Decisión nº UG012010000048 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000007

ASUNTO : UP01-O-2010-000007

Accionante: Abg. J.L.A. AULAR, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CUDADANO A.C.R.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha Veinticinco (25) Marzo de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el Abg. J.L.A., en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano A.C.R..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. R.U., y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano A.C.R., quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002473, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 5, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44 1.5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la presunta violación del de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-002473; El accionante señala lo siguiente:

“………. Mi patrocinado fue presentado el día 07 de septiembre de 2009, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado en el Asunto numero UP01-P-2009-2473: y una vez realizada la Juez de la causa impuso constitución de fianza el día martes 08 de septiembre de 2009, con el Juez de Control N° 5; quine impune a mi patrocinado presentación tres veces por semana. Luego el Ministerio Público, apela tal decisión. Pronunciándose la Corte de apelaciones el 10 de Marzo de 2010, ANULANDO la Audiencia y ordenando la realización de nueva audiencia: Ahora bien honorable Corte; en el asunto signado con el numero UP01-P-2009-4405, priva de libertad a mi patrocinado por violar la medida cautela, impuesta en la causa UP01-P-2009-2473. Honorable Corte la notificación de la orden de realizar nueva audiencia reposa en este expediente, de lo cual han transcurrido mas de 72 horas y el Tribunal aun no ha realizado lo ordenado por esta Corte, violando lo estipulado por la norma adjetiva penal en su artículo n° 130 concatenado esto con lo preceptuado en la norma constitucional en el artículo 49 en su encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Pena. Pero es el caso que en fecha 22 de marzo de 2010, en audiencia de presentación de imputado, que por orden de la dignísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, producto de apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público., en la mencionada audiencia de la fecha antes indicada; esta parte observó que desde la que el Juez de Control N°5 privo de libertad a mi patrocinado han transcurrido mas de 120 días sin que Fiscal del Ministerio Público presentara acusación contra mi patrocinado en la presente causa y tampoco solicito la prorroga establecida en el tercer y cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: violando así el Juez Infractor el sexto párrafo del artículo 250 del norma adjetiva penal. Que ordena que si el Ministerio Público no presenta la acusación el detenido quedará en libertad, y podrá imponérsele. Informo a la Honorable corte que la audiencia de fecha 22 de marzo fue diferida, aun esta parte haciendo del conocimiento de la no audiencia para el día 24 de marzo de 2010, a la 1 PM. Dejando en total indefensión.

Asimismo, solicita se oficie al Tribunal de Control N° 5 informe sobre los motivos de la privación, ordene su libertad o en su defecto aplique la norma violentada que recae sobre el ciudadano A.C.R..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo de acuerdo a sentencia vinculante N°165 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, puede ir dirigido contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de sus funciones en cualquiera de las del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional- no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, quien no ha realizado la Audiencia de presentación de imputado, ordenado por esta Corte de apelaciones en fecha 10 de marzo de 2010. De igual manera el accionante manifiesta que el Ministerio Público no presentó acusación contra su patrocinado y tampoco solicitó la prorroga establecida en el tercer y cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en concordancia con los artículos, 125 ordinal 3 y 250 sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C. por Omisión de pronunciamiento.

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:

… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Debe acotarse que conforme a la Doctrina establecida en Decisiones de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha sostenido que “en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas”.

Considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto a la denuncia que el Juez de Control Nº 5, Violentó unos Derechos Fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, los cuáles están siendo presuntamente vulnerados por la omisión de pronunciamiento con respecto a la no realización de la audiencia de presentación de imputado contra el ciudadano A.C.R., no puede definirse como un agravio o violación de Derecho, por cuanto el Órgano Jurisdiccional fijó la respectiva audiencia dentro del lapso legal.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2009-002473, se pudo verificar que en fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebro audiencia de presentación de imputados en la cual decreto:

…..PRIMERO: Se ordena tramitar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP. SEGUNDO: IMPONE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de A.J.C.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.758.390, nacido en fecha 28-12-1988, domiciliado en la calle 12, casa número 23-17 del Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por estar siendo investigado por esa Representación Fiscal por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.O.H., en este sentido, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el presentado es autor de los hechos, debido a los elementos de convicción enunciados por la representación fiscal. Asimismo, existe peligro de fuga debido a la pena que pudiera imponerse y a la magnitud del daño causado, por lo que esta juzgadora DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al Internado Judicial de esta ciudad, donde deberá permanecer el imputado. TERCERO: Líbrese Boletas de Encarcelación. CUARTO Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ….

Así de la decisión del Juez de Control Nº 5, se observa que “IMPONE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, dictada en contra de A.J.C.R., relacionado con el asunto principal UPO1-P-2009-2473, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que no se ha producido por parte del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, omisión alguna que vulnere los derechos y garantías constitucionales del accionante o su representado, ni actuaciones que constituyan abuso de poder o extralimitación de funciones, y conviertan en ilegítima la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado A.J.C.; en virtud que en el 4º aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal se le otorga al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, para que presente el acto conclusivo respectivo; en consecuencia en el asunto UPO1-P-2009-2473 relacionado con la presente acción de amparo, el referido lapso se computa a partir del día 24/03/2010, fecha en la cual se dictó la Medida Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE al no haberse constatado la violación de Derecho denunciada y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C. incoada por el Abg. J.L.A., en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano A.C.R., relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002473. Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de M. deD.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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