Decisión nº 30-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

VISTOS

Con Informes de la parte actora y Observaciones de la parte demandada.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A., contra el auto dictado el 19.10.2005 (f. 61) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de entrega material del inmueble objeto del juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A. contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, el cual por auto de fecha 15.11.2005 (f. 84) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 30.11.2005 (f. 85) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. En fecha 14.12.2005 (f. 148), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    Mediante auto de fecha 15.12.2005 (f. 154) la Dra. M.A.V., Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Primero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

    Mediante auto de fecha 15.12.2005 (f.155) este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 15.12.2005, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 27.01.2006 (f. 156) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 30.01.2006 (f. 157) el Dr. F.P.D.C., Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

    Mediante auto de fecha 30.01.2006 (f. 158) se difirió la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.D.A. a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplidos todas las fases del juicio, en fecha 04.08.2005 (f. 44) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró tachado el documento de venta, que fue celebrado supuestamente entre las partes del presente juicio y, en consecuencia, declaró nula dicha venta.

    Mediante diligencia de fecha 17.10.2005 (f. 59) la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa que ordenara la entrega material del inmueble objeto del documento de venta que fue declarado nulo. Dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19.10.2005 (f. 61).

    En diligencia de fecha 26.10.2005 (f. 80) la representación judicial apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 02.11.2005 (f. 82), y remitida al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el abogado N.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.D.A., contra el auto dictado el 19.10.2005 (f. 61) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó acordar la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno la casa quinta sobre él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, Urbanización Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo.

    Dicho auto es del tenor siguiente:

    Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la entrega material del inmueble mencionado en autos, el Tribunal luego de revisar una vez más las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora no peticionó en dicha demanda la entrega material del inmueble y consecuencialmente mucho menos lo ordenó este Tribunal en la parte dispositiva del fallo dictado el 04-08-05, por lo que declarar la entrega material solicitada constituiría para quien aquí resuelve incurrir en vicios de ultrapetita, lo que conllevaría a reformar el fallo dictado, ya que no fue –como se señaló- peticionado en el escrito libelar, razón por la cual resulta impretermitible negar el pedimento formulado por el referido abogado. Así se establece.

    Para una mejor comprensión del asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    • Que en fecha 21.10.1996 la ciudadana C.R.U.D.A., autorizada por su cónyuge ciudadano G.D.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana L.H.C., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno la casa quinta sobre él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, Urbanización Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y fue visado por el abogado J.D.L., cónyuge de la compradora, quien también dio su autorización para realizar la operación de compraventa.

    • Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), pagaderos así: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en el momento de la autenticación del documento; b) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) pagaderos el día 30.11.1996; y c) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) pagaderos el 28.11.1997, en su equivalente en dólares americanos.

    • Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, la compradora constituyó hipoteca convencional y legal de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.500.000,00).

    • Que otorgado el documento por ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, la compradora se quedó con el original, con la obligación de presentarlo ante el Registrador competente, para su debida protocolización, lo que no ocurrió.

    • Que los hoy demandados elaboraron otro documento de venta y lo autenticaron ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 13.12.1996 bajo el N° 25, Tomo 108, falsificando las firmas de los ciudadanos C.R.U.D.A. y G.D.A.H., tal como fue determinado en la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04.08.2005, declarándose nulo dicho documento.

    • Que la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la entrega material del inmueble, lo cual fue negado por el Juzgado de la causa.

    Corresponde a esta Alzada en consecuencia, analizar si la solicitud de entrega material formulada por la representación judicial de la parte actora está o no conforme a derecho.

    * Precisiones terminológicas de la nulidad.

    La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

    Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

    Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

    Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

    La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

    Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Ccivil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Ccivil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Ccivil).

    Ahora, el principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa incluso contra los terceros poseedores. Planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes.

    En el caso de las partes, dice el doctor R.R.M. (vid. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 213) –criterio que acoge este juzgador- que “cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión. Es decir, también, proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones”.

    Y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, siguiendo al mismo autor (vid. ob. cit., p. 217), “es prudente que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa. De esto se deduce que los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, deben ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar”.

    ** De la entrega material reclamada.

    Hechas estas precisiones terminológicas, se observa que en el presente caso, se demandó la nulidad de un documento de venta celebrado supuestamente entre las partes del presente juicio, la cual fue declarada con lugar, en virtud de haber sido falsificadas las firmas de los otorgantes. Y posteriormente la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la entrega material del inmueble, lo cual fue negado por cuanto no fue solicitado en el libelo de la demanda.

    Al respecto quiere observar quien sentencia que si se tratase de la restitución a que están obligados los compradores, en virtud de la declarada nulidad de la venta interpartes efectuada, no tendría razón la primera instancia de abstenerse de acordarlo, amparádose en la posibilidad de incurrir en ultrapetita, toda vez que de oficio procede la restitución, al convertirse en una obligación derivada de la declaratoria de nulidad. Empero, observa este sentenciador que este no es el supuesto que aquí está dado, ya que de la lectura de las notas marginales de los documentos públicos consignados ante esta Alzada, se observa que el bien objeto de la litis fue vendido al ciudadano J.O.L.N., el 26.06.2001 por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 106). Lo que significa que el inmueble en cuestión se encuentra un tercero poseedor que, si bien ha derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil; no es menos cierto, que debió ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, y sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentarse un nuevo juicio para reivindicar.

    Aplicando tal criterio, debe necesariamente negarse la solicitud formulada por la parte actora de que se ordene la entrega material del inmueble objeto del juicio principal de nulidad de venta, en virtud de que deben salvaguardarse los derechos de los terceros que puedan estar en posesión del mencionado inmueble, y en todo caso, la restitución deberá intentarse mediante un juicio separado, en donde puedan ejercer debidamente su derecho la defensa. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.D.A., contra el auto dictado el 19.10.2005 (f. 61) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de entrega material del inmueble objeto del juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.D.A. contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, de que se le restituya el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, situada en la calle VC-A11 derecha, Urbanización Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuya nulidad de venta fue declarada judicialmente, en vista de haber terceros poseedores y no haber sido notificados judicialmente.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aún cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. 05.9509

Nulidad de Venta/Int.

Materia: Civil.

FPD/fc/jc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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