Decisión nº KP02-V-2003-001573 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001573

DEMANDANTES: P.J.A.M. y N.M.L.D.A., venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros. 978.375 y 2.135.975.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.E.F.N.E. y J.E.R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.241, 90.167 y 90.132.

DEMANDADO: M.D.C.G.D. D’ATTANASIO y V.A. D’ATTANASIO RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, venezolanos, cédula de identidad Nros. 9.540.657 y 7.398.017.

APODERADOS DEL DEMANDADO: R.N.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.076.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 28-07-2003, los ciudadanos J.E. y F.N., presentan libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en dos folios útiles y anexos que cursan a los folios 3 al 10. Al folio 11 el Abg. F.N.E., consignó copia certificada del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 12 al 14. Al folio 15 auto de admisión de la demanda. Al folio 16 el Abg. F.N. ratificó solicitud de medida de secuestro. Se acuerda librar compulsas. Al folio 18 el Abg. F.N.E. sustituye poder al Abg. J.E.R.. A los folios 19 al 28 el alguacil manifiesta que se traslado a citar a los demandados quienes se negaron a firmar el recibo de citación. Al folio 29 el Abg. F.N.E. solicita le sea devuelto poder original. Al folio 30 el Abg. F.N. solicita se acuerde la notificación de conformidad con el Art. 218 del C.P.C. Al folio 31 el Abg. F.N. solicita la notificación de los demandados. Al folio 32 el Abg. F.N.E. ofrece caución a fin de que se decrete la medida de secuestro. Al folio 33 se acuerda devolver poder original. A los folios 34 al 37 la secretaria accidental deja constancia de que realizó la notificación de conformidad con el Art. 218 del C.P.C. A los folios 38 al 41 el Abg. R.N.G.P. presentó escrito de oponiendo cuestiones previas con cuatro anexos que cursan a los folios 42 al 46 constando poder otorgado por los ciudadanos M.D.C.G.D. D’ATTANASIO y V.A. D’ATTANASIO RAMIREZ. Al folio 47 se fija caución por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 24.840.000,00). A los folios 48 y 49 el Abg. F.N.E. presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. A los folios 50 al 53 sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Al folio 54 se acuerda librar boleta de notificación de sentencia. A los folios 55 al 58 alguacil notificó a las partes de la sentencia. A los folios 59 al 63 el Abg. R.N.G.P. presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 64 se agregan y se admiten las pruebas promovidas por ambas partes las cuales cursan 65 al 109.

-II-

PARTE MOTIVA.

Alega la parte demandante que en fecha 26\6\2002 suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta con los ciudadanos M.D.C.G.D. D' ATANASIO Y VICENSO ALFREDO D' A.R., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en La Urbanización Colinas de S.R., Carrera 5 Con Calle 1, Quinta S.E., Municipio S.R., Barquisimeto, Estado Lara, aduce dicha parte que se estipuló en la cláusula segunda del referido contrato el precio de la opción por la cantidad de Noventa y Un Millones de Bolívares ( Bs. 91. 000.000,oo), los cuales serian cancelados por los compradores de la siguiente manera: la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.00,oo) al momento de la firma de la mencionada opción, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.00,oo) dentro de los sesenta días continuos siguientes y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) mediante abonos parciales dentro de un plazo de un año, o en su defecto en el momento de la protocolización del documento definitivo de la venta, obligándose el comprador a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales a partir de la firma de la opción en cuestión por concepto de cánones de arrendamiento.

Alega la parte actora que los hoy demandados M.D.C.G.D. D' ATANASIO Y VICENSO ALFREDO D' A.R., han incumplido con lo establecido en la cláusula segunda de la mencionada opción, el cual establece que los compradores deberán cancelar a la vendedora, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento del inmueble descrito, los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; aduce la parte actora que los hoy demandados incumplieron con lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2003, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato, la cual establece que si los compradores son quienes incumplen con las obligaciones asumidas en el contrato, o se negaren a realizar la compra pactada o el documento de compra- venta no se protocolice en el tiempo previsto por causas que les fueren imputables, los vendedores conservaran los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) recibidos como arras, suma ésta que es considerada equivalente a los daños y perjuicios causados, quedando así resuelto el contrato, aduce la parte actora que por la negativa de los compradores en protocolizar el documento de compra-venta en el tiempo previsto, es decir, el día 26\6\2003, pese a habérsele exigido expresamente mediante una carta misiva enviada con acuse de recibo en fecha 27\5\2003 y es por lo que solicitan que se resuelva el contrato documento fundamental de la demanda y que por lo tanto se les entregue el inmueble objeto de la opción a compra con arrendamiento desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibieron; igualmente solicitaron que “ … sean condenados los demandados a pagar las siguientes cantidades como justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados o en su defecto sea compelido por este Tribunal: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula octava del contrato en cuestion. 2) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la cláusula séptima del contrato en cuestión …”

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que la solicitud de perención breve establecida en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extinguirá la instancia 1) cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero establece la Jurisprudencia del M.T., cambiando en este sentido, a r.d.l.p. en vigencia de la Carta Magna, en la cual se venia sosteniendo que para la procedencia de la perención breve, el demandante debía cumplir con sus deberes, los cuales no eran otros que el de consignar en autos la planilla de los derechos arancelarios y la dirección del demandado, situación modificada, ya que actualmente para la procedencia de este tipo de perención breve, debe entenderse que el demandante tiene la carga de consignar en autos la dirección de la parte demandada y la copia del libelo de demanda para proceder a realizar la boleta de intimación, situación ésta que según alega la parte demandada no fue debidamente cumplida por el accionante como consta el autos, ya que el accionante suministró la dirección para la realización de citación personal de los demandados, librándose las boletas de citación en fecha posterior al mes estipulado, esta negligencia de la parte actora, alega la parte demandante es lo que la doctrina le indica para que sea sancionado y procurar con ello la celeridad del proceso por parte de los accionantes, por lo que según alega la parte demandante desde la fecha de admisión de la demanda 21\8\2003 hasta la fecha 3\11\2003 fecha en que se libraron las compulsas, se cumplió un término superior a un (1) mes por lo que según aduce la parte demandada la solicitud de perención breve debe prosperar.

La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.

Aduce la parte demandada que los accionantes en la presente demanda son los ciudadanos P.J.A.M. y N.M.L.D.A., a través de sus apoderados, quienes interponen la presente acción fundamentándose en un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, debidamente suscrito por los hoy accionantes y ellos (es decir los hoy demandados), alega la parte demandada que dicho documento que incluso no es descrito sus datos de autenticación en el libelo de demanda, es reconocido como cierto, argumentado la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del 2003, es decir, que no solicitaron acumulación de los cánones hasta la presente fecha.

Alega la parte demandada que ellos no han incumplido con dicho pago por causas imputables a ellos, ya que los accionantes cambiaron lo estipulado en el documento de arrendamiento con opción a venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 26\4\2003, inserta bajo el N° 05, tomo 52 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, alega la parte demandada que esto es lo que se conoce en doctrina como Mora Provocada, ya que los accionante en el documento de arrendamiento, estipulan en la segunda cláusula, la forma y lugar de pago para tal fin, como lo es a través de una cuenta bancaria, aduce la parte demandada que el ciudadano P.J.A.M. (uno de los demandantes) le comunicó que el pago de los cánones debía realizarse personalmente y que él mismo se apersonaría en la residencia para dicha cancelación, evidenciándose que las condiciones estipuladas para el pago fueron cambiadas por los accionantes, y que incluso los accionantes se encontraban fuera de la jurisdicción del Estado Lara, indicando la acumulación de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos para otra oportunidad posterior. Alega la parte demandada que los pagos fueron cancelados en su oportunidad.

Alega la parte demandada que los accionantes solicitaron que fueran condenados los demandados a un pago como justa indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), lo cual rechaza, niega y contradice la parte demandada ya que dicha cantidad ya fue cancelada. Aduce la parte demandada que en efecto en el contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, en su cláusula octava, estipula que si los compradores son quienes incumplen con las obligaciones asumidas en el contrato, o se negaren a realizar la compra pactada o el documento de compra- venta no se protocoliza en el tiempo previsto por causas que le fueren imputables, los vendedores conservaran los Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) recibidos como arras, suma ésta que es considerada equivalente a los daños y perjuicios causados quedando resuelto el contrato, alega la parte demandada que de dicha cláusula se deduce claramente que al recibir los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que fueron cancelados por los hoy demandados y no llegar a la compra-venta pactada por acciones imputables a los compradores, es decir, los hoy demandados, los accionantes conservaran y así lo hicieron la cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que recibieron como arras, como justa indemnización equivalente a los daños y perjuicios causados.

Alega la parte demandada que en el Capitulo II del Petitum en su numeral 2, la parte actora establece la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato, lo cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto alega la parte demandada no estipuló la parte actora si dicho monto corresponde a los meses insolutos de abril y mayo del 2003, reclamados o por otro concepto, ya que alega la parte demandada que con lo concerniente al libelo de demanda se pretende estipular acreencias ya canceladas, alegadas como insolutas. Aduce la parte demandada que la estimación de la demanda, así como lo correspondiente a las costas, costos e indexación, lo rechaza, niega y contradice debido a la temeridad de intentar una acción sin prever o verificar que se encuentren llenos los extremos o si son veraces las pruebas que van a ser presentadas.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

  1. - A los folios 8 al 10 copias simples de documento de opción a compra con arrendamiento, que constituye el documento fundamental de la demanda. A este documento se le da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas de conformidad con el Art. 429 del Código De Procedimiento Civil; igualmente a los folios 12, 13 y 14 se encuentra inserta copia certificada del documento antes descrito al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  2. - Al folio 44 aparecen dos (2) documentos privados “recibos” a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano e igualmente de conformidad con el Art. 444 Código De Procedimiento Civil por no haber sido desconocido en juicio.

  3. - A los folios 45 y 46 tres (3) depósitos del Banco Provincial depositados por Vicenso D' Atanasio en la cuenta del ciudadano P.A. y N.d.A.. Se trata de copias simples que no fueron impugnadas en juicio y se valoran de conformidad con el Art. 429 del Código De Procedimiento Civil teniéndose como fidedignas.

  4. - A los folios 73 al 90 inspección judicial. A esta inspección judicial se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  5. - Al folio 91 telegrama dirigido a P.A. y N.d.A. por los ciudadanos M.G. D' Atanasio y Vicenso D' Atanasio. Este documento posee sellos de IPOSTEL, por lo tanto se valora como un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  6. - a los folios 92 y 93 telegrama dirigido a M.G. D' Atanasio y Vicenso D' Atanasio suscrito por la Licenciada Elvira Núñez. Este documento posee sellos de IPOSTEL, por lo tanto se valora como un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  7. - Folios 94 al 97 se encuentra un documento Notariado en el cual los hoy demandantes unilateralmente señalan que la parte demandada no se presentó a dar cumplimiento al contrato, documento fundamental de la presente demanda, este es un documento donde solo una de las partes se dirige a Notaria, y unilateralmente hace una declaración, darle valor probatorio constituiría que una de las partes unilateralmente se preconstituya una prueba, lo cual esta reñido por el derecho a la defensa, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta prueba.

  8. - Folios 98 al 109 recibos que son aportados al procedimiento por la parte demandante y que carecen de la firma de la parte demandada por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Carecen de firma de cualquiera de las dos partes e incluso carecen de la firma de cualquier tercero.

  9. - Confesión. Señala la parte actora : " ahora bien ciudadana Juez este Tribunal es considerado competente por la cuantía visto que la cantidad estipulada como cláusula penal por la cual se pide la resolución del contrato, es de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), convenida en forma expresa por las partes en el mencionado contrato, y por tenerlo convenido tiene fuerza de ley entre las partes y el hecho cierto que el inmueble propiedad de mi mandante tal como se estableció en el citado contrato de arrendamiento con opción a compra es por la cantidad de Noventa y Un Millones de Bolívares ( Bs. 91. 000.000,oo) quedando evidente y como hecho notorio que este Tribunal de Primera Instancia es competente por la cuantía para conocer de la causa. Queda pues ciudadana juez claramente establecido que la suma dada en cantidad de arras a la parte actora si debe ser tomada en cuenta por esta juzgadora para los efectos de la cuantía, por cuanto hasta el momento no existe ninguna instancia judicial que haya determinado por una sentencia, que dicha suma corresponde a la parte actora como justa indemnización por danos y perjuicios ocasionados por la parte demandada. " (Negrita del Tribunal) Esta declaración que corre inserta a los folios 48 y 49 los valora las juez de conformidad con el Art. 1401 del Código Civil Venezolano, como confesión ya que la parte actora afirma que si se le entregaron los Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10. 000.000, oo).

Este tribunal para decidir observa:

En el presente procedimiento la parte demandante señala que la parte demandada no ha cumplido con el contrato que acompañó como instrumento fundamental de la demanda, en dicho contrato se establece que la parte demandada debía cancelar a la parte demandante la cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) como primera cantidad a demandar los cuales fueron efectivamente cancelados como opción a compra de un inmueble descrito up supra en La Urbanización S.R.; también debía pagar la parte demandada la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de canon de arrendamiento por el referido inmueble; e igualmente estaba obligada a cancelar durante el transcurso de un año desde la fecha en que se notario el documento en referencia la cantidad de Bs. 81.000.000,00, es decir, debían ser cancelados antes del 26\6\2003 fecha en la cual se debía realizar el documento final de compra venta. Ahora bien, consta en autos que los demandados dieron cumplimiento a pagar los Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales se encuentran en poder de los hoy demandantes, pero no dieron cumplimiento al pago de los meses de abril y mayo al pago de Bs. 400.000,oo por concepto de arrendamiento (consta en autos que se pago el mes de abril, pero en forma extemporánea ya que se canceló el día 28\4\2003 y según las estipulaciones del contrato de opción a compara-venta arrendamiento debía pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes) ; además consta en autos que no se pagó el mes de mayo lo cual además expresamente acepta la parte demandada y el citado contrato establece que el incumplimiento en el pago de una sola de las mensualidades dará derecho a los vendedores a considerarlo resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble, esto lo señala la cláusula séptima del referido contrato; además tampoco consta en autos que los hoy demandados hayan dado cumplimiento al pago de los Ochenta Y Un Millones De Bolívares (Bs. 81.000.000,00) que debían pagar en el termino de un (01) año a vencerse como ya se expresó el día 26\6\2003, hecho éste cuya prueba correspondía a la parte demandada pues para la parte demandante constituía el exigirle la prueba de un hecho negativo, y el hecho negativo - según casi toda la doctrina – es de difícil prueba, y como se señaló la parte demandada no trajo los recibos u otra prueba que acrediten que han pagado esos Ochenta y Un Millones De Bolívares (Bs. 81.000.000,00) que se comprometieron a pagar antes del 26\6\2003, por lo cual ha in cumplido el contrato en referencia y así se decide.

En cuanto al argumento de perención esgrimido por la parte demandada reiterada jurisprudencia y doctrina han señalado después de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, la institución de la perención breve ha perdido vigencia y ya no puede ser aplicada.

Ahora bien se observa del petitorio explanado en el libelo de demanda que la parte actora solicitó que se le pagara la cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula octava del contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda. Observa esta juzgadora que esos Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ya se les entregaron y que por lo tanto no se puede condenar a los demandados a volver a pagar esa cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) como lo solicita la actora en su petitorio. Sin embargo si se establece que esos Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) pertenecen a la parte actora como justa indemnización por daños y perjuicios, punto éste en el que ambas partes han estado de acuerdo.

Demandan también en su petitorio la parte actora que se les pague la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la cláusula séptima del contrato en cuestión, dicha cláusula se refiere al pago de cánones de arrendamiento. Consta en autos que la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) - aunque extemporáneamente - le fue pagado a la parte actora por el mes de abril, el otro mes demandado, es decir, el mes de mayo, no consta en auto que fue pagado.

En cuanto al argumento que la parte demandada a señalado como mora provocada, al señalar que posteriormente a la firma del contrato de opción a compra-venta con arrendamiento los hoy demandantes se dirigieron a los demandados y le señalaron que ellos acudirían a cobrar el pago de los cánones de arrendamiento y que dichos cánones no debían ser depositados en las cuentas en las que se había establecido que serian depositados en el contrato que constituye el documento fundamental de la presente demanda, dicho argumento fue alegado más no fue probado en el presente procedimiento y por lo tanto debe rechazarse.

Alega la parte demandada que no está de acuerdo con la estimación de la demanda y expone una serie de argumentos para justificar su alegato, pero no señala dicha parte cual es la cantidad en que debió estimarse la demanda, requisito indispensable para impugnar la estimación de la demanda, por lo cual la estimación de la demanda debe considerarse como bien realizada y así se decide.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta con Arrendamiento, intentada por los ciudadanos J.E. y F.N., en contra de los ciudadanos MERCERES GANZALEZ DE D' ATANASIO y D' A.V.A. D' ATANASIO.

Por lo tanto se condena a la parte demandada a desocupar el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta con arrendamiento y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que se recibió; igualmente se le condena a pagar la cantidad de Bs. 400.000 por concepto de daños y perjuicios por no haber pagado el canon de arrendamiento del mes de mayo. Mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizara la indexación de la cantidad de Bs. 400.000,oo, indexación que se realizará con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de caracas emanados del Banco Central de Venezuela y que comprenderá el periodo comprendido entre mayo del 2003 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso no es necesaria la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de abril del 2003.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

fdo

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

fdo

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 1:35 p.m.

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