Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-0001326

Parte Demandante: G.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.599.889.

Apoderado judicial: G.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 110.240.

Parte Demandada: INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO A.J.D.S..

Apoderada Judicial de la parte Demandada: AXA ZEIDEN, abogada de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.549.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano G.M., contra la Instituto de los Altos Estudios y de la Defensa Nacional, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-07-2003, para el mencionado Instituto como contratado desempeñando el cargo de Analista de Personal, dentro del horario de 7:30 a.m a 3:30 p.m, siendo su último salario de Bs.1.100.000,00 mensual.

Que fue despedido en fecha 13-07-2005, alas 2:30 PM, por el ciudadano R.A., en su carácter de Director del Instituto, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 10 y 11) como a la Procuraduría General de la República (folios 8 y 9), y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

En primer lugar, la República alegó la improcedencia de la solicitud, alegando el desistimiento tácito al procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber depositado el patrono e la cuenta de ahorros del actor en el Banco Banesco, la cantidad de Bs. 2.135.415,09 por prestaciones sociales, quedando pendiente otro pago por Bs. 1.008.333,33 por vacaciones fraccionadas. Este pago fue notificado a la Procuraduría General de la República.

Que dicho documento fue emitido el 2-9-2006 una vez culminada la mediación, por lo que constituye un hecho sobrevenido.

Que este hecho modifica la situación del presente juicio, al recibir y disponer el actor de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el despido se hizo con causa justificada basado en el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte del actor, pues el actor acudió a su sitio de trabajo los días 28, 29, y 30 de junio y 1 de julio de 2005, con retardo ya que llegó a las 10:00 a.m, 10:15, 9:10 y 10:15 respectivamente, siendo su horario de entrada a las 7:30 a.m, razón por la que su representada el 13-7-2005 a notificar el despido al trabajador y participarlo al Tribunal el 19-5-2005, con fundamento en el artículo 102, literal i de la LOT en concordancia con el artículo 45 del Reglamento.

Finalmente, la demandada invocó una decisión del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del 6-7-2006, criterio que solicitó se aplique al caso de autos, toda vez que el actor ha recibido su jubilación en compensación a su tiempo de servicio activo, lo que conduce a que no se puede prolongar indefinidamente la relación de trabajo pretendiendo mutar la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, de allí que no hay lugar al reenganche y pago de salarios caídos.

Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos marcadas con las letras “A” y “B” instrumentos los cuales rielan insertos a los folios 29 y 30, ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa, los cuales se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ni haber sido impugnados ni desconocidos por el demandado, desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: Que en fecha 30-6-2005 la demandada notificó al actor de su decisión de rescindir el contrato de trabajo por servicios profesionales suscrito entre las partes, efectivo a partir de 1-8-2005. Y que en fecha 7-7-2005, se le notificó asimismo, de la decisión del patrono de rescindir el contrato de trabajo con fundamento en la cláusula sexta, literal a del contrato, quedando despedido a partir de 13-7-2005, por incumplimiento reiterado del horario de trabajo los días 28-6-2005, a las 10:00 am, 29-6-2005. 30-6-2005 a las 9:10 a. y el 1-7-2005 a las 10:05 a.m, estando incurso en la causal de despido justificada prevista en el artículo 102 literal “f” de la LOT concatenada con el artículo 45 parágrafo único del Reglamento. Así se establece.

De la demandada:

Documentales:

La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcados con las letras “B”,”C”, “D”, “E”. “F” y “G” que rielan insertas a los folios ochenta y ocho (88) al ciento ochenta y nueve (189), ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa, los cuales se valoran por no haber sido impugnados ni desconocidos por el actor, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que entre la demandada y el actor se suscribieron contratos de trabajo. Que el 1-7-2005 el actor fue notificado por la jefe de división de personal de su obligación de notificar los retardos, recordándole su horario de trabajo, que el 13-7-2005 fue notificado el trabajador de su despido. Y que en fecha 19-7-2005, el patrono notificó a Juez del Trabajo el despido justificado que hizo del trabajador indicando las causas, y las causales previstas en la Ley y en Reglamento que lo justifican. Así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderada judicial de la demandada, ya identificada en autos, y por la otra la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la demandada depositó en la cuenta del trabajador en el curso del presente juicio, el pago de sus prestaciones sociales, sin haberle participado al mismo de ese depósito, y sin haber obtenido del trabajador su consentimiento. Y que el actor no tuvo conocimiento de ese depósito por dicho concepto, pues en dicha cuenta le acreditan su pensión de jubilación, y que si hubo un depósito obedece al pago de un retroactivo que estaba esperando. Que nunca ha incumplido su horario de trabajo, y que nunca tuvo el patrono controles para establecer cumplimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 13-07-2005, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 19-07-2005, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que de conformidad con la forma como quedó contestada la demandada, y atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se establece que la carga de la prueba respecto a la justificación del despido, y a la improcedencia de esta solicitud con base en el presunto desistimiento tácito del procedimiento, y la naturaleza determinada del vínculo laboral en virtud de que el actor es un funcionario jubilado de la demandada, corresponde al Instituto accionado y así se decide.

Así las cosas, observa esta sentenciadora en primer lugar, que la accionada fundamentó tanto su carta de despido, la participación que hizo al Juez e estabilidad laboral en tiempo hábil, y la contestación a la demanda, en el literal “f” del artículo 102 literal “f” de la LOT concatenada con el artículo 45 parágrafo único del Reglamento de 1999, hoy artículo 38, esto es, constituye causal justificada de despido el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, es decir, su inobservancia en cuatro oportunidades en el transcurso de un mes.

Este supuesto de hecho exige al patrono que pretenda justificar su decisión, probar el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, lo que significa demostrar que el trabajador en cuatro oportunidades en el transcurso de un mes, incumplió llegando tarde a su puesto de trabajo.

Del análisis de las pruebas efectuada en el capítulo II de este fallo, no hay prueba, ni indicios que el actor haya incumplido el horario de trabajo fijado en su contrato individual de trabajo, en los días o fechas expresamente alegados por el patrono, y mucho menos probó, las horas que constituyen los supuesto retardos.

En conclusión, debe esta Juzgadora declarar que el accionado no cumplió con su carga de la prueba, y por ello debe establecerse que el despido efectuado el 13-7-2005 fue Injustificado, y así se decide.

Con relación al alegado desistimiento tácito por parte del actor del reenganche y el pago de los salarios caídos, advierte esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos, como de la confesión obtenida por las partes en la declaración efectuada en la audiencia de juicio, no hay prueba que demuestre que el pago ordenado por la accionada en el curso de este juicio, haya sido en primero lugar, recibido por el actor, y en segundo lugar, que el ciudadano G.M. haya tenido conocimiento del pago, y mucho menos que haya expresado su consentimiento, para poder declarar que no hay lugar el reenganche y al pago de sus salarios caídos, por haber recibido el demandante las prestaciones que sólo se reciben cuando finaliza la relación de trabajo. De allí que resulta improcedente en el caso de autos declarar, el desistimiento tácito del reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.

En cuanto a la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos con base al criterio citado, el cual tiene su fundamento muy respetable, pero no compartido por esta sentenciadora, el contrato de trabajo celebrado en principio a tiempo indeterminado con el mismo patrono, pasó a convertirse en un contrato de trabajo por tiempo determinado, por el hecho de que el trabajador se encuentra jubilado.

Al respecto, debe decirse que la relación de empleo público que una vez unió al actor con la demandada y que causó el beneficio de jubilación del cual goza actualmente el accionante, es distinta, a la relación indeterminada que nació con motivo de la celebración de diferentes contratos de trabajo regidos por la normas de la legislación laboral.

No puede pretender el Instituto accionado, que el trabajador no sea amparado en su derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 de la LOT, con base en que recibe una pensión de jubilación y que esa situación transforme la naturaleza del contrato de trabajo de indeterminado a tiempo determinado.

No hay ninguna norma de rango legal que consagre este supuesto de hecho, y excluya a los trabajadores que por su experiencia han sido requeridos por su empleador para prestar sus servicios, aún después de haber cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación y así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar con lugar el reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 1.100.000,00 mensual, es decir, de Bs. 36.666.66 diarios, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano G.A.M., contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL, por lo que se condena al demandado al inmediato reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de Bs. 36.666.66, diarios, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE ALA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

Abog. D.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.D..

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