Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de marzo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010, las abogadas I.P.F. y BIALITZA MATERANO MIRELES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.435 y 96.133 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO “GUMERSINDO TORRES” (COFAE), registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de agosto de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión a este Juzgado de los antecedentes correspondientes. (ver folios 43 y 44 del expediente judicial).

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Alega que la presunción del buen derecho, fumus boni iuris para solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº. 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, se justifica en que el dispositivo del impugnado acto administrativo recae sobre la Fundación de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado “Gumersindo Torres” (COFAE), y en virtud que dicha Fundación se encuentra tutelada por la Contraloría General de la República, considera justificado el interés de la referida Fundación en solicitar la declaratoria de nulidad acompañado de la subsidiaria suspensión de efectos.

En relación al periculum in mora y el periculum in damni, señala que aún resultando victoriosa su representada en el presente proceso, ya habría dado cumplimiento a un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio y mantendría con la ciudadana K.A.A.V., una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso con el correspondiente pago de salarios respectivos, además de pagar unos salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación, sería altamente difícil.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente señala que la ciudadana K.A.A.V., inició su relación con la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO “GUMERSINDO TORRES” (COFAE), bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales identificado con el número 2009-01, (folios 26 y 27 del expediente judicial), para realizar tareas específicas en virtud de su capacitación técnica y experiencia, asignadas por la Gerencia Académica de la mencionada fundación.

Señala además la recurrente que el referido contrato por honorarios profesionales fue celebrado por un período de tres (03) meses, con vigencia del 12 de enero de 2009 hasta el 12 de abril de 2009, fecha en la cual culminó sin que fuera objeto de prorroga por cuanto de la evaluación realizada por la Coordinadora del CampusCOFAE y la Administradora del Proyecto CampusCOFAE, la referida ciudadana no generó productos tangibles y aplicables en los tiempos establecidos con el propósito de lograr los objetivos propuestos en el Proyecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte recurrente y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso de marras se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues por una parte el mandamiento contenido en la p.a. impugnada está dirigido a la Fundación Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado “Gumersindo Torres” (COFAE), quien es la parte actora en el presente recurso, lo que verifica la legitimidad con la que actúa tal representación para solicitar este tipo de protección cautelar, y por la otra, se desprende a los autos, la existencia de un contrato presuntamente por honorarios profesionales, lo que configura una presunción favorable a la parte recurrente; dejando a salvo la potestad que tiene este Sentenciador de verificar en la definitiva la naturaleza real del contrato en cuestión. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la intima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa podría quedar ilusoria si llegase a ser favorable para el recurrente, a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), resultando forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar la protección cautelar solicitada.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige al solicitante una fianza o caución para asegurar las resultas del juicio y se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado por la ciudadana K.A.A.V., para el momento de su retiro de la Fundación recurrente, cuya cantidad es Bs. F. 2.665,42, tal como se observa a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de diecinueve (19) meses, más el lapso aproximado de dieciséis (16) meses, que va desde el 12 de abril de 2009, hasta el 13 de agosto de 2010; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el despido de la ciudadana antes mencionada, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y cinco (35) meses, que multiplicado al sueldo mensual antes mencionado determina un total de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 93.289,70) , cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de la ciudadana debidamente identificada ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación a la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la P.A. N° 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas I.P.F. y BIALITZA MATERANO MIRELES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.435 y 96.133 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO “GUMERSINDO TORRES” (COFAE), contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

  2. Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 93.289,70), que es el equivalente de treinta y cinco (35) meses de salario de la ciudadana K.A.A.V., antes identificada, para el momento de su retiro de la Fundación recurrente, tiempo éste que resulta de estimar prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de diecinueve (19) meses, más el lapso aproximado de dieciséis (16) meses, que va desde el 12 de abril de 2009, hasta el 13 de agosto de 2010; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el despido de la ciudadana antes mencionada, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación a la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la P.A. N° 480-09, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº_________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06496

jemc

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