Decisión nº PJ0242008000049 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2006-010591

ASUNTO : AP51-V-2006-010591

Sala de Juicio Nº 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Demandante(S): YESMARIANA DEL VALLE P.A.

Demandado(S): M.F.A.M.

Motivo: Obligación Alimentaria

PROCEDENCIA:

FECHA DE ENTRADA: 02/06/2006

CONCLUSIÓN:

TERMINADO:

Fecha Terminación:

AP51-V-2006-010591

AP51-V-2006-010591

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010591

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: YESMARIANA DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOORYN DEL P.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.880.

PARTE DEMANDADA: M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.R.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.157.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2006, por la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada DOORYN DEL P.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.880, en contra del ciudadano M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.841, por Revisión de la Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA YESMARIANA DEL VALLE P.A.

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que según Convenio realizado con el ciudadano M.F.A.M., ut supra identificado, Sub-Oficial Maestre de Primera de la Armada Venezolana, en fecha 11/02/2004, en el cual se comprometió a pasarle por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs) Mensuales en beneficio de su menor hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido como producto de su Convivencia por algún tiempo.

Que este monto es insuficiente en la actualidad para sufragar la mitad de los gastos que implica el mantenimiento integral mensual del menor, gastos éstos de los cuales por derecho le corresponde erogar la mitad.

Que en muchas ocasiones tiene y se ve en la necesidad de cubrir el cien por ciento (100%) de dicho monto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) debido a los Retrasos que constante y frecuentemente el padre de su hijo tiene en el Cumplimiento del Acuerdo firmado el 11/02/2004, acerca del suministro del monto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) homologado en fecha 15/02/2004 por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Que dado lo insuficiente en la actualidad de la cantidad suministrada por el padre del niño y sus constantes retrasos, se ve en una situación de extrema desesperación económica, pues debe cubrir mas de la mitad de los gastos de manutención del niño, tales como vestido, calzado, alimentación, estudios, salud, cuidados, medicinas, transporte, tareas dirigidas, merienda, recreación, gastos de cuidados, etc.

Que con lo aportado por el padre de su menor hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), actualmente con los costos de la vida tan elevados y a la cada vez mas creciente necesidades de su hijo de cinco (5) años de edad, es una suma ilusoria en los actuales momentos en que vivimos, que no llega a cubrir las necesidades básicas del menor y mucho menos se equipara a un salario mínimo en la actualidad.

Que la pensión de alimentos se estableció de acuerdo a los ingresos que para la fecha 11/02/2004, percibía el padre del menor, así como los gastos del menor para la misma fecha los cuales en ambos casos ha aumentado.

Que su hijo tiene mas necesidades de acuerdo a su edad, nivel escolar y como persona, que conllevan a una serie de gastos que no alcanza a cubrir lo que percibe como Pensión de Alimentos, aunados a estos los gastos normales de alimentación, ropa, calzado, merienda, gastos de cuidados, recreación, medicina, transporte, gastos médicos, tareas dirigidas, útiles escolares, etc.

Que dicha suma de Doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) mensuales, hoy día resulta exigua y no alcanza su contenido, debido a la carestía de la vida y el alza de los precios de los artículos escolares, comida, transporte, salud, comida, matriculas escolares, entre otros. Y dado que el padre del niño, actualmente percibe mejores ingresos que le permitiría aumentar la pensión de alimentos en cuestión.

Pide se sirva acordar la revisión por incumplimiento ya que el padre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ha incumplido en cuanto al suministro de PENSIÓN DE ALIMENTOS, tanto en las cantidades, es decir, le pasa lo que mejor le parece, siempre menos de lo establecido, como su Retraso continuo, permanente en el suministro de la misma, la cual pide sea llevada muy conservadoramente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.), Monto este que esta actualmente justificado y equiparado al Salario Mínimo y el Padre del Menor cuenta actualmente con la Capacidad Económica para Aumentar y cumplir con ella de manera cabal y puntualmente.

Que ella es una persona de clase media, de Profesión Secretaria, que lo que percibe como Salario Mínimo no le alcanza para cubrir suficientemente los gastos de manutención de la casa y la mitad de los gastos de su menor hijo.

Que la totalidad de los mismos, debido a los continuos y reiterados retrasos y deficiencias del padre del menor, en relación al suministro de la Obligación Alimentaria anteriormente acordada y homologada en las fechas antes mencionadas; respecto a los gastos del niño; y sus propios gastos como persona.

Que siempre procura con dinero de su propio peculio y por el ejercicio de su profesión como Secretaria, que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), tenga y goce de un Hogar digno y cuente con un techo bajo el cual se albergue lleno de amor y seguridad, con todas sus necesidades cubiertas en la medida de lo posible.

Que ante el planteamiento de inscribir a su hijo, en una escuela privada donde reciba una buena y mejor educación, cosa que como madre desea y busca lo mejor para su hijo, el padre se mostró completamente en desacuerdo ya que para él es mucho gasto, alegando que el no es rico, particularmente ella considera que todo aquello que vaya en beneficio de su hijo vale la pena y como madre responsable desea y busca lo mejor para su hijo, y piensa de que él como padre debería desear y buscar lo mismo.

Que es ella quien cubre los gastos personales de su hijo prácticamente en su totalidad, cuando el padre de su hijo se retrasa o suministra menos de la cantidad de la Obligación Alimentaria, cosa que pasa de manera constante y frecuentemente, así como los gastos de la casa y los de ella propios como persona.

Que la gran parte de la carga económica recae sobre su persona; de allí que bajo tales premisas y por cuanto han aumentado los gatos de su hijo y el costo de la vida; solicita se sirva revisar la Pensión de Alimentos que debe suministrarle el ciudadano M.F.A.M., a su hijo, por el incumplimiento de la misma y esta sea fijada muy conservadoramente en QUINIENTOS MUIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs), con sus respectivos incrementos automáticos y proporcionales, en un Veinte por ciento (20%) cada vez que el padre obligado el ciudadano M.F.A.M., reciba aumento en su salario.

Solicita se acuerde la revisión por Incumplimiento de la Pensión de Alimentos que en fecha 11-02-2004, fue acordada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y homologada para su cumplimiento por ante el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-02-2004.

Que se fije, de manera muy conservadora en QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs), lo que equivaldría aproximadamente a un Salario Mínimo, previéndose así mismo su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre obligado del menor reciba un aumento salarial.

Que igualmente solicita se fijen dos (2) cantidades adicionales e iguales a la Obligación Alimentaria en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y uniformes (bono escolar) y sus aguinaldos (bono navideño) del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Pidió que la cantidad fijada por este concepto, le sea descontada directamente de su salario y depositada en una cuenta de ahorros a nombre del niño, autorizándose a la madre del mismo a efectuar los retiros correspondientes.

Solicitó se ordenara el embargo de las prestaciones sociales del obligado y la retención de la cantidad equivalente a 36 mensualidades.

Finalmente solicitó se obligara al padre del niño de autos, a pagar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras que ocasione su hijo con motivo de salud y medicinas. Así como el establecimiento de un Bono Especial del veinte por ciento (20%) de las bonificaciones especiales o extras que el padre del niño reciba de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Finalmente, pidió que las medidas tomadas por este Tribunal, sean notificadas mediante oficio a la Comandancia General de la Armada, piso 2, Personal, Dirección de Moral y Disciplina Personal Militar, Urbanización San Bernardino, Caracas.

Peticionó se citase al demandado, ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.673.841, Sub-Oficial Maestre de Primera de la Armada Venezolana, en la siguiente dirección: COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, piso 2, Personal, Dirección de Moral y Disciplina Personal Militar, Urbanización San Bernardino, Caracas.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Fotostática de su cédula de identidad.

2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

3) Copia Certificada del Convenio de Obligación Alimentaria, homologado en fecha 15/02/2004 por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANO M.F.A.M.

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el tiempo fijado por la Ley, pero consignó extemporáneamente por anticipado escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que es cierto, que firmó un convenio con la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A. el día 11 de Febrero del año 2004 donde se obligó a pasarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00 mensuales, y lo ha estado cumpliendo a cabalidad desde el día en que le propuso a la referida Ciudadana, ya que quería establecer formalmente dicha pensión.

Que nunca ha incumplido con la Pensión Alimentaria a su menor hijo, además el niño goza de asistencia médica y medicinas en el Hospital Militar pues tiene su afiliación a ese Sistema de Seguridad Social que prevé la Fuerza Armada a sus afiliados y un Carnet que lo identifica como afiliado por ser hijo suyo.

Que en cuanto a los útiles escolares, así como sus demás necesidades siempre ha estado pendiente de suministrarlas sin evadir sus obligaciones como padre, pero siempre dentro de sus posibilidades.

Que el como militar, en situación de actividad, esta sometido a una actividad laboral, que no le permite realizar ninguna otra, para incrementar sus ingresos y vive de un sueldo, del cual dispone únicamente de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 972.484.05) ya que lo demás que aparece NETO, le es descontado por Ley, y no lo puede disponer.

Que de esa cantidad que recibe, le pasa a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quedándole la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 772.484,05) para cubrir sus gastos personales y demás necesidades.

Que esta dispuesto ha hacer un esfuerzo y disponer de su ingreso mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y depositárselos en la cuenta personal de ella como un aumento quedando en la suma 220.000,00m la pensión Alimentaria de su hijo.

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación los siguientes recaudos:

  1. Copias Simples de depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0102-0322-89-0100085847, a nombre de la ciudadana YESMARIANA PEREZ.

  2. Copia Simple de Nómina de Pago del demandado.

  3. Copia Simple de Estado de Cuenta de la Cuenta Nómina signada con el N° 0003-0029-23-0001096584 en el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al mes de mayo del 2007.

  4. Copias Simples de depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 5010132952, a nombre de la ciudadana Z.A., por concepto de manutención de los padres del demandado.

  5. Factura N° 097884, por un monto de Bs,. 44.500,00.

  6. Copia Simple de Carnet del IPSFA, afiliado el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05/06/2006, se le dio entrada al presente asunto. Cursa al folio (15).

En fecha 14/06/2006, la ciudadana YASMARIANA PEREZ, ut supra identificada, parte actora en el presente Juicio, otorgó Poder Apud – Acta a la abogada DOORYN ORONOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.880. Cursa a los folios 17 y 18.

En fecha 16/06/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano M.F.A.M., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De igual modo se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Armada, a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado. Cursa al folio (19).

En fecha 16/06/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a éste despacho y emitiera su opinión al respecto. Cursante al folio (20).

En fecha 16/06/2006, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.841, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (21).

En fecha 16/06/2006, Se libró oficio signado con el Nº 267, dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Armada a fin de que informase a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano M.F.A.M.. Cursante al folio (22).

En fecha 19/06/2007, se dictó auto ordenando corregir la foliatura del presente asunto. Cursante al folio (23).

En fecha 28/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano M.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, sellado y firmado por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público. Cursante a los folios 24 y 25.

En fecha 29/06/2006, Se recibió diligencia suscrita por la abogada DOORYN ORONOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostáticos a los fines de que fueran certificados y se librara la boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal. Cursante al folio (27).

En fecha 03/07/2006, Se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la apoderada judicial de la parte actora que las boletas ya fueron libradas, se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de que le fueran entregadas las copias consignadas a la solicitante. Cursante al folio (28).

En fecha 03/07/2006, Se libró oficio signado con el N° 355 a la Oficina de Atención al Público, remitiendo las copias. Cursante al folio (29).

En fecha 20/07/2006, Se recibió diligencia del ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano M.F.A.M., con resultado negativo. Cursante del folio (30) al folio (40).

En fecha 20/07/2006, Se recibió diligencia del ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio signado con el N° 267, dirigido al Jefe de Personal e la Comandancia General de las Armada, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio (41) al folio (42).

En fecha 08/08/2006, Se recibió comunicación emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, mediante la cual informan el ingreso mensual que percibe el ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.841, así como las deducciones que le realizan al mismo. Cursante del folio (44) al folio (45).

En fecha 03/10/2006, La Abogada DOORYN ORONOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.880, consignó diligencia mediante la cual solicitada sea citado nuevamente el demandado, en la Sede de la Escuela de Post-Grado de la Armada en la Meseta de Mamo, C.L.M., Estado Vargas. Cursante al folio (48).

En fecha 09/10/2006, Se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano M.F.A.M., en la dirección suministrada por la parte actora. Asimismo se ordenó librar Comisión al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estrado Vargas, a objeto e que practicara la referida citación. Cursante al folio (49).

En fecha 09/10/2006, Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de facultarlo para que pr5acticara la citación del demandado. Cursante del folio (50) al (51).

En fecha 09/10/2006, Se libró oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. Cursante al folio (52).

En fecha 09/10/2007, Se libró nueva boleta de citación al ciudadano M.F.A.M.. Cursante al folio (53).

En fecha 30/11/2006, el Alguacil D.R., consignó oficio N° 725, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, con resultado positivo. Cursante a los folios 54 y 55.

En fecha 13/12/2006, la Abogada DOORYN ORONOZ, acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones. Cursante del folio 57 al 63.

En fecha 13/12/2006, Abogada DOORYN ORONOZ, acreditada en autos, consignó constancia de estudios del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursante a los folios 65 y 66.

En fecha 15/12/2006, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada DOORYN ORONOZ, mediante la cual informa que por error involuntario consignó escrito de promoción de pruebas y conclusiones extemporáneamente. Cursante al folio (68).

En fecha 19/12/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Cursante al folio (69).

En fecha 09/02/2007, Se recibió diligencia suscrita por la abogada DOORYN ORONOZ, mediante la cual solicita sea designada correo especial para entregar la boleta de citación del demandado. Cursante al folio (71).

En fecha 14/02/2007, Se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la boleta del demandado fue remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas en fecha 30/11/2006 y del cual se estaban esperando las resultas. Cursante al folio (72).

En fecha 15/02/2007, Esta Sala de Juicio, ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de solicitarle remitan las resultas de la comisión encomendada. Cursante al folio (73).

En fecha 15/02/2007, Se libró oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de solicitarle las resultas de la comisión encomendada. Cursante al folio (74).

En fecha 06/03/2007, el Alguacil D.R., consignó oficio N° 1680, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, con resultado positivo. Cursante del folio 75 al 76.

En fecha 18/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada DOORYN DEL P.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara como correo especial a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PEREZ, parte actora, para que practicara la citación del demandado. Cursante al folio (78).

En fecha 23/04/2007, se ordenó librar nuevo oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de ratificarle el contenido del oficio N° 1680 librado en fecha 15/02/2007; asimismo, se designó como correo especial a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.679.757, para que hiciera entrega del referido oficio. Cursante al folio (79).

En fecha 23/04/2007, Se libró oficio signado con el N° 2235, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, ratificando el contenido del oficio N° 1680 librado en fecha 15/02/2007. Cursante al folio (80).

En fecha 23/04/2007, Se libró oficio signado con el N° 2236, a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitirle el oficio Nº 2235, para que fuese entregado a la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., quien fue designada correo especial. Cursante al folio (81).

En fecha 28/05/2007, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nº 2-0740, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión encomendada con resultado positivo la citación practicada al demandado. Cursante del folio 83 al 98.

En fecha 14/06/2007, La Secretaria de ésta sala de Juicio, dejo constancia de la citación del demandado ciudadano M.F.A.M., a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante al folio (99).

En fecha 19/06/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.841, y de la no comparecencia de la demandante ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.679.757. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados. Cursante al folio (100).

En fecha 22/06/2007, Se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano M.F.A.M., debidamente asistido por el abogado F.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.157. Cursante del folio 102 al 117.

En fecha 22/06/2007, Se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones de la parte actora ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PREZ ALTUVE, supra identificada debidamente asistida por la Abogada DOORYN DEL P.O.D.J.. Cursante del folio 119 al folio 125.

En fecha 27/06/2007, Se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada ciudadano M.F.A.M. y en relación al escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones presentado por la parte actora, se observó que los mismos carecía de la firma de la parte actora y de su apoderada judicial, por lo que se tendría como no presentados los referidos escritos. Cursante al folio 126.

En fecha 29/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por la abogada DOORYN ORONOZ DE JESUS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, así como escrito de conclusiones. Cursante del folio 128 al 136.

En fecha 17/07/2007, Se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas y el escrito de conclusiones, presentado por la parte actora ciudadana YESMARIANA DEL VALLE PREZ ALTUVE, asistida por su apoderada judicial. Cursante al folio (137).

En fecha 17/07/2007, Se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes al dictamen del mismo. Cursante al folio (138).

En fecha 26/09/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada DOORYN ORONOZ DE JESUS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el pronunciamiento a la Juez de ésta Sala. Cursante al folio (140).

V

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de que se dictare cualquier medida preventiva que se juzgare conveniente a nuestro prudente arbitrio y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento manifiesto del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como también en el lapso probatorio la misma hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia Simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.679.757, que riela al folio ocho (08) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757. Así se declara.

2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1.249, Folio 125, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 2.000, que riela al folio nueve (09) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YESMARIANA DEL VALLE P.A., M.F.A.M. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

3) Copia Certificada del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 16/02/2004 por la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual Cursa del folio 10 al folio 13. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en el sentido de probar que ambos progenitores acordaron, que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, los cuales depositaría los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño con autorización a la madre e igualmente suministraría VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en Cesta Tickets, así como cubriría otros gastos que ocasionara el niño, tales como medicina, uniformes escolares, vestido, etc. por concepto de obligación alimentaria. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

4) Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contenido de lo expuesto en el Libelo de la Demanda. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene por qué admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

5) C.d.E.O. del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), emanada de la Escuela Ecológica Bolivariana “Simón Rodríguez”, suscrita por la ciudadana Y.M.d.Q., en su carácter de Sub-Directora Administrativa de la referida institución, correspondiente al período escolar 2006-2007, que riela al folio 66 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

1) Comunicación de fecha 20/07/2006, suscrito por el Capitán de Navío ciudadano L.R.L.C., en su carácter de Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devengaba el obligado, la cual Cursa del folio 44 al folio 45 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario que devengaba el ciudadano M.F.A.M., quien se desempeñaba como Maestre de Primera de la Comandancia General de la Armada, y devengaba un Salario mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.131.901,00), y una asignación mensual por bono de alimentación (Cesta Ticket) por quince (15) unidades tributarias; Bono Vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones; Bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias por cada hijo mayor de tres (03) años; Bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias por cada hijo menor a doce (12) años; Aguinaldos de noventa (90) días de sueldo sin deducciones; y con esta se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que con el escrito de contestación, consignó los documentos que a continuación se discriminan, debiendo señalarse que en el lapso probatorio no hizo uso del derecho a consignar otros elementos probatorios:

1) Copias Simples de depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 0102-0322-89-0100085847, a nombre de la ciudadana YESMARIANA PEREZ, en el Banco de Venezuela, signado con los N° 14329671, 14329676, 94352218, 11684022, 31416181, 20684246, 31416183, 31296269 y 11657682, por las cantidades de (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 140.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 300.000,00) y Bs. 170.000,00), de fecha 08/11/2006, 05/12/2006, 01/09/2006, 04/11/2004, 04/05/2007, 05/01/2005, 31/05/2007, 09/04/2007 y 04/10/2004, respectivamente, que rielan del folio l05 al 107 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son privados y no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

2) Copia Simple de Recibo de Pago de Nómina a nombre de M.F.A.M. emanado de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal de fecha 01/05/2007, (SIN SELLO) cuyas asignaciones recibidas corresponden al sueldo básico que es de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.304.892,00); Deducciones por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 332.407,95) y recibe un Sueldo Neto correspondiente de NOVECIENTOS SETENTA YDOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 972.407,95) el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 00030029230001096584 del Banco Industrial de Venezuela, el cual riela al folio 109. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

3) Copia Simple de Estado de Cuenta, de la cuenta Nómina N° 0003-0029-23-0001096584, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano M.A., correspondiente al mes de mayo de 2007, que riela al folio 111 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

4) Copia Simple de depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 5010132952, a nombre de la ciudadana Z.A., presunta madre del demandado, por las cantidades de (Bs. 200.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 100.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 200.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 130.000,00), (Bs. 60.000,00) y (Bs. 200.000,00), de fecha 07/12/2004, 31/05/2007, 04/05/2007, 05/01/2005, 01/09/2006, 09/11/2006, 08/11/2006, 05/12/2006, 02/10/2006, 22/07/2004 y 20/11/2006, respectivamente, que rielan del folio 112 al 115 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

5) Factura N° 097884, de fecha 21/11/2006, emitida por Distribuidora La Oveja Dolly, C.A. por un monto de Bs. 44.500,00. Este Juzgado Unipersonal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Copia Simple de Carnet de afiliación al IPSFA, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con fecha de vencimiento 18/09/2.010. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757, en su carácter de madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada DOORYN DEL P.O.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.880, en contra del ciudadano M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.841, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 16 de Febrero de 2004 la Sala Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio de obligación alimentaria suscrito con el obligado alimentario en la sede Fiscal Nonagésima Sexta (96°), en el cual se fijó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, así como también, se comprometió a cubrir los gastos de medicina, vestidos, útiles y uniformes escolares, y que en esa oportunidad, no se estableció el aumento progresivo y automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención del niño y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado, solicita formalmente la Revisión de la obligación alimentaria a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales, al igual que solicitó el aumento del bono navideño por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000). Así mismo, peticionó se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo contestó la demanda incoada en su contra, hizo oposición a lo alegado por la demandante, negando que haya incumplido el convenio acordado ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°), y homologado posteriormente por la Sala N° 12, consignando documentales como pruebas junto con el escrito de contestación; sin embargo, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no hizo uso de éste derecho, no probó con los documentales consignados tener otra carga familiar, que le impida incrementar la obligación establecida.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, fue homologado el convenimiento en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, debía ser depositado en una cuenta de ahorros, incluyendo los gastos por concepto de medicinas, vestidos, uniformes y útiles escolares que serían asumidos por el padre. Puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, que la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL, NOVECIENTOS UN BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 1.131.901,00), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación alimentaria que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, que intentara la ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757, en contra del ciudadano M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.841, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 11/02/2004, homologado por el Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/02/2004 y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales cada una.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, pagaderos el primero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, haciendo la debida salvedad en relación al gasto de inscripción, el cual será compartido por ambos progenitores, y el segundo bono especial en el mes de Diciembre de cada año. Así mismo, ha de considerarse el bono de juguetes que le otorga al progenitor la institución para la cual labora.

TERCERO

Se ordena al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) RETENER del monto total correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano M.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.673.841, quien se desempeña como Maestre de Primera de la Comandancia General de la Armada, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada una para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en caso de renuncia o despido del obligado alimentario.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana YESMARIANA DEL VALLE P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.757, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas por el patrono en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio del supracitado niño.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych

AP51-V-2006-010591

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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