Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2006-000393

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000393

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.J. I.P.S.A 65.694

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJERO PORTUGUESA R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. I.P.S.A 23.527

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.A.L.C., en fecha 27 de junio de 2006 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJERO PORTUGUESA R.L, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que presuntamente existió desde el día 24 de noviembre de 1986 hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, reclamando de esta forma los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional no cancelado y horas extras laboradas, ascendiendo el monto de la demanda a veintiún millones quinientos veintitrés mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 29.748.975, oo).

Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se procedió admitirla por cuanto ha lugar en derecho, y a notificar a la demandada para que compareciera a la audiencia preliminar en el lapso legal, acto que se celebró por primera vez el 23 de octubre de 2006, que luego de varias prolongaciones sin lograr mediación alguna, se apertura la causa a juicio para la decisión de la misma.

Así pues, distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, quien le dio entrada y curso legal en fecha 27 de marzo de 2007, admitiendo los medios probatorios promovidos por ambas partes dentro del lapso legal, fijando además la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, finaliza la suspensión de la causa solicitada por las partes y acordadas por este Tribunal, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2007, acto que se celebró conforme a lo previsto, donde se evacuaron las pruebas admitidas y se dictó oralmente el dispositivo del fallo, es por ello que, estando dentro del lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral lo hace de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar cual es el hecho controvertido, se hace necesario verificar los alegatos del demandante y los argumentos de defensa de la empresa demandada, para así discriminar cuales son los hechos convenidos y controvertidos, éstos últimos sobre los cuales se basará la decisión de este Tribunal, ya que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a la demandada la obligación de determinar con claridad cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza con el objeto de simplificar el debate probatorio.

Es así que, la demandada al momento de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice que el demandante haya iniciado la relación laboral para la Asociación en fecha 24 de noviembre de 1986, y que posteriormente haya culminado su presunta relación laboral el 10 de febrero de 2006, ya que lo cierto es que el demandante prestó servicio como colector a distintos miembros de la asociación demandada desde 1986 hasta el mes de noviembre de 1987, y posteriormente desde enero de 2003, de igual forma para los miembros adscritos a la demandada, en forma ocasional hasta octubre del mencionado año, en consecuencia niegan el despido, la jornada alegada en el escrito libelar, así como todos los demás conceptos reclamados.

A saber, este Juzgador verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar si existe o no un vínculo laboral entre las partes en la litis, por cuanto la parte demandada negó la existencia de la relación laboral ó la prestación de algún servicio a favor de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa R.L., en su contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentencia Nº 41 del 15 de marzo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la carga probatoria al ciudadano actor de demostrar la prestación de un servicio personal y subordinado para la demandada, y en caso de que sea demostrada ésta, verificar o no la procedencia de los pedimentos solicitados en su escrito libelar.

En efecto, una vez distribuida la carga probatoria, corresponde a este Juzgador valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio para así fundamentar la decisión dictada oralmente.

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Este Juzgador a los fines de fundamentar la decisión dictada oralmente, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a evaluar los medios probatorios aportados a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

TESTIMONIALES.

La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• E.R.E. NELO C.I. 11.849.031

• V.J.R. C.I. 11.080.785

• A.J.J. CHIRINOS C.I. 18.800.482

• J.C.G. C.I. 11.083.572

Con respecto a los testigos promovidos por el ciudadano actor, se hace la salvedad que únicamente compareció el ciudadano J.G., quien manifestó conocer al actor desde hace más de treinta (30) años, manifestando que siempre éste ha trabajado para la Asociación de Transporte, viéndolo salir de su casa a las 05:30 a.m. y llegaba a las 7:30 a 8:00 de la noche, y la única vez cuando lo veía al mediodía era cuando se le dañaba la buseta. Indica que el conocimiento que tiene sobre los hechos es porque vive cerca de la casa, y sabe que trabaja en la asociación ya que el actor decía que iba para allá, pero desconoce cuando comenzó a laborar y cuando culminó, tampoco conoce de quien era la buseta donde laboraba, ni donde se encuentra la asociación, las veces que visitaba al demandante a su trabajo era en el terminal. A saber, de la declaración antes expuesta se observa que el testigo es amigo del ciudadano actor, ya que una persona que conoce a otra desde hace 30 años, posee una vinculación intima que hacen presumir el interés directo que posee, hechos que no solamente se deducen del tiempo que conoce al demandante, sino de los comentarios que el testigo realizó en la audiencia de juicio referidos a que cuando iba para la casa del actor hablar, éste le comentaba las situaciones que vivía a diaria en el trabajo, por todo ello, su testimonio no le merece confianza a este Juzgador, aún más cuando éste no manifestó su condición de “amigo” al momento que fue interrogado por esta autoridad para determinar si estaba inmerso en algunas de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que lo inhabilitan para testificar. De igual forma del interrogatorio formulado se observa que el mencionado testigo no conoce con exactitud los hechos controvertidos y por tanto el mismo no puede ayudar a esclarecer la litis, ya que desconoce todo lo relacionado con la prestación de servicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE CARNET EXPEDIDO POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., marcado A, cursante al folio 69 del expediente, este Juzgador observa que en el mencionado documento se observa que es emitido por la asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros Portuguesa, a nombre del ciudadano actor, donde aparece el cargo que desempeñaba como colector, la fecha de ingreso (24-11-1986) y el número de acción. Sobre este último punto en particular, cuando se indagó sobre el mismo tanto a los testigos promovidos por la demandada así como al representante judicial de ésta manifestaron que el mismo pertenece algún miembro adscrito a la asociación, socio a quien le laboraba el actor para ese momento. De igual forma de los testigos evacuados se verificó que, el carnet fue emitido por la asociación en razón de que los socios de la misma consideraron expedirlo para así identificar a las personas que laboraban para cada uno de ellos, tanto conductores como colectores para evitar inconvenientes con las autoridades policiales y militares durante su recorrido diario, manifestaciones que no fueron contradichas por el actor, en consecuencia al no existir prueba en contrario que desvirtúe tanto el significado del número de acción que consta en el expediente, así como la finalidad de la expedición del carnet, se tienen como cierto los mismos, en consecuencia, éste no puede ser prueba suficiente para demostrar un vinculo laboral entre las partes en la presente litis, tal como pretendió hacer ver el accionantes, por tanto, se desecha del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• DOCUMENTOS DONDE CONSTA LA ADMINISTRACIÓN PARA TRABAJAR EN LOS VEHICULOS DE FONTUR, marcado B y C, cursante al folio 70 y 71 del expediente. Con respecto a las mencionadas documentales se observa que, ambas son copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada, pero por otro lado, el promovente insistió en hacerlo valer ya que estaba firmado y sellado en original, sin embargo este Juzgador verifica que efectivamente ambas documentales son copias simples, en donde una de ellas (la primera) ni siquiera posee sello y firma, además que no se observa quien la emitió por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al ser objeto de impugnación y no presentar en la audiencia de juicio las originales de las mismas, desechándose de esta forma del procedimiento. Y así se estima,

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte demandante solicita que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., exhiba:

• Sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva

• Solvencia Laboral.

• Libro de Horas extras

Con respecto a las documentales ordenadas a exhibir, consta desde el folio 157 al 178 del expediente el acta constitutiva de la asociación donde se puede verificar que, el objeto de la asociación es desempeñar el servicio público de transporte de pasajeros, luchar por una sociedad en los principios cooperativistas, e integración regional, nacional e internacional, estimular la participación de todos los que componen la asociación, crear medios y sistemas para la mayor defensa de las rutas, turnos del servicio y proteger a los asociados, en consecuencia se observa que la demandada es un asociación sin fines de lucro, basada en los principios de cooperación y solidaridad entre los integrantes de la misma, desvirtuando entonces los alegatos del demandante.

En el caso en particular de la solvencia laboral así como el libro de horas extras, los mismos no fueron presentados por la demandada, manifestando de esta forma el representante judicial que con respecto a la solvencia laboral nunca se ha solicitado, y el libro de horas extras tampoco se aperturado dado que hasta los momentos el poco personal de la asociación no cumple horas extraordinarias. A tal efecto, quien juzga considera que no existen elementos en el expediente con respecto a estos dos documentos ó libros que conlleven a dar por cierto algún dato o hechos, es decir, la parte promovente no manifestó que contenían la solvencia laboral relacionados con los hecho controvertidos, ni tampoco indicó que datos contenían los libros de horas extras con respecto al actor, para poder aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco corresponde a este Tribunal sancionar a la asociación por no poseer los libros de horas extras, o la solvencia laboral, ya que esa competencia es propia de los organismos administrativos en materia laboral, por tanto se desechan del procedimiento tales medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

• COPIAS SIMPLES DEL LISTADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE PORTUGUESA EMANADO DEL IVSS, de las cuales fueron presentados en original en la audiencia preliminar a efecto vivendi, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, cursante al folio 82 al 94 del expediente, este Juzgador observa que en los mencionados listados no se evidencia la inscripción del hoy reclamante como trabajador de la empresa, sino que sólo aparecen todos los socios de la asociación, sin embargo se observa que, la mencionada inscripción en el seguro social es aportada por la accionada, y como consecuencia no es una información fidedigna, por todo ello, quien juzga no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales y se desechan del procedimiento, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica, dispuesta e el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

TESTIMONIALES.

La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• L.E.R. C.I 5.951.902

• J.C.L. CUICAS C.I. 11.851.022

• P.P.P. C.I. 5.943.669

• L.J. COLMENAREZ C.I. 4.196.533

• F.J. FIGUERA C.I. 4.196.250

• OSCRA CASTILLO C.I. 7.020.533

• A.A. C.I. 1.115.393

Con respecto a los ciudadanos promovidos como testigos, tal como consta en acta levantada en la audiencia de juicio, sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.E.R., P.P.P. y L.C., una vez cumplidas las formalidades y juramento de ley.

El primero de los testigos manifestó que era socio de la Cooperativa desde 1989 y conoció al trabajador porque laboró para él por un mes y para otros compañeros, pero que debía aclarar que no laboraba para la asociación. Manifiesta que el salario devengado por el actor le era cancelado por el dueño de la buseta, que éste no tenía un horario preestablecido, porque laboraba dependiendo de lo que dispusiera el dueño de la buseta. Con referencia al carnet indicó que acordaron otorgárselo para identificarse frente a los policías y evitar problemas con éstos. Señala además que es dueño de un vehiculo de transporte, que FONTUR le otorgó a la cooperativa, pero sigue siendo de Fontur, ya que no se han pagado. También indica que el dueño de la buseta buscaba al chofer y al avance, pero que laboran bajo su subordinación, porque los únicos empleados de la asociación y a quienes le paga ésta es a las secretarias, por tanto la Cooperativa no tiene responsabilidad con los colectores, incluso se adquirió un seguro de accidente que lo sufragaba el dueño del vehiculo.

El segundo de los testigos indica que es transportista y es socio de la Asociación, desde 1983, y que la Cooperativa lleva más de 40 años de fundada, posee una buseta de su absoluta propiedad, manifiesta que el hoy actor trabajó como colector avance de algunos asociados de la Cooperativa, pero no a ésta como persona jurídica. Señala que al demandante lo trajo el Sr. M.O., y ha trabajado con su persona, con J.C., L.R. y hasta para la Unión Barquisimeto de Transporte. Al hablar de la asociación indica que cada miembro tiene un número de acción, y cada chofer o colector recibe las ordenes de los dueños de la buseta, sin embargo no era fijo, sino esporádico, y la último oportunidad que laboró el año 2003, estos no cumplían horario, y su salario era el 10% de la producción neta de las ganancias. Al hacer referencia sobre los carnets, ésta indica que se dieron para identificarse frente a los policías. Señala que la Asociación sólo tiene dos (2) secretarias y dos (2) lavadores. En total, son 53 asociados y cada uno tiene su vehiculo y contrata su personal.

El tercer y último testigo, manifiesta que está en la Cooperativa desde 1986, y que al ciudadano actor lo trajo el ciudadano M.O. en ese año, pero nunca laboró para la asociación, y posteriormente laboró en el 2004 por un mes para otros compañeros. El salario del actor lo pagaba el dueño de la unidad de transporte, y ganaba el 10% de las ganancias. Con respecto al carnet indica que acordaron dárselo para identificarse en las alcabalas, y la última vez que laboró el actor fue en el 2005, pero el también trabajaba en Caracas. Al mencionarse sobre cuantos trabajadores tenía la asociación indica que unas secretarias y dos (2) lavadores.

Así pues, este Juzgador evidencia que, aún cuando los testigos prenombrados son miembros de la asociación son los más indicados en dar testimonio sobre cómo se maneja la misma, y todos son contestes en reconocer la existencia de la relación laboral aunque no de forma ininterrumpida con el actor y sus personas, es decir, como dueños ó propietarios de los vehículos, siendo los mencionados ciudadanos los reales patronos del accionantes, ya que éstos son los que le daban ordenes, le pagaban el salario y asumían cualquier responsabilidad con él. De igual forma los testigos son contestes en afirmar cuales son los trabajadores de la asociación y los que dependen laboralmente de ella, que son dos (2) secretarias y dos (2) lavadores, hechos que conocen porque poseen más de veinte (20) años en la Cooperativa y conocen su funcionamiento; además de ello es importante resaltar que, el reclamante tuvo la misma oportunidad que la accionada para traer al proceso a personas que desempeñaran su oficio, es decir colectores, o chóferes que hayan prestado su servicio con él para demostrar la prestación de servicio que alega, ya que éstos eran los más indicados para afianzar sus pedimentos, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones por ser demostrativas de la realidad de los hechos ya que éstos confesaron haber sido los verdaderos patronos del ciudadano actor, hechos que corroboran aún más los alegatos y defensas de la demandada, en cuanto a su falta de cualidad, y negativa de asumir responsabilidades laborales frente al reclamante, valoración que se realiza conforme a la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE.

El ciudadano juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora, quien manifestó que comenzó verdaderamente a trabajar en 1983, pero fue en1986 cuando le otorgaron el carnet, indica que es padre de familia y trabajó ininterrumpidamente en la Cooperativa, sin retirarse. Manifiesta que la cooperativa le pagaba diariamente en la buseta y que un día los reunieron y les dijeron que iban a tener un seguro. Afirma que trabajaba con los asociados y en los buses de FONTUR, y comenzó a trabajar en los buses Titanic que eran de la Cooperativa; así mismo trabajó para L.C., P.P.P., pero que las ordenes venían directamente de la Cooperativa, y las otorgaba el pizarrero del terminal.

Al hablar sobre su salario manifiesta que los primero tiempos me pagaban los buseteros, y después directamente en la Cooperativa en su oficina, ya que nunca quise devolver el carnet y por ello me tenían presionado. Indica que le entregaba el dinero al chofer y luego me pagaban en la oficina dependiendo de la ganancia del día, ya que cada colector llevaba un control, señalando además que los gastos de la buseta los cubría el dueño del carro.

Este Juzgador atendiendo a la actitud asumida por el actor en la audiencia de juicio observa que los hechos relatados por éstos no coinciden con lo argumentado en el escrito libelar, trayendo a la audiencia una nueva fecha de inicio de la relación laboral, además de ello indica que le cancelaban por porcentaje primeramente en el terminal en la misma buseta, y luego en la oficina, ya que la secretaria llevaba un control de las ganancias de cada vehiculo, conociendo quien suscribe por máximas experiencias que llevar un control de los pasajeros de cada buseta para así determinar las ganancias de cada unidad de transporte es casi imposible de efectuar por la naturaleza misma de la labor y el servicio prestado, por tanto las declaraciones realizadas por el actor no merecen confianza a este Juzgador y por tanto se desecha del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Alegada la falta de cualidad de la demandada por la negativa de la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando ésta que el mencionado vinculó existió fue el accionante y algunos de los miembros de la Asociación de Transporte, por tanto no existía prestación de servicio alguna entre ellos, corresponde a este juzgador profundizar sobre los elementos o indicios de laboralidad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha manifestado reiteradamente, los cuales textualmente son los siguientes:

Así mismo, se hace imperioso citar al autor A.S.B., con respecto al test de laboralidad, que a tal efecto dispone una lista de criterios o indicios de carácter laboral, en su Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ciudad de Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002, estipulando los siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

.

Ahora bien, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Número 489 con ponencia de O.A.M.D., en fecha 13 de Agosto de 2002, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  2. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  3. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  4. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de esclarecer el hecho controvertido y en la búsqueda de la verdad procederá a examinar detalladamente cada punto:

    Analizados los escasos medios probatorios que ambas partes aportaron al proceso, se evidenció de los testigos evacuados que las labores a desempeñar por el accionante eran otorgadas directamente por los dueños de cada buseta, o en su defecto por los chóferes, inclusive el horario de trabajo dependía de las necesidades de cada uno, ya que entre los buseteros se ponían de acuerdo con la jornada a realizar, todo ello sin la intervención de la asociación de transporte.

    De igual forma, las condiciones de trabajo eran impuestas por los chóferes de vehículos, inclusive el porcentaje de pago a los colectores ya estaba establecido al 10% de las ganancias netas, y eran suministrados por el dueño de la buseta, quien era el único beneficiario de las ganancias del día, ya que a la asociación sólo le cancelaban una cuota mensual, y ésta no percibía ingresos adicionales de las rutas diarias que hacía el vehículo de transporte.

    Se observa que, en ningún momento se demostró que la Asociación de Transporte supervisaba el trabajo del colector, ni imponía ninguna medida disciplinaria hacia este tipo de trabajadores, los argumentos manejados en el proceso fue siempre dirigido a que tanto el chofer, el colector y sus avances los escogía el dueño de la buseta, y éstos impartían sus propias normativas, en cuanto al horario, la forma de pago, la ruta y demás decisiones relativas a la prestación de servicio de transporte público.

    De igual forma se observa que las ganancias y perdidas las asumía el dueño de cada una de las busetas, inclusive ese fue el único argumento del trabajador que coincide con las declaraciones de los testigos, donde manifestó que todos los gastos de mecánica y demás los cubría el dueño del carro, por tanto la Asociación estaba fuera de cualquier responsabilidad frente a los socios, y a los terceros.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del supuesto patrono, se observa que la Asociación Cooperativa de Transporte a quien se le atribuyó el carácter patronal, es una organización sin fines de lucro, basada en los principios de cooperativismo y prestación de un servicio social, que coadyuvará al desarrolló de cada uno de sus socios, y que no posee ingresos netos o ganancias, ya que se mantiene y cubre sus gastos operativos con los aportes mensuales de sus socios, inclusive cualquier beneficio que le otorgue cualquier organismo público, en este caso las busetas de Fontur, son mediante créditos pagaderos con determinadas prerrogativas entendiendo a la naturaleza no mercantil de la asociación.

    Por último, cabe destacar que la asociación demandada no posee bienes o busetas, ya que éstas últimas pertenecen a cada uno de los socios, teniendo particular importancia el hecho que para ser socio de la Cooperativa se requiere poseer un vehiculo de transporte colectivo, es decir que las herramientas en este caso las busetas donde prestaba el servicio como colector el ciudadano demandante no eran propios de la asociación, por tanto no se puede presumir algún vinculo entre las partes hoy en conflicto.

    Ahora bien, del análisis anteriormente realizado se demuestra que, efectivamente el hoy actor prestó sus servicios personales con los dueños de cada busetas, como colector, siendo éstos lo que le cancelaban diariamente el porcentaje que le correspondía como ganancia del día, el cual quedó establecido que era del 10% de la producción neta, y de igual forma se demostró que las ordenes eran impartidas directamente por el chofer o dueño del vehiculo.

    Es así que, se observa que la parte actora en ningún momento logró establecer el vinculo laboral entre su persona y la asociación cooperativa hoy demandada, ya que no evidenció los elementos de subordinación, ajenidad, e inclusive de los testigos evacuados en la audiencia de juicio se observa que el actor trabajaba alternativamente en las diferentes unidades que eran miembros de la asociación, hechos que nunca fueron negados expresamente por el ciudadano actor.

    En consecuencia al no existir medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de un vínculo o prestación de servicio personal entre el actor y la asociación quien juzga declara improcedente el pedimento del accionante.

    V

    DISPOSITIVA.

    En conclusión, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PORTUGUESA R.L., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto existe una imprecisión en los autos de lo devengado por el ciudadano actor, y dada la naturaleza de la materia que se ventila.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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