Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-3085

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 18.785.791, asistido por el abogado H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA). APODERADOS JUDICIALES: VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS, A.G., A.O.M., ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA I.B.C. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 131.686, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603 y 15.239 respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la decisión Nro. 085, de fecha 07-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., contentiva de la Destitución del querellante, contenida en el oficio de notificación Nro. 003366, de fecha 10-06-2011, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

I

En fecha 16-09-2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20-09-2011, siendo recibida en fecha 21-09-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios para el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., en fecha 28 de octubre de 2009 con el cargo de Vigilante hasta el 31 de octubre de 2010 cuando egresó de la Institución para comenzar a trabajar en la Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Oficial, adscrito al Servicio Diplomático hasta la fecha 18 de junio de 2011, cuando fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando dentro de la Policía.

Denuncia como infringido el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se señala de manera taxativa las causales de aplicación de la medida de destitución y donde en su decisión en la parte dispositiva se señala que tuvo una conducta inapropiada en las reglas básicas de seguridad en el manejo de armas de fuego, donde presumiblemente, en la fecha, modo y lugar claramente establecidos en la decisión Nro. 085 de fecha 07-06-2011 del C.D.d.C.d.P.N.B., donde se llega a decir que admitió en su informe que disparó el arma de fuego que tenía asignada, en una situación que no ameritaba el uso de la misma y donde resultó lesionado y posteriormente falleció un ciudadano.

Expone que pocas horas luego de ocurridos los hechos, el Ministerio Público, concretamente la Fiscalía 56 a cargo de la Dra. Y.M., ordenó y fue realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la prueba de trazos de disparo (A.T.D) la cual arrojó resultados negativos; es decir, los técnicos en la materia determinaron que no había disparado un arma de fuego, razón por la cual solicitó en la oportunidad de consignar su escrito de querella a este Juzgado que diligencie a dicha Fiscalía, a fin que se remita dicha prueba la cual reposa en el expediente interno de esa dependencia con el Nro. 717-10.

Indica que ese día cuando ocurrieron los hechos, se encontraba sumamente confundido, nervioso y preocupado que le pudiesen imputar el delito de homicidio, pues en el procedimiento resultó muerto un ciudadano, y en reunión con el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (O.C.A.P) y otros altos funcionarios de ese Cuerpo, le decían “di que disparaste al aire, nosotros te ayudamos”, pero la verdad es que en ningún momento accionó el arma de fuego que portaba, y en eso se basan los fundamentos esgrimidos por la Institución para su destitución.

Alega el vicio del falso supuesto y al respecto señala, que se infringieron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la parte querellada no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado da por probado que disparó en esa oportunidad su arma de fuego, basándose en declaraciones ambiguas y confusas de otros funcionarios que señalan que le “dijeron u oyeron un comentario” que había disparado en ese procedimiento su arma de reglamento no respetando las disposiciones de la Ley en lo relativo a las experticias.

Expone que no existe ninguna prueba que acredite que disparó su arma y por tanto no se concatena el supuesto de hecho que le atribuye.

Considera que al dictarse la decisión sin prueba clara y determinante, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos, conducta que está tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual vicia de nulidad la referida decisión, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ajustarse la misma a lo alegado y probado en autos.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 085 de fecha 07-06-2011, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial; que se le restituya al cargo desempeñado y se acuerde el pago de los salarios caídos o no devengados hasta la fecha de su restitución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguiente:

Indica que el C.D., luego de la instrucción del expediente y vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogada defensora, por el recurrente y por los testigos; procedió al análisis del caso y tomando en cuenta para ello la libre convicción, asimismo como las reglas de lógica, los principios de diligencia, participación, celeridad, eficacia y eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que se encontraba involucrado en los supuestos de hecho de las faltas previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el Boletín Interno Nro. 007-10 de fecha 14 de enero de 2010 “Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego”.

Expone que esa decisión cuenta con la opinión de la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del referido Cuerpo Policial, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

En cuanto a la denuncia del falso supuesto, señala que el mismo no se encuentra configurado en el caso concreto, pues los hechos que conforman la acción imputada al hoy actor, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, el cual ha quedado efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo Nro. 085 de fecha 07-06-2011, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 3 y 10, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que existiendo una total correspondencia entre las circunstancias facultativas invocadas por la Administración y los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría sumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.

Sostiene que la conducta asumida por el querellante, se encuentra evidentemente subsumida en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el hoy actor desenfundó su arma de reglamento y realizó un tiro al aire, pues siendo un funcionario que está capacitado para afrontar situaciones complejas, debía actuar en razón de los hechos, apegado al cumplimiento de sus funciones y los procedimientos establecidos, siendo que no fue diligente, olvidando en todo momento el fiel cumplimiento de las Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego, quedando así demostrado que la Administración al adoptar la decisión, formuló el procedimiento conforme a las normas legales antes mencionadas.

Manifiesta que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de alguno que afectara su esfera jurídica, es por lo que considera que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho.

Solicita que la presente acción se declare sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 085, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial, por considerar que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia se debe indicar, que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como también se observa que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:

El hoy querellante denuncia como infringido el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se señala de manera taxativa las causales de aplicación de la medida de destitución y donde en su decisión en la parte dispositiva se señala que tuvo una conducta inapropiada en las reglas básicas de seguridad en el manejo de armas de fuego, donde presumiblemente, en la fecha, modo y lugar claramente establecidos en la decisión Nro. 085 de fecha 07-06-2011 del C.D.d.C.d.P.N.B., donde se llega a decir que admitió en su informe que disparó el arma de fuego que tenía asignada, en una situación que no ameritaba el uso de la misma y donde resultó lesionado y posteriormente falleció un ciudadano.

En tal sentido, alega el vicio del falso supuesto señalando al respecto que la parte querellada no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, esto es, que disparó en esa oportunidad su arma de fuego, basándose en declaraciones ambiguas y confusas de otros funcionarios que señalan que le “dijeron u oyeron un comentario” que había disparado en ese procedimiento su arma de reglamento no respetando las disposiciones de la Ley en lo relativo a las experticias. Asimismo, sostiene que no existe ninguna prueba que acredite que disparó su arma y por tanto no se concatena el supuesto de hecho que le atribuye.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el C.D., luego de la instrucción del expediente y vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogada defensora, por el recurrente y por los testigos; procedió al análisis del caso y tomando en cuenta para ello la libre convicción, asimismo como las reglas de lógica, los principios de diligencia, participación, celeridad, eficacia y eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que se encontraba involucrado en los supuestos de hecho de las faltas previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el Boletín Interno Nro. 007-10 de fecha 14 de enero de 2010 “Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego”.

Asimismo, manifiesta que el vicio de falso supuesto denunciado, no se encuentra configurado en el caso concreto, pues los hechos que conforman la acción imputada al hoy actor, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, el cual ha quedado efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo Nro. 085 de fecha 07-06-2011, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 3 y 10, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que existiendo una total correspondencia entre las circunstancias facultativas invocadas por la Administración y los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría sumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.

Al respecto este Juzgado observa:

Que según lo establecido por la Jurisprudencia, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto que ciertamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece las causales de destitución que se les puede aplicar a los funcionarios policiales, siendo que, del contenido del acto administrativo que hoy se impugna (Folios 04 al 30 del presente expediente), se desprende lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el ciudadano ALTUVE ROJAS E.J., admitió en su informe, que desenfundó su arma de reglamento y realizó un tiro al aire, un funcionario policial está debidamente capacitado para afrontar situaciones complejas donde pueda actuar en razón de los hechos, apegado al cumplimiento de sus funciones y los procedimientos establecidos, el investigado, incumpliendo dicha conducta en las Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego, quedando demostrado que el funcionario investigado subsumió su conducta en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 03º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el incumplimiento del Boletín Interno Nº 007-10, de fecha 14/01/2010, emitido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En consecuencia así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Oficial (CPNB) ALTUVE ROJAS E.J., titular de la cédula de identidad número V- 18.785.791, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 03º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el incumplimiento del Boletín Interno Nº 007-10, de fecha 14/01/2010, emitido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…) 03º Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o imposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Boletín Interno Nº 007-10. de fecha 14/01/2010

(…) INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL:

La Dirección General Nacional hace conocimiento a todo el personal la difusión de las normas Básicas de Seguridad para el Uso de Armas de fuego, a fin de crear conciencia y disminuir los riesgos por causa del uso negligente o impericia de las pistolas de Reglamento, en consecuencia pasa a transcribir: REGLAS BÁSICAS DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO.

(…)

Asimismo, se tiene que del extracto del Acta de entrevista que se le realizó al hoy actor en el curso del procedimiento administrativo de destitución, éste indicó que:

(…) DÉCIMA NOVENA: Diga usted, si en algún momento escuchó u observó que algún funcionario policial efectuara un disparo´ No, no pude observar que ninguno de ellos disparó, pero sí se escucharon detonaciones´. VIGÉSIMA: Diga usted, si en algún momento sacó su arma de reglamento? Contestó: no Vigésima Primera: Diga usted, desde cuando efectúa un disparo con arma de fuego? CONTESTÓ: `Desde hace seis días que realicé la prueba de tiro en el polígono (…)

A su vez, se verifica asimismo del contenido de dicho acto, un extracto del informe explicativo de fecha 18/11/2010, suscrito por el Oficial E.A. (hoy querellante), donde se indica lo siguiente:

`(…) Yo, E.J.A.R., venezolano de 22 años de edad, (…) me permito informar el procedimiento siguiente: en ese momento yo me bajo de la moto y la cantidad de personas que estaban en los alrededores gritan a viva voz que lo capturaran que ya había arroyado (sic) a mucha gente, en ese mismo momento desenfundé (sic) mi arma de reglamento y realizo un disparo al aire para amedrentar al conductor de la citada camioneta, uno de estos motorizados arrollado en la esquina de Peláez lo trasladaron al Hospital P.C. para su auxilio médico (sic) (…)´

Pese a las contradicciones manifestadas por el hoy querellante en el procedimiento y verificadas previamente, este Juzgado observa asimismo, que a los fines de justificar los argumentos expuestos en el escrito libelar, éste consignó como parte de los anexos al mismo, un escrito de descargo dirigido al ciudadano Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folios 37 al 38 del presente expediente) de cuyo contenido se desprende que en relación a los hechos manifiesta no haber disparado y que sus manos no se tatuaron de pólvora; sin embargo dicho escrito no presenta sello de recibido ni firma alguna, con el cual se pueda verificar su efectiva presentación en sede administrativa como parte de su defensa. Tan es así, que al verificar el contenido del acto impugnado se observa que en el punto “30”, se hace referencia a un escrito de descargo de fecha 24/04/2011, presentado por la abogada defensora L.G. en el procedimiento administrativo, cuyo extracto de su contenido no coincide con el escrito referido previamente y que fue presentado como anexo al escrito libelar.

Así, de lo verificado previamente se tiene que si bien es cierto que la falta de consignación del expediente administrativo del hoy actor, constituye un elemento a favor de éste, no es menos cierto que se desprende que no consignó elemento probatorio alguno con el cual pudiese desvirtuar los argumentos expuestos por la Administración. Asimismo, debe indicarse que pese a que éste solicitó en el escrito libelar que este Juzgado solicitara información a la Fiscalía 56 del Ministerio Público, sobre la prueba de trazos (A.T.D) que –a su decir- fue realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el mismo día de los hechos y a pocas horas de ocurrido, arrojando resultados negativos y con la cual pretendía desvirtuar los hechos por los cuales se le destituyó, este Juzgado debe señalar que conjuntamente con el escrito libelar pueden acompañarse documentos fundamentales, como único elemento probatorio válido, pues el resto de las pruebas han de ser debida y oportunamente promovidas en la oportunidad correspondiente, que a su vez corresponde a la parte contraria, una vez promovidas, ejercer el debido y oportuno control de la prueba. En el caso de autos, la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad para solicitar que la causa se abra a pruebas y por cuanto la parte accionada –compareciente a dicho acto- no solicitó que se abriese a pruebas la causa, se procedió a fijar la audiencia definitiva.

Siendo ello así, se tiene que en la presente causa la parte actora no tuvo interés alguno en promover o hacer evacuar alguna prueba, pues de ser así, debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a ello, mal puede alegar el hoy actor que la Administración se basó en declaraciones ambiguas y confusas de otros funcionarios, que señalaron que les habían dicho u oyeron comentarios que había disparado, toda vez que si bien se desprende del contenido del acto administrativo, extractos de las declaraciones de algunos funcionarios policiales que tuvieron participación en los hechos, no es menos cierto que la conclusión de la Administración para considerar que procedía la destitución del hoy actor, se basó en los propios dichos de éste expuestos en el informe explicativo, así como de las declaraciones de otros funcionarios que estuvieron igualmente en el mismo procedimiento, tal y como se verificó previamente de la transcripción parcial del mismo, pese a que previo a ello, el hoy querellante había negado haber sacado su arma de reglamento y haber efectuado un disparo, al momento de rendir declaración en el curso del procedimiento.

Así, toda vez que el hoy actor no trajo a los autos elementos probatorios, con los cuales pudiera desvirtuar los argumentos de la Administración, esto es, que había disparado su arma de reglamento, siendo éste el hecho por el cual se le destituye, es por lo cual este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.

En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 085 de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Oficial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial interpuesta por E.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 18.785.791, asistido por el abogado H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635, contra la decisión Nro. 085, de fecha 07-06-2011, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., contentiva de su Destitución del cargo de Oficial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

Exp. Nro. 11-3085.-

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