Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, Abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogado M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.739

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: TERÁN ALTUVE M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.118.627, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DEMANDADO: GUDIÑO CHINCHILLA E.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.630.845, domiciliado en Calle J.d.D.T., Parte alta de la Guardia Nacional, entre Jáuregui y Bolívar, Quinta Asunción, parte alta s/n del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogada de la Demandante: Abog. M.E.V.M., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 116.636, y con Cédula de Identidad No.14.273.620.

Abogada del Demandado: Abog. M.R.B.A., venezolana, inscrita en el IPSA bajo los No 23.653 y portadora de la cédula de identidad No. 5.635.826.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Con fecha 06 de Agosto de 2007, se recibe por distribución de fecha 31 de Julio del 2007, la presente demanda bajo el No. 002, como Tribunal de alzada, se le da entrada, se forma el expediente No. 22.739, se avoca el titular de este despacho y se ordena que corran los lapsos del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, solicitando del A-quo copia del expediente de consignación de pensiones No. 130-07-8662, que allí reposa, (folios del 1 al 36).

Con fecha 25 de Septiembre del 2007, se reciben las resultas de lo ordenado en el Auto para Mejor Proveer, se agregan y en esa misma fecha se fija para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, (folios del 37 al 66).

Comienza este juicio de desalojo de inmueble ante el A-quo por demanda intentada por M.C.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.118.627, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistida por Abog. M.E.V.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 116.636, donde en resumen sostiene que es propietaria de “un inmueble consistente de un apartamento sobre una casa que fue propiedad de los ciudadanos M.A.A.d.G. y A.G.V., hoy propiedad de M.S.A.d.T., ubicado en la calle J.d.D.T., jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 26-01-2007, signado con el N° 48, Tomo 3°, Protocolo Primero, cuya copia fotostática con vista del original acompaño marcado con letra “A”.” (sic).

Que el inmueble señalado lo adquirió de A.G.A., D.G.A. Y B.G.A., según anexos “A” y “B” y que éstas personas le dieron el inmueble bajo ciudadano de manera verbal al ciudadano GUDIÑO CHINCHILLA E.R..

Que “fue en el año 2006 cuando le arrendaron de manera verbal a tiempo indeterminado el apartamento”. (sic).

Que una vez que compró “el apartamento se le participó en forma verbal al ciudadano GUDIÑO CHINCHILLA E.R. que el inmueble que habita me fue vendido por lo que debía desocupar la vivienda, ya que la casa sobre el cual está construido el apartamento de mi madre M.S.A.d.T., necesita ciertas reparaciones mayores que para poder realizarlas la vivienda debe estar completamente desocupada” (sic) se le notificó al ciudadano que debía desocupar el inmueble.

Que tiene entendido “que el arrendatario estaba cancelando por concepto de Canon de Arrendamiento mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARS (Bs. 100.000,oo) el cual lo depositaba en la cuenta bancaria cuyo titular era la ciudadana A.d.l.P.Q.d.G., esposa del señor Diego Galiño” (sic).

Que “desde la fecha en que se protocolizó el inmueble, por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir, en fecha 26-01-2007 este ciudadano no me ha cancelado canon alguno por concepto de arrendamiento, es decir que hasta la presente fecha tiene un atraso de (03) tres mensualidades, a razón del canon que le cancelaba a los anteriores propietarios de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), adeudándome un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), más los días que continúen transcurriendo”. (sic)

Concluye demandando “al ciudadano E.R.G.C., quien es venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.875, domiciliado en un apartamento ubicado en la calle J.d.D.T., jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto ello sea condenado por este tribunal a: 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 2.- Cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, en hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados”, (sic).

Fundamenta su demanda en el “Artículo 34, literal “ay b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic).

Solicita el secuestro del inmueble.

El Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.d.C.E.d.E.T., le da entrada a la anterior demanda, la admite cuanto a lugar en derecho, ordena la citación del demandado conforme al procedimiento del juicio breve, (folios del 1 al 10).

Consta la citación del demandado E.R.G.C., asistido de la Abogada M.R.B.A. dá contestación a la demanda INTÉMPORE y esboza su defensa en resumen así “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la referida demanda” (sic).

Acepta y reconoce a la demandante como propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, que ha permanecido ocupando el inmueble por más de DIEZ AÑOS.

Rechaza que al inmueble le hagan falta reparaciones, y que desde el mes de enero del 2007, no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes y que a pesar de que no le aceptaban el pago de alquileres, realizó CONSIGNACIÓN de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO según expediente N° 130-07-8662, y que esta solvente en cada uno de los meses de arrendamiento del año 2.007, que por estar solvente es beneficiario de la prórroga legal.

Pide sea declarada sin lugar la demanda en su contra, (folios 12 al 15).

Con fecha 20 de Junio de 2007, presente el demandado, con la asistencia debida, consigna escrito de promoción de pruebas con anexos, y el Tribunal A-quo las admite, (folios 16 al 18).

Con fecha 25 de Junio de 2007 la parte demandante asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, es admitido con esa fecha, (folios del 20 al 22).

Con fecha 28 de Junio del 2007 ante la sede del A-quo, declara D.G.A., esta alzada constata que el A-quo en el acta de declaración de testigos NO DEJA CONSTANCIA de la edad real del deponente, este proceder limita la apreciación cierta o falsa de sus declaraciones por parte del Juez que analice las mismas, por lo tanto en el dispositivo de la sentencia a proferir, se instará a dicho Juez a que en lo sucesivo, establezca la edad real de cualquier deponente. Así se decide, (folios 23 al 25).

Con fecha 9 de Julio de 2007, el Juez A-quo produce el fallo, que hoy en alzada es revisado, declarando con lugar las pretensiones de la actora, (folios 26 al 29).

Con fecha 11 de Julio de 2007, el demandado con la asistencia de autos, apela de la anterior decisión, y el 13 de julio de 2007, el A-quo oye la apelación, y llega por distribución la presente causa a esta alzada, (folios 30 al 33).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa de la lectura de la sentencia apelada la cual corre inserta a los folios del 26 al 29 del expediente, que el Juez A-quo viola el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no delimitar, 1° En el encabezamiento de la sentencia la identificación de las partes y de sus abogados asistentes, 2° La parte motiva de la sentencia se reduce a trece (13) líneas donde en ninguna de ellas aparece los motivos de hecho y de derecho razonados y argumentados para producir la decisión que tomó, 3° Así como el silencio que hace de la prueba promovida por la parte demandada, referido al expediente No. 130-2007, contentivo de las consignaciones de arrendamiento que hiciere dicha parte ante ese mismo Tribunal, cuando en forma alguna no analiza las incidencias que éstas consignaciones pudieron haber tenido en la causa, violando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En vista de las violaciones efectuadas por el Juez A-quo para producir su sentencia este Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declara nula la sentencia apelada y así se hará ver en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Esta Alzada de conformidad con las jurisprudencias reinantes y las facultades que le confieren en el artículo 322 eiusdem pasa a dictar sentencia definitiva de esta causa con los elementos que aparecen en autos.

La demandante TERÁN ALTUVE M.C. ya identificada, se tiene como propietaria del inmueble objeto de desalojo en este proceso en virtud de la aceptación que de ese derecho hace el demandado GUDIÑO CHINCHILLA E.R. ya identificado, lo que hace materia a no debatir en el presente juicio.

Igualmente acepta el demandado que la ciudadana demandante de autos es su arrendadora por haber adquirido el inmueble en la forma en que indica en el libelo, siendo este hecho otro elemento a no discutirse en este proceso.

La demandante en su escrito acepta que el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes en este juicio es un contrato verbal a tiempo indeterminado. Este hecho también lo acepta el demandado en su contestación a la demanda lo cual constituye otro hecho a no ser discutido en este juicio. Sostiene la demandante “que desde la fecha en que se protocolizó el inmueble por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir, en fecha 26-01-2007 este ciudadano no me ha cancelado canon alguno por concepto de arrendamiento, es decir que hasta la presente fecha tiene un atraso de tres (3) mensualidades a razón del canon que le cancelaba a los anteriores propietarios de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), adeudándome un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), más los días que continúen transcurriendo”(sic).

La anterior aseveración por parte de la demandante, aunque no lo manifiesta expresamente en el libelo de la demanda, hacen inferir a este Tribunal que los supuestos cánones de arrendamientos insolutos son referidos a las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, del presente año, tocará a la parte demandada comprobar que tal afirmación es falsa o no, sostiene también la demandante que “una vez que yo compro el apartamento se le participó en forma verbal al ciudadano GUDIÑO CHINCHILLA E.R. , que el inmueble que habita me fue vendido por lo que debía desocupar la vivienda, ya que la casa sobre el cual está construido el apartamento propiedad de mi madre M.S.A.d.T., necesita ciertas reparaciones mayores que para poder realizarlas, la vivienda en referencia debe estar completamente desocupada” (sic). Esos dos elementos de hecho de la lectura del libelo de la demanda son los que sirven de fundamento según la actora para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 34 literales “a y b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Su pedimento lo concreta en demandar el desalojo del inmueble y que el demandado de autos convenga en hacer entrega del inmueble totalmente de personas y cosas, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y que le entregue los recibos del pago de los servicios, debidamente cancelados.

Solicita medida de secuestro y el A-quo acuerda resolver por separado dicho pedimento, lo que no realizó.

Establecido los parámetros en que la demandante formula sus pretensiones toca a este sentenciador de alzada analizar los descargos y elementos de hecho y de derecho que trae el demandado GUDIÑO CHINCHILLA E.R., asistido de la Abogado M.R.B.A. inscrita en el IPSA bajo el No. 23.653, en su escrito de contestación de la demanda folios del 12 al 14.

Comienza rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho que contiene la demanda en su contra, acepta que la relación arrendaticia continúa en los mismos términos con el nuevo propietario en lo que se relaciona al arrendatario, niega expresamente “lo señalado por la parte demandante, en cuanto a las reparaciones que dice requiere el inmueble, por cuanto le he dado el mantenimiento correcto, es solo excusas para que lo desocupe.” (sic).

Para demostrar su solvencia en los pagos el demandado reseña que se vió “en la necesidad de realizar por ante ese mismo Juzgado, la CONSIGNACIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, los que se encuentran contenidos en el expediente No. 130-2007, 8662” (sic). Alega y pide el beneficio de la prórroga legal establecida en la Ley, niega que deba pagar canones vencidos de arrendamiento por cuanto los mismos los canceló según la consignaciones por él hechas y que no tiene deuda pendiente por pago de los servicios públicos, pide sea declarada Sin Lugar la demanda en su contra.

Establecidas pues las pretensiones de demandante y demandado, así como los hechos por ello a probar y abierto el juicio a la etapa de promoción de pruebas la parte demandante debidamente asistida de abogado produce las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primera Promoción: Invoca y reproduce el mérito favorable que emana de la ley y de los autos en todo aquello que le favorece, este medio de prueba no es permitido por la ley, por cuanto el mismo “per se” no es medio de prueba sino consecuencia del proceso, razón por lo cual se niega, como medio de prueba su promoción: así se decide.

Segunda Promoción (Documentales): Promueve los documentos que consignó con el libelo de la demanda marcados A y B, los que se refieren a la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble demandado, los cuales hacen prueba a favor de la demandante, en ese sentido puesto que el demandado ni los rechazó ni los impugnó en su oportunidad procesal pertinente, sino que al contrario al momento de contestar la demanda reconoció el derecho que de ellos emana para tener a TERÁN ALTUVE M.C. como propietaria del inmueble objeto de este juicio.

Tercera Promoción: Promueve la declaración jurada del ciudadano D.G.A., de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. E-440.374, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de tránsito por el Municipio Boconó del Estado Trujillo, el testigo declara en la sede del A-quo el día 28 de Junio del 2.007 no es repreguntado. En dicha acta el Tribunal constata que el acto de declaraciones de testigos sufre del defecto de no transcribir la edad exacta del declarante, lo cual constituye elemento sine qua nom, para el análisis de sus dichos al momento de deponer, razón por lo cual se insta al Juez A-quo a que a partir de esta sentencia se abstenga en lo sucesivo de cometer dicho error, déjese constancia en el Dispositivo del fallo.

Este testigo es sometido a ocho preguntas, de las respuestas dadas a las mismas se llega a la conclusión que acepta que los depósitos realizados por el demandado a favor de su esposa A.D.L.P.Q.D.G., los realizó el demandado de autos más no hace referencia a cánones determinados en el tiempo. Sus demás declaraciones nada aportan a este proceso por cuanto ya fueron decididas por las partes la veracidad de las mismas, dada la aceptación del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primera Promoción: Al igual que el actor se refiere al valor y mérito que arrojan los autos y al principio de la comunidad de la prueba lo cual no constituye el mismo “per se” un medio de prueba, sino consecuencia del proceso mismo, razón por lo cual se niega como medio de prueba esta promoción, así se decide.

Segunda Promoción: Se niega la misma por no constituir medio de prueba, puesto que cuando el demandado da contestación a la demanda lo que hace es evitar la confesión ficta en que pudo haber caído de conformidad con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.

Tercera Promoción: Promueve el valor y mérito de su consignación de cánones de arrendamiento realizada ante ese mismo Tribunal para demostrar la solvencia de sus pagos. Esta promoción no fue analizada ni valorada por el Juzgado A-quo lo cual como ya se estableció de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, produjo silencio de pruebas en la sentencia dictada por el A-quo, y su consecuencial nulidad.

Cuarta Promoción: Promueve recibos de pagos de los servicios públicos de electricidad y agua los cuales tampoco fueron a.e.l.s. apelada, produciendo conforme al citado artículo 509, silencio de prueba en el fallo apelado, hoy revisado por esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trae siete (7) literales, marcados de la a) a la g) por los cuales el demandante puede solicitar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, por lo tanto el Juez que vaya a dirimir una controversia con relación al desalojo solicitado, basado en las anteriores causales debe ad inicio delimitar con firmeza, si está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así tenemos que en el caso de autos por los dichos de demandante y demandado podemos establecer que estamos en la presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que debía pagar el arrendatario al arrendador por mensualidades vencidas, durante los siguientes cinco días del mes que comenzaba a transcurrir, oportunidad de pago que se desprende por el dicho del demandado al momento de consignar las pensiones de arrendamiento, en el expediente que consta en autos, en virtud del auto para mejor proveer dictado antes de producirse la presente sentencia, folio 40 del expediente.

Establece el Parágrafo Primero del citado artículo 34 “cuando se declare con lugar le demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse el arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

Cuando el actor en demanda de desalojo basa sus pretensiones en la causal b, o c, del ya citado artículo 34 y éstas prosperan la consecuencia jurídica de esta sentencia favorable, produce los efectos establecidos en el arriba trascrito parágrafo primero; empero si basa su acción de desalojo en los literales a, como en el caso de autos, d, e, f, y g, en caso de prosperar su acción la consecuencia jurídica a sufrir por parte del demandado perdidoso es la desocupación inmediata del inmueble, sin el beneficio que establece el parágrafo primero.

Al intentar una demanda de desalojo basada en los literales “a” y “b” del precitado articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y prosperar la misma en derecho, producen en el dispositivo del fallo una contradicción total al momento de su ejecución, puesto que de ser así habría que decretarse el desalojo inmediato, inejecutable, puesto que debe dar una prórroga de seis (06) meses, dispositivo que por contradictorio es inejecutable, ya que inmediatamente no será desocupado el inmueble sub judice y el demandado perdidoso permanecerá en él por seis meses mas.-

Consecuencialmente con la exposición antes explanada este Tribunal llega a la conclusión que por ser contradictorias las ejecuciones, que traen los literales “a” y “b” eiusdem, en cuanto a la conducta que debe seguir un demandado perdidoso, por ambas causales, hace que los pedimentos basados en las mismas, sean incompatibles, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar la inepta acumulación en el presente juicio de desalojo, basados en las causales “a y b”, del citado artículo 34 en previsión de que prosperen ambas causales, en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

Nula la sentencia dictada por el A-quo con fecha 09 de Julio del 2.007.

SEGUNDO

Se decreta la inepta acumulación del presente proceso, de desalojo basados en el artículo 34 literales “a y b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a que se contrae el caso sub judice.

TERCERO

En consecuencia, se decreta la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Insta al Juez A-quo en que a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia, en lo adelante, en la declaración de los testigos que se sucedan en la sede judicial del mismo, haga constar la edad exacta del declarante, y nunca más utilizar la frase “mayor de edad”.

SEXTO

Publíquese y cópiese. Bájese el presente expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. A los Diez (10) días del mes Octubre del año dos mil siete (2007.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR