Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoFijación De Término De Contrato De Comodato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

CAPÍTULO I

En el juicio que por incumplimiento de contrato de transacción interpuso el ciudadano R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número 632.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.168 y 65.911 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 6.302.028 y 8.048.000 en su orden, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.558, Presidente encargado de IVASOL, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, se señaló que en fecha 7 de agosto de 1.996, se celebró una transacción o convenimiento entre su persona y el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), actualmente llamado Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), cuyo representante legal era para el momento el Ingeniero R.J.S.C. y que posteriormente fuera reemplazado por el Ingeniero E.E.J.R., para poner fin a un juicio interdictal de obra nueva interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se indicó igualmente que en el precitado convenimiento se estipularon varias cláusulas que el querellado INREVI actual IVASOL se comprometió a cumplir, haciéndolo sólo de manera parcial, ya que según lo establecido en la cláusula primera, literal “c” de la transacción firmada, la parte querellada se comprometió a reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal que se encontraba deteriorado por los trabajos realizados por INREVI, en un lapso de treinta (30) días, esta reparación se efectúo de manera parcial y hasta la fecha 16 de enero del año 2.001 aún no lo habían reparado en su totalidad, lo que sin duda alguna afectaba el inmueble donde funciona un fondo de comercio destinado a los servicios turísticos (alojamiento y recreación) denominado “Estancia la Travesía” y que debido a los trabajos adelantados por IVASOL se produjeron daños en su propiedad que motivaron el juicio interdictal de obra nueva y que para poner fin a ese juicio se firmó una transacción que ha sido incumplida por parte de IVASOL, lo que trajo como consecuencia que se produjeran en forma continua nuevos daños a su propiedad cuando se presentan las lluvias.

Que mediante el referido convenimiento en la cláusula primera, literal “d”, INREVI, actual IVASOL se comprometió a construir un canal abierto y sin embargo, no lo hizo como se había acordado sino que lo efectúo de forma cerrada, contraviniendo la transacción realizada, igualmente INREVI convino en realizar las consultas y permisologías respectivas y tampoco cumplió con esto. Que en el mes de octubre de 1.998 se inundó de nuevo la casa y el local donde funciona la posada y el restaurante, causando daños severos en la planta física, en el mobiliario, ocasionando el cierre definitivo del establecimiento; que esta situación fue derivada de la forma en que confeccionó el drenaje para encauzar las aguas de lluvia, pues lo hicieron de forma cerrada, no en forma de canal abierto como se pautó en el plano suscrito al momento de la transacción.

Que el consultor jurídico de IVASOL, para ese entonces, les solicitó un informe detallado de la situación y para dar cumplimiento a tal solicitud, a través de sus asesoras legales presentó una relación completa de los elementos que le respaldan para reclamar el incumplimiento de IVASOL en la ejecución de la transacción acordada, así como la estimación de los daños causados por tal incumplimiento, que hasta esa fecha alcanzaban un monto global de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.532.500,oo).

Que hasta la fecha sigue siendo afectado seriamente por daños a su propiedad y no ha podido operar más su establecimiento comercial, colocándolo en una situación de insolvencia económica obligándolo a retrasarse en los pagos de créditos pendientes para acondicionar el establecimiento.

La parte accionante fundamentó la demanda en los artículos 1.713, 1.133, 1.141 y 1.167 del Código Civil, el artículo 26 de la Ley del Instituto Regional de la Vivienda INREVI, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que demandaba el incumplimiento de la transacción realizada en la cláusula primera literales “c” y “d” a objeto de que se conmine a IVASOL al cumplimiento de la transacción acordada y a la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento demandado, o a ello sea obligado por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo), solicitando que sean tomados en consideración la actualización de los valores del informe técnico a la actual fecha, más las costas y costos judiciales del referido juicio.

En este juicio marcado con el número 05924, el Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL).

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante.

CUARTO: Por cuanto se demanda al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo), estimación que justifica con base al avaluó técnico de los daños a la planta física del inmueble propiedad del accionante y en el cálculo del daño lucro cesante y se solicita asimismo se tome en consideración un informe técnico, pero como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formula es un estimación de la demanda, es por lo que no se condena al pago de cantidad alguna de dinero.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem.

SEXTO: Se niega la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión salía fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

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CAPÍTULO II

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, que obra al folio 304, en el expediente número 05924, la abogado en ejercicio H.M.C.M., procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el referido juicio, señaló lo siguiente:

A) Que este Juzgado en fecha 28 de octubre del 2.005, declaró firme la decisión que había sido dictada en fecha 22 de junio de 2.005, notificadas que fueron las partes de la sentencia precitada.

B) Que en la mencionada decisión se declaró con lugar la demanda de incumplimiento de transacción, que fue interpuesta por la parte actora en contra del Instituto de la Vivienda, Acción Social (IVASOL), actualmente denominado Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), en la cual se condenó al referido instituto a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, a fin de que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción por el mencionado instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía y además se condenó en costas a la parte demandada. Igualmente agrega que por cuanto se corre el grave y perentorio riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusa (sic) toda vez que se ha declarado al Infram en proceso de reestructuración y enfrenta problemas con la falta de estimación de los daños para que la decisión sea ejecutada, es por lo que solicita al Tribunal con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ordene una experticia complementaria del fallo con el objeto de precisar los montos que la demandada está obligada a conceder a su representada, y por último señala su inconformidad por el retardo procesal en el referido juicio

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El Tribunal para decidir el mencionado pedimento, hizo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 22 de junio de 2.005 este Juzgado dictó sentencia definitiva la cual corre inserta del folio 237 al folio 265, mediante la cual declaró lo siguiente:

A) Con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL).

B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

C) Se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante.

D) Por cuanto se demanda al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, ya que como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formuló fue una estimación de la demanda, es por lo que en dicha sentencia no se condenó al pago de cantidad alguna de dinero.

E) Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem.

F) Se negó la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora.

G) Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil

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SEGUNDA

Notificadas como fueron las partes, en el caso de la parte actora tal notificación fue realizada el día 20 de julio de 2.005 que riela al folio 300 y en la cual fue notificada precisamente la abogada H.M.C.M., que mediante la citada diligencia solicitó la experticia complementaria del fallo, y en el caso del Instituto demandado tal notificación fue efectuada el día 19 de octubre de 2.005, que consta al folio 302, y por cuanto ninguna de las partes ejerció el derecho de apelación, quedó definitivamente firme la expresada sentencia, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.005, que obra al folio 303 del este expediente.

TERCERA

La parte actora no apeló, a pesar de haber sido notificada la indicada abogada diligenciante H.M.C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ni tampoco solicitó aclaratoria de la sentencia, es por lo que acudió a esta instancia judicial a solicitar con relación a una sentencia definitivamente firme y después de aproximadamente un año de haberse dictado la misma y de más de diez meses de haber sido notificada, es que la mencionada abogada solicita una experticia complementaria del fallo, y señala el problema de la falta de estimación de los daños para que la decisión sea ejecutada, el Tribunal debe señalarle a la precitada abogada solicitante de la experticia complementaria del fallo, en primer lugar, que se trata de un juicio donde existe una sentencia definitivamente firme y en segundo lugar, que en la referida sentencia se indicó que por tratarse del incumplimiento de una transacción celebrada entre las partes, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, ya que como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formuló fue una estimación de la demanda, es por lo que en dicha sentencia no se condenó al pago de cantidad alguna de dinero.

CUARTA

Es en el texto de la propia sentencia definitiva cuando el Juez podrá determinar que se practique una experticia complementaria del fallo, experticia ésta que formará parte de la sentencia definitiva, es decir, se tendrá como complemento del fallo del ejecutoriado pero si alguna de las partes reclamaré contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, para decidir tal reclamación el Juez puede fijar definitivamente la estimación.

QUINTA

El eminente tratadista Dr. R.H.L.R., en su obra Código del Procedimiento Civil, Tomo II, página 267, expresa lo siguiente:

Para que procede la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales --entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital--; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (…)

c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso (…)

En el caso que se analiza no existe en forma específica el pago de una cantidad líquida y exigible por concepto de daños y perjuicios, independiente, (como lo dice la decisión parcialmente transcrita) de la cuantía que hubiese sido estipulada, ni tampoco se trata de la percepción o restitución de frutos civiles, es decir, no se cumplen por lo tanto las tres condiciones que deben prevalecer en forma conjunta para haber dictado en la sentencia definitiva la experticia complementaria del fallo.

SEXTA

Reiteradamente lo han señalado las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso la corrección de la sentencia comenzará a computarse luego de que las partes hubiesen sido notificadas y puede observarse que tal corrección no fue solicitada, aún cuando fueron notificadas ambas partes y entre ellas en forma personal a la diligenciante abogada H.M.C.M., así lo dejó establecido la sentencia número 00098, de fecha 12 de febrero de 2.004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y contenida en el expediente número 2001-0656, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

SÉPTIMA

Por otra parte, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la sentencia definitiva que la ordena de tal manera que el propio dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00841, de fecha 11 de agosto de 2.004, y contenida en el expediente número AA20-C-2003-000794, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L..

OCTAVA

Con respecto a la presunta dilación procesal a que se refiere la diligenciante, las razones que dieron lugar a la misma están debidamente explanadas con lujo de detalles en la parte narrativa concretamente del folio 245 al folio 247, ambos inclusive, desde la letra A hasta la letra L, de tal manera que en la citada aclaratoria se expresan las indicadas razones.

NOVENA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega la experticia complementaria del fallo solicitada mediante diligencia por la abogada H.M.C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

DÉCIMA

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acordó la notificación de la diligenciarte abogada H.M.C.M., para evitar que la misma alegue la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.

CAPÍTULO III

Este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.008, dictó una decisión en los términos siguientes:

“Se infiere del folio 237 al 265 decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.005, mediante la cual se declaró en primer lugar, con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción, en segundo lugar, se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”.

En la parte dispositiva del fallo, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados. TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante. CUARTO: Por cuanto se demanda al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo), estimación que justifica con base al avaluó técnico de los daños a la planta física del inmueble propiedad del accionante y en el cálculo del daño lucro cesante y se solicita asimismo se tome en consideración un informe técnico, pero como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formula es un estimación de la demanda, es por lo que no se condena al pago de cantidad alguna de dinero. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem. SEXTO: Se niega la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora…”

Consta al folio 303 auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2.005, mediante el cual se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.005.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2.006, que consta al folio 311, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada, el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Riela a los folios 318 y 319 auto dictado por este Juzgado mediante el cual de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acordó oficiar al Presidente de Ivasol.

Se infiere al folio 325 copia simple de certificación de obligación por sentencia, en la cual la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), certifica que posterior a la consideración de la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/JUNIO/2005, que quedó definitivamente firme en fecha 28/OCTUBRE/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL) condenando en consecuencia a dar estricto cumplimiento de la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción, al pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) por el incumplimiento aludido y en costas (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 28 eiusdem). Debiendo el ciudadano R.O.A.G., titular de la cédula de identidad número 632.732, tramitar una vez se cuente con la asignación presupuestaria pertinente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, igualmente a la realización del dispositivo del fallo mencionado.

Dicha certificación fue expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006

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Corre del folio 359 al 361 escrito suscrito por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.O.A.G., mediante el cual expusieron:

• Que consta a los folios 318 y 319 del expediente, que este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.007, dictó decreto de ejecución por incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 7 de agosto de 1.996, donde la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), instituto que a su vez había sustituido al Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol), se obligó a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) hoy CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.152,50) en el cual se fijó un lapso para el cumplimiento voluntario y además lo apercibe, de conformidad con las previsiones del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Que en caso de no cumplir voluntariamente se procedería a la ejecución forzosa debiendo incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo, concediéndole un término de ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos por el Alguacil, el acuso de recibo del oficio, donde debe informar al Tribunal, la forma y oportunidad de cumplimiento de la transacción celebrada.

• Que en fecha 8 de agosto de 2.006, fue creado por Decreto Ley del C.L.d.E.M., el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, año MMVI7 Mes VIII, Nº Extraordinario, que es el organismo que sustituyó al Infram, y éste a su vez a Ivasol, y finalmente en fecha 17 de enero de 2.008, fue designado mediante Decreto número 007, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, su Presidente el ciudadano M.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.936.596, quien actualmente representa a dicho instituto.

• Que en fecha 28 de marzo de 2.008, la parte actora dirigió y entregó personalmente correspondencia al mencionado M.L., donde le exigió el cumplimiento de la obligación, quien después de entrevista y comunicaciones telefónicas durante cuatro (4) meses de gestiones extrajudiciales, a pesar de haberse comprometido a solucionar el pago, todo ha resultado infructuoso.

Ahora bien, consta al folio 362 comunicación de fecha 11 de septiembre de 2.007, dirigida por el Lic. OSCAR ALTUVE GODOY, al Ing. R.M., Presidente de Inmivi, a los fines de manifestar la urgencia en darle solución definitiva al problema planteado con respecto a la medida de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la certificación de obligación de sentencia realizada por la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

Tal como consta, en los autos, la parte actora solicita que por las razones antes expuestas, se sirva el Tribunal, ordenar nueva notificación mediante oficio, a nombre del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que cumpla con los términos de la obligación contraída por la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), contenida en la transacción de fecha 7 de agosto de 1.996, ordenada su ejecución por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.007, mediante decreto por incumplimiento, con la advertencia de que ya transcurrió el lapso del cumplimiento voluntario y apercibiéndolo que en caso de desacato a la orden del Tribunal procederá a la ejecución forzada de la transacción, la cual se encuentra definitivamente firme.

Este Tribunal en la señala decisión dejó establecidas las siguientes motivaciones:

“PRIMERA: Visto el pedimento de la parte actora el Tribunal impretermitiblemente necesario, por decir lo menos, ineluctablemente por decir lo más, tal y como había sido demandado, se decidió, con relación al Literal “c”, que el indicado instituto debía reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total.

SEGUNDA

Que con respecto al Literal “d”, se decidió que: Se condenaba a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

TERCERA

Que de igual manera, se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL):

A que reparara los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante.

CUARTA

El Tribuna aclara: Que no se demandó ninguna cantidad específica de dinero, en la referida demanda interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A. en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo).

QUINTA

El Tribunal igualmente aclara: Que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem.

SEXTA

El Tribunal asimismo aclara: Que se negó la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda tal y como antes se indicó, no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino que el objeto de la demanda fue el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora, y, en séptimo lugar, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.

SÉPTIMA

En cuanto a la CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA, expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006, que obra al folio 325, en copia simple emitida por cual la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), INCURRIÓ EN UN GRAVÍSIMO ERROR de señalar que a los fines de dar estricto cumplimiento de la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción, consistente en el pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) por el incumplimiento aludido y en costas al hacer referencia a la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/JUNIO/2005, que quedó definitivamente firme en fecha 28/OCTUBRE/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL).

EL GRAVÍSIMO ERROR CONSISTE EN QUE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO R.O.A.G., EN CONTRA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), NO SE CONDENÓ A IVASOL AL PAGO DE NINGUNA CANTIDAD DE DINERO, pues sólo se condenó a IVASOL, como se ha señalado en el texto de esta decisión, y tal error se derivó de la equívoca interpretación dada al fallo tanto por la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en la citada CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA, expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006, que obra al folio 325, como por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., error de interpretación de éstos últimos que se desprende del contenido del escrito por ellos suscrito y que se observa del folio 359 al 361 de este expediente.

OCTAVA

El Tribunal, en atención a lo condenado en el presente juicio, que por incumplimiento de contrato de transacción con respecto a lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, acción judicial interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A., en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., se debe ordenar nueva notificación mediante oficio, al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que la institución que representa cumpla con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente juicio.

NOVENA

Para la fecha en que se interpuso la demanda, 28 de septiembre del año 2.000, sobre el procedimiento administrativo previo, se encontraba vigente el siguiente criterio: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 421 del 25 de octubre de 2000 (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), ratificada en posteriores sentencias, en la cual expone lo siguiente:

(…) Con respecto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su criterio asentado en la sentencia Nº 242, de fecha 13 de julio de 2000… que éste sólo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; además, “…el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047…….al gozar el organismo querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto autónomo demandado, ya que los mismos están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de dicho ente…”… Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental….”

Este criterio además es coherente con el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 28-11-02 (Instituto Autónomo de S.d.E.A. en A.V.. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo), según la cual los privilegios y prerrogativas procesales de los entes políticos territoriales y de los Institutos Autónomos creados por aquellos son de INTERPRETACION RESTRINGIDA, en armonía con los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Tutela Judicial Efectiva, de Igualdad y configuración del estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 26, 21 y 2).

La Sala Constitucional en sentencia citada (Nº 172 del 18-02-04) estableció lo siguiente:

….El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición...

…Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella...

…Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados...

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia, así en el artículo 253, se consagra el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992)”.

En esa oportunidad declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena nueva notificación mediante oficio, al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que la institución que representa cumpla con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente juicio, concretamente a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, consistente en que con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condenó a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados: que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante. Tal notificación se ordena en orden a las previsiones legales contenidas 161 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por vía supletoria.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO: Oficiar al Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), y remítasele copias certificadas tanto de la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente expediente como de la presente decisión

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CAPÍTULO IV

En fecha 9 de febrero del presente año, el ciudadano R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 632.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada M.T.L.D.V., y asistido por la abogada M.T.L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.767 y titular de la cédula de identidad número 3.815.881, interpuso solicitud de fijación de término en contra del INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), creado en fecha 8 de agosto de 2.006, según Decreto Ley del C.L.d.E.M., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Año MMVI/Mes VIII Nº Extraordinario, con domicilio en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Calle El Piñal, Ejido, Estado Mérida, y tal como se evidencia del contenido del expediente número 09824, el cual mediante auto que riela al folio 6 se admitió la referida solicitud de fijación de término.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 5 de septiembre de 2.008, la Ingeniero FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAN), designada según decreto del Gobernador de Mérida Nº 104, de fecha 5 de mayo de 2.006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha AÑO MMV/MES V, de fecha 17 de mayo de 2.006, número extraordinario, emitió una CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2.005, que quedó definitivamente firme en fecha 28 de octubre de 2.005.

2) Dicha decisión declaró con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de transacción, interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), condenando a dicho instituto, a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre ambas partes, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, esto es al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.152,50), derivados del incumplimiento de la transacción y de las costas.

3) Dicho dictamen le impuso la obligación de tramitar el cobro una vez que se contara con la asignación presupuestaria pertinente, según se evidencia CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA la cual consignó.

4) Que como quiera que la obligación contraída no cuenta con fecha de pago, es menester hacer exigible su cumplimiento, en este sentido actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, solicitó le sea notificado en el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), a los fines de que la ciudadana Y.D.V.R.Y., en su carácter de Presidenta, indique si existe previsión presupuestaria para proceder al pago en el actual presupuesto, visto el contenido de los términos en que se contrajo la obligación, por lo que se debió, de conformidad con las previsiones del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incluirlo en el siguiente presupuesto del año 2.009, visto los requerimientos de pago de su persona sobre la referida obligación.

5) Que de resultar positivo tal supuesto se indique la fecha de pago o en su defecto se le exija el pago inmediato si existe previsión presupuestaria visto que la fecha de pago se a dejado a voluntad del deudor.

6) Señaló que si estos trámites resultaren infructuosos, el Tribunal proceda de inmediato a fijar la fecha para el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 48.152,50), como reparación de los daños y perjuicios y costas procesales, derivados del incumplimiento de la transacción celebrada, según certificación de obligación por sentencia emitido por la Ingeniero FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAN), en fecha 5 de septiembre de 2.006.

7) Que dicha solicitud la fundamentó conforme al artículo 1.212 del Código Civil.

8) Solicitó que para la respectiva notificación, se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

9) Indicó su domicilio procesal.

10) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.152,50).

11) Finalmente solicitó el traslado y constitución del Tribunal por el tiempo que sea necesario para exigir el pago inmediato, o en su defecto para exigir la fecha de pago de obligación si ya fue incluida en el presupuesto, caso contrario el Tribunal proceda unilateralmente a la fijación del término para el pago.

12) Se anexó al escrito libelar un documento denominado “CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA”, emanada por la Ingeniero FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAN).

Tal solicitud de fijación de término fue admitida mediante auto que obra al folio 6 de este expediente.

Riela del folio 60 al 65 acta de fecha 26 de marzo de 2.009, mediante la cual este Tribunal, en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

• Que el Tribunal no se trasladó en virtud a que el lugar en que había de realizarse la previsión presupuestaria, distaba a más de QUINIENTOS METROS (500 MTS) de su sede natural, siendo carga procesal de la parte actora procurar el trasporte para el Juez y Secretaria; a este respecto, el Tribunal citó criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (José Barco contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, Expediente AA20-C-2.001-000436), así como, los artículos 12 y 2 de la Ley de Arancel Judicial y el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 67 al 69 acta emanada por este Juzgado, mediante la cual nuevamente se trasladó y constituyó en el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), en fecha 1 de abril de 2.009, la referida acta se dejó constancia de lo siguiente:

• Del propósito y razón de su actuación al notificado abogado V.J.C.Z., consultor jurídico del instituto, y a quien se le puso de manifiesto tanto la solicitud que encabeza el expediente número 09824, así como también el contenido de la certificación de obligación por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.006, emanada por la ingeniero FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, Presidenta del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, de igual manera se le hizo saber del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2.005, la cual quedó firme en fecha 28 de octubre de 2.005, así mismo, del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2.006 y además se le hizo del conocimiento que se trataba de la fijación de término con respecto a lo resuelto en el expediente de cumplimiento de transacción que ingresó en fecha 28 de septiembre de 2.000, signado con el número de expediente 05924, se le indicó igualmente el retardo de la institución en resolver lo dispuesto por sentencia con respecto a la demanda contenida en el antes citado expediente. A este respecto, el Tribunal dejó constancia de la no presencia de la presidenta ciudadana Y.D.V.R.M., fijando nuevamente el traslado y constitución del Tribunal, para día 14 de abril de 2.009. En ese estado solicitó el derecho de palabra el prenombrado consultor jurídico, manifestando su voluntad por parte del instituto de solucionar la situación planteada en el expediente número 09824.

Del folio 71 al 73 corre acta proferida por este Juzgado, en fecha 14 de abril de 2.009, mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó nuevamente en el mencionado INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), a los fines de que la presidenta del mismo, ciudadana Y.D.V.R.M., indicarse si existía previsión presupuestaria a los fines de dar cumplimiento a la sentencia que dictó este Tribunal en el expediente número 5924 y además con lo relacionado a la solicitud contenida en el expediente número 9824 (fijación de termino). En la referida acta se dejó constancia de los siguiente:

• Que el Tribunal procedió a notificar a los ciudadanos A.G.N.C. y al abogado V.J.C.Z., titulares de las cédulas de identidad números 12.760.517 y 10.100.580, Gerente de Planificación y Gestión y consultor jurídico (respectivamente) del referido instituto. Que la parte actora acotó que siendo nugatoria la finalidad de la notificación, en virtud de la ausencia de la ciudadana en cuestión, se le hiciera mediante oficio dirigido a la institución y que una vez que constara la correspondiente respuesta, el Tribunal pudiera continuar con la secuela de la solicitud, esto es, en caso de que la institución no fijara el término de vencimiento de la obligación el Juzgado procediere conforme a derecho a fijar dicho término como lo prevé el artículo 1.212 del Código Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A este respecto, el Tribunal dejó constancia de oficiar a la mencionada ciudadana. Por otra parte el Tribunal dejó constancia de la exposición oral del notificado ingeniero A.G.N.C., quien expresó, que en fecha 20 de abril de 2.009, se trasladaría al sitio donde estaba ubicado el establecimiento comercial “Estancia La Travesía”, con la finalidad de verificar los daños para establecer la fecha exacta en que iban a dar inicio a las reparaciones que hubiere lugar acordadas en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, para luego, además de indicar la señalada fecha de inicio establecer la fecha en la que debían culminar tales reparaciones; en ese estado solicitó el derecho de palabra el Gerente de Planificación y Gestión del instituto, quien ratificó lo expuesto por el ciudadano Juez en cuanto a hacer acto de presencia el día lunes 20 de abril de 2.009, a los fines de verificar las reparaciones a que hubiere lugar, acordadas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, así como la fecha en que debía culminar tales reparaciones, acotando trasladarse con el personal técnico de esta institución, y que en el supuesto negado de presentarse dificultades de tipo técnico ambiental podría postergarse por unos días más la ejecución de dicho trabajo.

Se infiere del folio 76 al 78 auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual ordena oficiar a ciudadana Y.D.V.R.M., en su condición de Presidenta del INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI).

Consta del folio 65 al 67 escrito sucrito por la parte solicitante ciudadano R.O.A.G., asistido por la abogada M.L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.767 y titular de la cédula de identidad número 3.815.881, mediante el cual solicitó al Tribunal, que visto el incumplimiento de la orden impartida a la parte obligada, respecto que fijase la fecha de pago de la obligación, proceda en consecuencia a fijar la fecha de vencimiento de la obligación, en virtud de que ha pasado demasiado tiempo para que el obligado cumpla con la orden del Tribunal, constituyéndose en desacato injustificado. Finalmente ratificó su domicilio procesal.

Corre al folio 68 auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), a los fines de ratificarle el oficio enviado en fecha 5 de mayo de 2.009, signado con el número 465-2.009, por cuanto en autos no constaba la materialización de la información solicitada.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

A través de la parte narrativa del siguiente fallo se demostró lo siguiente:

  1. - Que fue declarada con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL).

  2. - Que fue condenado el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

  3. - Que se ordenó a la parte demandada a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

  4. - Que de igual manera se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante.

  5. - Que la demanda incoada en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), fue por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, toda vez que en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formuló fue una estimación de la demanda, es por lo que en dicha sentencia no se condenó al pago de cantidad alguna de dinero.

  6. - Que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem, sin embargo la parte actora no interpuso acción judicial para el cobre de las costas a que fue condenada la parte demandada.

  7. - Se negó la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demando una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora.

  8. - Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.

SEGUNDA

Reseñados los términos en que quedó firme la citada sentencia, de fecha 22 de junio de 2005, que corre inserta del folio 237 al 265 del expediente número 5924, quedó absolutamente claro que no se condenó al pago de ninguna cantidad de dinero sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272.

TERCERA

A los folios 323 y 325 del expediente número 5924 y folios 5 y 62 del expediente número 9824, se puede constatar una “CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA”, emanada de la Ing. FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, en la cual la mencionada funcionaria pública, señala que fue designada con tal carácter según consta en Decreto número 104, de fecha 5 de mayo de 2.006, emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, en fecha MMV/ MES V, de fecha 17 de mayo de 2.006, número extraordinario, en cuya certificación de obligación por sentencia, dicha funcionaria señala que posterior a la notificación de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.005, que quedó definitivamente firme en fecha 28 de octubre de 2.005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), condenando en consecuencia a dar estricto cumplimiento de la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción, al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo). Indica así mismo, la citada funcionaria que el mencionado ciudadano debe tramitar el pago una vez que se cuente con la asignación presupuestaria pertinente y previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Como se puede apreciar, la Ing. FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, equivocadamente señala la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.152.500,oo), como producto de la estimación de la demanda indicada en la citada sentencia, sin haberse percatado de la simple lectura de la sentencia, que muy por el contrario en la misma no se condenó al pago de ninguna cantidad de dinero, sino que solo se ordenó el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, este error ha servido de base de sustentación de la parte actora para exigir una cantidad de dinero a la que no fue condenada la parte demandada.

CUARTA

Habiéndose solicitado la fijación del término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por parte del ciudadano R.O.A.G., asistido por la abogada M.T.L.D.V., para que el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), con domicilio en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Calle El Piñal, Ejido, Estado Mérida, cumpla con el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, que corre inserta del folio 237 al 265 del expediente número 5924, es por lo que el Tribunal, debe fijar el término de sesenta días para que el mencionado Instituto cumpla con lo decidido en la citada sentencia y así debe decidirse.

QUINTA

DE LA FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Con relación a la fijación del término para que el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), cumpla con lo decidido en la citada sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, que corre inserta del folio 237 al 265 del expediente número 5924, se deben destacar los siguientes criterios sostenidos por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala de Casación Civil, en fallo del 17 de junio de 1.999, con ponencia de la Magistrada Magali Perreti de Parada, dejó establecido entre otras cosas, que:

la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) La inpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos de la Ley; b) inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce en que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 25 de enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla, J.P.R., quien citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:

Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva… exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, dejó sentado que:

…. El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es respuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste…..

….difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho, cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes…

De tal manera que el Tribunal, debe fijar el correspondiente término para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, que corre inserta del folio 237 al 265 del expediente número 5924.

SEXTA

NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA UN INSTITUTO AUTÓNOMO:

Establece el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:

…“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”

Esta norma procesal establece prerrogativas y privilegios que gozan la República, los Estados y los Municipios, y todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley anteriormente citada en el artículo 96, define quienes son los Institutos Públicos, al expresar que son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en éstas.

La parte involucrada en este proceso de ejecución de sentencia es el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), organismo público creado con personalidad jurídica y patrimonio propio mediante decreto que goza también de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios. La ejecución de sentencia contra la Nación, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que la ley le otorga prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, en este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y manera que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido condenada la República.

De estas dos normas transcritas la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es procedente aplicar analógicamente el procedimiento establecido en ésta última ley, ya que según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa del 11/11/1.999, estableció que para aquella fecha la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias contra los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los Estados, los Municipios e Institutos Públicos, por lo tanto este órgano jurisdiccional acoge la aplicación del artículo 160 de la citada ley.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001), define en su artículo 95 a los Institutos Autónomos, como:

…Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree…

. Así mismo el mencionado texto legal en su Artículo 97 determina la EXTENSIÓN DE PRIVILEGIOS A LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS, al señalar “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Así pues, con respecto al tema de los privilegios procesales establecidos a favor del Estado y que son extensivos a los Institutos autónomos, tal como el atinente a la no condenatoria en costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 141, de fecha 07/02/2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señalo:

Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.

Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas

.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Fija el término de sesenta ( 60 ) días continuos para que el INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), cumpla con lo decidido en la citada sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.005, que corre inserta del folio 237 al 265 en el expediente número 05924.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la materia, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008), anexándosele copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 22 y 29 ordinales 3º y 16º de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 1.472 de fecha 2 de noviembre de 2.007, quien es el que representa en las actuaciones judiciales a estos entes públicos y ejerce las defensas de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, quien deberá informar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de manera restrictiva, cómo va a cumplir voluntariamente la sentencia definitivamente firme que dictó este Tribunal, y asimismo se le anexa copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.

CUARTO

Vencido el lapso antes indicado para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, sin que las partes hayan apelado de esta decisión, se procederá a petición de parte la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 161 ordinal 1º de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

La presente decisión por crear un agravio es apelable ante el Superior, ya que se trata de una decisión que puede ser sometida a la doble instancia.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condena en costas, según lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008).

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y se oficio tanto al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela como al Procurador General del Estado Mérida, bajo los números 795-2.009 y 796-2.009. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 09824.

ACZ/SQQ/ ymr.

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