Decisión nº 08-05 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05

El Vigía, 12 de Enero de 2005

194º y 145º

DECISIÓN N°: 08-05

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004032

ASUNTO : LP11-S-2004-004032

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto el abogado C.A.Q., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada T.M.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada A.C., según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito suscrito por la Abogada I.P.C., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 27 de Mayo de 1997, con la detención por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Destacamento N° 52, S.E.d.A., del ciudadano Angulo ALTUVE DERVIS DELVIRO, venezolano, de 19 años de edad, natural de S.E.d.A. y residenciado en la misma población, calle principal, casa S/N; y del menor Y.Z.M., de quince años de edad; sindicados por el ciudadano NEURIS A.S., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.876, residenciado en Tucaní, Estado Mérida, frente al Dispensario; de haberle hurtado ciento setenta (170) kilos de pollo beneficiado y una b.e. de su negocio denominado DIPOMERIDA, ubicado en S.E.d.A.. Se evidencia de las actuaciones que se practicaron diligencias para hacer constar el hecho, así como la responsabilidad penal de los autores o participes del mismo; y por cuanto se encontraba involucrado un menor de edad para la fecha, fue formado su respectivo expediente por separado y remitido al Tribunal competente para la época; por lo que el Ministerio Público en esta oportunidad no emite acto conclusivo con relación al mismo; pues su conducta era regida por la extinta Ley Tutelar del Menor, quien los calificaba como infractores, donde el Tribunal competente se encargaba de aplicarles sanciones disciplinarias que no excedían de seis meses.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal, cuya pena es prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 26-05-1997, y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y no emite pronunciamiento alguno con relación al menor Y.Z.M., tal como lo plantea la representante del Ministerio Público en su solicitud, pues se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el expediente contentivo de la causa seguida al mismo, siguió el curso de ley por separado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a ANGULO ALTUVE DERVIS DELVIRO, venezolano, de 19 años de edad, natural de S.E.d.A. y residenciado en la misma población, calle principal, casa S/N; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de NEURIS A.S., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.876, residenciado en Tucaní, Estado Mérida, frente al Dispensario. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima y el imputado de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. T.M.G..

SECRETARIO, (A)

ABG. M.A..

En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________.

Conste/Srio (a).

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