Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 3328-09.

PARTE ACTORA: A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.080.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.E.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 50.159.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28-08-1996, bajo el N° 55, Tomo 452-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.E.M.F., A.F.C., R.E.S. y A.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.J.A.R., en fecha 29 de julio de 2009, la cual fue ampliada en fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se libró despacho saneador, por cuanto el Juzgado sustanciador consideró que el escrito de solicitud no llenaba los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, introduciéndose escrito de subsanación el día 19 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible el libelo de demanda presentado en la presente causa y su posterior subsanación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del accionante apeló de la decisión de fecha 20 de ese mismo mes y año, siendo escuchada ésta en ambos efectos, a través de auto fechado 1º de diciembre de 2009, en el cual se ordenó la remisión al Juzgado Superior correspondiente.

La causa es recibida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por medio de auto de fecha 4 de diciembre de 2009, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral correspondiente, ésta tuvo lugar el 18 de enero de 2010, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente, siendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose con lugar la apelación interpuesta, por lo que se revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2009, y se ordenó la admisión de la demanda incoada, tal y como fue establecido en la sentencia que fue publicada por el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, el día 22 de enero de 2010.

Previa solicitud y mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo el mencionado Juzgado sustanciador a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento a las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, luego de lo cual se produjo la certificación correspondiente por Secretaría y fue fijada la oportunidad para la audiencia preliminar. Dicho acto se aperturó en fecha 15 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se prolongó hasta el día 08 de abril de 2010, denotándose que en esa oportunidad el apoderado judicial de la empresa demandada expresó: “…En este acto reengancho al trabajador a su puesto de trabajo y consigno cheque por la cantidad de (…) por concepto de salarios correspondientes desde el 27 de julio de 2009 hasta el 08 de abril de 2010…”.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2010, y en la que se dejó constancia de que no hubo “…ánimo de mediar, por cuanto la parte demandada no trajo propuesta alguna…”, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio de esa Circunscripción Judicial, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 16 de abril de 2010.

La causa es asignada en conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual da por recibido el expediente el día 03 de mayo de 2010, siendo admitidas las probanzas mediante decisión del 11 de mayo del mismo año y fijada la Audiencia de Juicio, para el día 22 de junio de 2010.

La audiencia oral y pública de juicio fue celebrada en la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes litigantes, produciéndose la evacuación de las pruebas y dándose conclusión al mismo con el pronunciamiento oral de la dispositiva del fallo, luego de lo cual, se publicó el texto integro de la decisión el día 30 de junio de 2010, en el que se determinó que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo era de Bs. 1980,70, razón por la cual, atendiendo a la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en cuyo rigor se dispone un régimen de inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2009, para aquellos trabajadores cuyo ingreso normal mensual no exceda de la cantidad dineraria equivalente a tres (03) salarios mínimos, es decir, Bs. 2.398,20; atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación, se declaró la falta de jurisdicción frente a los órganos de la administración pública para seguir conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante “apeló” de la decisión dictada, la cual fue escuchada como un recurso de regulación de jurisdicción, por auto del 12 de julio de 2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la consulta de la decisión en que se declaró la falta de jurisdicción por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la referida Sala.

En fecha 16 de julio de 2010, fue recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente del caso, a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el día 22 de julio del mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión en la que se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte accionante y se revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de junio de 2010, determinando que “El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano A.J.A.R., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A.”

Dando cumplimiento a la decisión antes mencionada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2010, previa solicitud, ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo por este recibido el día 10 de noviembre del mismo año.

Una vez recibido el expediente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se aboca a su conocimiento la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose a razón de ello, la notificación de las partes, a los fines de que manifestaran si poseían interés de recusación, de conformidad a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Puesto en conocimiento a las partes acerca del abocamiento producido en el iter procedimental, sin que se produjera manifestación alguna respecto a la competencia subjetiva de esta sentenciadora, razón por la cual. mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar audiencia oral y pública de juicio, para el día 18 de enero de 2011, la cual se llevó a cabo en la fecha fijada, produciéndose el pertinente debate probatorio.

Concluido el debate de juicio y dado que esta Juzgadora no obtuvo una real convicción sobre el monto del último salario devengado por el trabajador demandante, siendo éste el punto controvertido en la presente causa, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de las facultades conferidas en los artículos 156 y 71 ejusdem, este Tribunal acordó y ordenó evacuar de manera oficiosa las siguientes pruebas: Se ordenó a la empresa accionada exhibir los recibos de pagos de salarios efectuados al trabajador, mes a mes y año a año, así como cualquier otro documento que demostrara los pagos efectuados mensualmente por la empresa al accionante, durante la relación de trabajo; de la misma manera, se ordenó la exhibición a la demandada de la nómina original de pagos de empleados, correspondiente a los años 1999 al 2010, en la que se verificara el cargo que ostentaba el ciudadano actor, así como la exhibición de las planillas de pago de cotizaciones al seguro social de todos los trabajadores de la empresa, correspondientes a los años 2008 al 2010. Aunado a ello, se requirió la solicitud a través de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que comunicara a este Tribunal si el ciudadano actor fue inscrito por ante ese organismo de la seguridad social por las empresas Frigorífico Trapichito, C.A. y Frigorífico Samán Plaza, C.A., así como la fecha de su inscripción, remitiendo una relación de los salarios semanales cotizados a nombre del ciudadano actor, durante el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2010, inclusive; prolongándose la audiencia de juicio, a los fines que se produjera la evacuación de los referidos medios probatorios.

En fecha 31 de marzo de 2011, se produjo la prolongación de la audiencia de juicio, acto en el que se desarrolló la evacuación, control y contradicción de los elementos probatorios que fueron requeridos de oficio por este Juzgado, luego de lo cual, tuvo lugar el pronunciamiento de la dispositiva en forma oral, que en Derecho y justicia resolvió la presente causa, el día 07 de abril de 2011.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, ex artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce el mismo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACÓN

La parte actora, ciudadano A.A., manifestó en su escrito de solicitud, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas con las sociedades mercantiles Frigorífico Plaza Carne, C.A. y Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., desempeñando el cargo de Encargado de Carnicería, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:30 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., devengando un último salario mensual integral de Bs. 7.500,00, aunque posteriormente afirmó que tal cantidad sería el salario normal, desde el 15 de octubre de 1996, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de no justificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, de la misma forma reconoció no poder justificar la causa de la interrupción de la relación de trabajo, razón por la que convino en la calificación del despido como írrito y en el reenganche del trabajador. Sin embargo, rechazó la procedencia en Derecho de las cantidades dinerarias señaladas por el actor, como último salario mensual, indicanando que el mismo sería de Bs. 799,99, el cual es el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que el trabajador no habría sido encargado de la carnicería, sino carnicero.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la ocurrencia del írrito despido como motivo de interrupción de la vinculación jurídico laboral que mantenían las partes litigantes, por cuanto fue convenido por la empresa el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en base a lo establecido en el acta de fecha 08 de abril de 2010, levantada por ante el Juzgado sustanciador que instruyó la causa en su fase preliminar, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en la presente causa se circunscribe en determinar la asignación salarial del trabajador, para el momento en que se produjo la decisión unilateral patronal, de poner fin a la relación laboral sin justa causa, tal y como lo indicó la Sala Político Administraba del Tribunal Supremo de Justicia

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada en el presente asunto, acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto al monto correspondiente a la asignación salarial devengada por el trabajador como contraprestación a los servicios prestados. Así se establece.-

DE LA INMEDIACIÓN

Previo al pronunciamiento del análisis probatorio de los elementos que fueron válidamente allegados al proceso, quien aquí decide, de modo pedagogo, considera necesario realizar algunas consideraciones preliminares acerca del principio de inmediación que impera en el proceso laboral venezolano, debido a la actitud asumida por el abogado J.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.159, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante, al momento en que se ordenó la apertura ex novo de la audiencia oral y pública de juicio, debido al abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, se hace del conocimiento del referido apoderado judicial, que en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 2) se consagra como uno de los principios rectores que informan al proceso instruido por ante los Tribunales del Trabajo, es el de la inmediación, el cual puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, con lo que se asegura garantizar, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso SOUTO VÁSQUEZ), expediente N° 06-2061, en la que se estableció lo siguiente:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

(Destacado de este Tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, esta por demás advertido por esta sentenciadora el hecho de que fue dictada en la presente causa, decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró que los órganos del Poder Judicial sí poseían jurisdicción para conocer de la acción incoada en caso de marras, dejándose establecido en dicho dictamen que “…al no evidenciarse de las actas que conforman el expediente la cantidad exacta percibida por el demandante como salario, a fin de determinar la aplicabilidad o no de la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, corresponderá al Poder Judicial, previo el pertinente debate probatorio y determinar dicho monto, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, la aplicación de la circunstancia que más favorezca al trabajador…” (Resaltado de este Juzgado).

Precisado lo anterior y partiendo del supuesto que es harto conocido en la práctica forense el hecho que la actividad probatoria desplegada el proceso laboral venezolano es realizado a través de un sistema estructural de audiencias, en las que se procura -en principio- ese contacto directo de quien debe decidir con el debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, de manera que, al producirse en asunto debatido la entrada en conocimiento de quien ahora decide y visto que fue expresamente fijado por el m.T. de la República la apertura de un debate probatorio, es por lo que a todas luces resultó evidente la apertura de un nuevo debate oral y público en el que se produjeran las elementos alegatorios y de pruebas que crearan la certeza de convicción de juzgamiento de esta sentenciadora, con lo cual se estaría resguardando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la equidad entre las partes, instituciones éstas de rango constitucional. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 94 al 143 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos de salario a nombre del ciudadano A.J.A.R., parte actora en la presente causa, los cuales fueron desconocidos como emanados de la parte contra quien obrarían sus efectos, en la audiencia de oral y pública juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerlos valer de manera válida, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio alguno y son desechadas del proceso. Así se establece.-

2.- Documentales insertas de los folios 145 al 201 de la primera pieza del expediente, referentes a copias certificadas de los documentos estatutarios de las empresas Frigorífico Samán Plaza, C.A. y Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., reconocidas éstas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los datos estatutarios de las referidas sociedades mercantiles. Así se establece.-

3.- Documental marcada “E”, inserta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de pago de vacaciones expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, de fecha 21 de abril de 2009; siendo ésta reconocida por la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia oral y pública de juicio; a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el sueldo base con que fueron calculadas las vacaciones correspondientes al trabajador para la fecha antes indicada, siendo tal base el equivalente dinerario al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional . Así se establece.-

4.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 03 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos de pagos de utilidades, a nombre del ciudadano A.J.A.R., parte actora en la presente causa, los cuales fueron desconocidos como emanados de la parte contra quien obrarían sus efectos, en la audiencia de oral y pública de juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerlos valer de manera válida, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio alguno y son desechados del proceso. Así se establece.-

5.- Documental marcada “G”, inserta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, referente a Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no reúne las condiciones de constitución probatoria mínimas, que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón ésta por la que no es apreciada ni valorada por esta sentenciadora, dada su manifiesta ilegalidad. Así se establece.-

6.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 12 al 29 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pagos salariales a nombre a nombre del ciudadano A.J.A.R., parte actora en la presente causa, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionanda, en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente insistiera en hacerlos valer de manera válida, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio alguno y son desechados del proceso. Así se establece.-

7.- Documental marcada “I”, inserta al folio 30 de la segunda pieza del expediente, referente a recibo de bonificación semestral a nombre del ciudadano A.J.A.R., parte actora en la presente causa, la cual fue desconocida como emanada de la parte contra quien obrarían sus efectos, en la audiencia de oral y pública de juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerla valer de manera válida, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno y es desechada del proceso. Así se establece.-

8.- De la declaración testimonial rendida por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N° 18.276.313, este Tribunal observa que una vez juramentada e impuesta de las formalidades de Ley, la referida testigo, cuando fue interrogada por la representación judicial de la parte demandada, afirmó que era la esposa del ciudadano actor, razón ésta por la que, al tener evidente interés en las resultas del presente juicio, no son valorados sus dichos. Así se establece.-

9.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, J.G.R.M., M.A.G.P. y B.A.V., promovidos por el accionante, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos a la audiencia oral y pública de juicio que se celebró en fecha 18 de enero de 2011, por lo que se declararon desiertos tales actos en esa oportunidad. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 33 al 47 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos semanales de pagos de salario expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron desconocidos en su firma por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio sin que la parte promovente insistiera en hacerlos valer, a través de los mecanismos conducentes para tal fin, de manera que, a la instrumental bajo análisis no se le atribuye valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 32 de la segunda pieza del expediente, referente a recibo de liquidación y pago de vacaciones, reconocida ésta por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, es por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el salario que sirvió de base para el cálculo de los derechos y beneficios del trabajador, el cual era el equivalente dinerario al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

PRUEBAS REQUERIDAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

Tal y como antes se indicó, concluido el debate en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de enero de 2011 y dado que esta Juzgadora no obtuvo del mismo una real convicción sobre el monto del último salario devengado por el trabajador demandante, siendo éste el punto controvertido en la presente causa, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la misma Ley, concatenados con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, este Tribunal acordó y ordenó evacuar de manera oficiosa las siguientes pruebas: Se ordenó a la empresa accionada que exhiba los recibos de pagos de salarios efectuados al trabajador, mes a mes y año a año, así como cualquier otro documento que demuestre los pagos mensualmente por la empresa al accionante, durante la relación de trabajo, de la misma manera, se ordenó la exhibición a la demandada la nómina original de pagos de empleados, correspondiente a los años 1999 al 2010, en la que se verifique el cargo que ostentaba el ciudadano actor y la exhibición de las planillas de pago de cotizaciones al seguro social de todos los trabajadores de la empresa, correspondientes a los años 2008 al 2010. Aunado a ello, se requirió la solicitud a través de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que comunicara a este Tribunal si el ciudadano actor fue inscrito por ante ese organismo de la seguridad social por las empresas Frigorífico Trapichito, C.A. y Frigorífico Samán Plaza, C.A., así como la fecha de su inscripción, remita una relación de los salarios semanales cotizados a nombre del ciudadano actor, durante el período comprendido entre el año 1995 hasta el año 2010, produciéndose su correspondiente evacuación, control y contradicción por las partes litigantes en el acto de prolongación de la audiencia de juicio que se celebró en fecha 31 de marzo de 2011, cuyo análisis se produce de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 176 y 177 de la segunda pieza del expediente, de la cual se puede observar que el órgano requerido informó que el ciudadano actor aparece afiliado a dicho organismo de la seguridad social por la empresa Trapichito Plaza, C.A., desde el 12 de noviembre de 1866; siendo tal medio probatorio valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el salario con que fueron calculadas las cotizaciones correspondientes al referido instituto de la seguridad social corresponden al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

2.- En lo que respecta a la solicitud realizada a la accionada, referente a la exhibición de los recibos de pagos de salarios efectuados al trabajador, mes a mes y año a año, así como cualquier otro documento que demuestre los pagos mensualmente por la empresa al accionante, durante la relación de trabajo, se observa que la representación judicial consignó ante este Juzgado recibos de pago salarial semanal correspondientes a los períodos siguientes: del 24-05-2009 al 27-06-2009 (folios 03 al 12 del cuaderno de pruebas N° II) de la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A.; del 07-01-2007 al 30-12-2007 (folios 31 al 75 del cuaderno de pruebas N° II) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 01-01-2006 al 06-01-2007 (folios 78 al 125 del cuaderno de pruebas N° II) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 07-01-2001 al 29-12-2001 (folios 162 al 209 del cuaderno de pruebas N° II) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 26-03-2000 al 06-01-2001 (folios 03 al 43 del cuaderno de pruebas N° III) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 04-01-2004 al 25-12-2004 (folios 97 al 146 del cuaderno de pruebas N° III) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 05-01-2003 al 28-12-2003 (folios 148 al 194 del cuaderno de pruebas N° III) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 20-01-2002 al 29-12-2002 (folios 196 al 248 del cuaderno de pruebas N° III) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; del 06-01-2008 al 22-03-2009 (folios 304 al 339 del cuaderno de pruebas N° III) de la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A., los cuales no fueron desconocidos o impugnados de manera válida en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que son valorados en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose de los mismos la contraprestación salarial recibida en forma semanal por el trabajador, la cual correspondía al equivalente dinerario del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la misma forma se observan asignaciones salariales por concepto de horas extras y días domingos. Así se establece.-

3.- En lo referente a la solicitud realizada a la entidad mercantil demandada, respecto a la exhibición de la nómina original de pagos de empleados, correspondiente a los años 1999 al 2010, en la que se verifique el cargo que ostentaba el ciudadano actor, se observa que la representación judicial consignó ante este Juzgado lo siguiente: Listo de forma de pago semanal, correspondiente al período que va del 04-01-2009 al 31-06-2009 (folios 13 al 28 del cuaderno de pruebas N° II) de la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A., nóminas semanales de pagos de empleados correspondiente al período que va desde el 23-05-1999 al 26-12-1999 (folios 128 al 159 del cuaderno de recaudos N° II) de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A.; reporte de revisión de nómina semanal de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., del período que va del 07-01-2001 al 28-12-2001 (folios 210 al 257 del cuaderno de pruebas N° II); reporte de revisión de nómina semanal de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., del período que va del 26-03-2000 al 31-12-2000 (folios 44 al 84 del cuaderno de pruebas N° III), nómina semanal de pago de trabajadores de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., correspondiente al período que va desde el 02-01-2000 hasta el 26-02-2000 (folios 85 al 95 del cuaderno de pruebas N° III), reporte de revisión de nómina semanal de la empresa Frigorífico Trapichito Plaza, C.A., del período que va del 31-12-2001 al 29-12-2002 (folios 249 al 301 del cuaderno de pruebas N° III), los cuales no fueron desconocidos o impugnados de manera válida en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que son valorados en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose de los mismos la contraprestación salarial recibida en forma semanal por el trabajador, la cual correspondía al equivalente dinerario del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

4.- En cuanto al requerimiento de exhibición a la demandada, de las planillas de pago de cotizaciones al seguro social de todos los trabajadores de la empresa, correspondientes a los años 2008 al 2010, se observa que la representación judicial consignó ante este Juzgado constancias de pagos enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a las cuentas de las empresas Frigorífico Samán Plaza, C.A. y Frigorífico Trapichito Plaza, C.A. (folios 03 al 309 del cuaderno de pruebas N° I) y siendo que de dichas instrumentales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del punto que quedó controvertido en la presente causa, es por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este Tribunal a dar solución al punto que quedó controvertido en la presente litis, de la manera siguiente:

En primer lugar, debemos dejar establecido que la presente controversia deviene de una relación de naturaleza laboral desplegada entre el ciudadano A.J.A.R. y la sociedad de comercio Frigorífico Samán Plaza, C.A., en la que el trabajador prestó servicios en una jornada de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:30 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., desde el 15 de octubre de 1996 hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en la que se produjo la interrupción de tal prestación, discutiéndose en esta fase juicio cuál era la asignación salarial corresponde al momento en que se produjo la referida ruptura del vínculo jurídico laboral.

Sobre este particular denotamos que el actor manifestó en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, haber devengado un último salario mensual integral de Bs. 7.500,00; siendo que en el escrito de subsanación de los defectos señalados por el Juzgado Sustanciador, afirmó que esta misma cantidad sería el salario normal mensual, compuesto por una parte básica, otra devengada por incentivos y otra por bono, más sin embargo, obvió señalar la cuantía ni la forma de determinación de ninguno de estos elementos que según su decir poseen carácter salarial. Por su parte, la empresa demandada afirmó que el salario del trabajador era de Bs. 799,00.

Ante tales connotaciones en que se produjo la trabazón de la littis en el caso bajo estudio, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al quantum de la contraprestación salarial que percibió el trabajador al momento en que se produjo el írrito despido, en este sentido, se pudo denotar que una vez culminado el debate probatorio que fue desplegado por las partes litigantes en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en los términos que han sido precedentemente expuestos, esta Juzgadora no pudo tener una verdadera certeza de convicción acerca del punto controvertido a resolver, razón ésta por la que se ordenó de manera oficiosa traer a los autos una serie de elementos que permitieran escudriñar de manera minuciosa el monto ese componente salarial con el que eran recompensados los servicios brindados por el laborante.

Ahora bien, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron válidamente allegados al proceso por las partes, así como las probanzas requeridas por este Tribunal, se pudo denotar que tanto los recibos de pagos de vacaciones producidos por el actor, los recibos de pagos de vacaciones producidos por la demandada, los recibos de pagos que fueron exhibidos y consignados por la demandada a requerimiento de este Tribunal, las nóminas de pago que fueron igualmente exhibidas y consignadas por requerimiento de este Juzgado y la información allegada al expediente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el monto dicha contraprestación salarial correspondía al equivalente dinerario del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. No obstante a ello y como quiera que fue reconocida la prestación de servicios en una jornada extraordinaria en la que se incluía el pago de días feriados, lo cual genera un excedente en esa asignación salarial, este Juzgado, en aplicación de las normas tuitivas del Derecho del Trabajo y del principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que el complemento de salario aludido por el solicitante en el escrito por medio del cual se ejerce la presente acción, está compuesto por la cantidad dineraria que representan las horas extraordinarias y los días domingos laborados regularmente; cantidad que se adicionará al salario básico para establecer el salario normal del trabajador.

En este orden de ideas, tenemos que el último salario base devengado por el trabajador fue de Bs. 879,30 Bs., tal y como se evidencia de los últimos recibos de pago del actor y de las nóminas de pagos antes revisadas, considerando que se desempeñó de lunes a sábado, durante 44 horas de jornada normal diurna, cuyo valor es de Bs. 3,66, cada hora; generando un total de 40 horas extraordinarias semanales, de las cuales 25 horas extras se prestaron en horario diurno, por lo que al adicionar el 50%, resulta un monto adicional de Bs. 137,25, semanal; y 15 horas extras se prestaron en horario nocturno, por lo que al adicionar el 50% y el 30%, resulta un monto adicional de Bs. 98,85, semanal; además de la cantidad correspondiente al pago del día domingo laborado más el recargo correspondiente al feriado legal, lo cual resulta un monto adicional de Bs. 73,28, cada domingo. Entonces, la cantidad adicional semanal es de Bs. 303,39, y, considerando que por cada mes transcurren 4,5 semanas, resulta la cantidad adicional mensual de Bs. 1.365,26; la cual se entiende como complemento del salario y parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, según lo establecido precedentemente. En conclusión, se deja establecido que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo examinada era de Bs. 2.246,56, es decir, Bs. 74.82 diarios. Así se establece.-

Desde el 01-09-2009, la cantidad de 959,08 Bs. como base, considerando que el actor se desempeñó de lunes a sábado, durante 44 horas de jornada normal diurna, cuyo valor es de Bs. 3,99, cada hora; generando un total de 40 horas extraordinarias semanales, de las cuales 25 horas extras se prestaron en horario diurno, por lo que al adicionar el 50%, resulta un monto adicional de Bs. 149,50, semanal; y 15 horas extras se prestaron en horario nocturno, por lo que al adicionar el 50% y el 30%, resulta un monto adicional de Bs. 107,70, semanal; además de la cantidad correspondiente al pago del día domingo laborado más el recargo correspondiente al feriado legal, lo cual resulta un monto adicional de Bs. 79,93, cada domingo. Entonces, la cantidad adicional semanal es de Bs. 337,13, y, considerando que por cada mes transcurren 4,5 semanas, resulta la cantidad adicional mensual de Bs. 1.517,09; la cual se entiende como complemento del salario y parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, según lo establecido precedentemente. En conclusión, se deja establecido que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo examinada era de Bs. 2.476,17, es decir, Bs. 82,54 diarios. Así se establece.-

Desde el 01-03-2010, la cantidad de 1.064,25, como base considerando que el actor se desempeñó de lunes a sábado, durante 44 horas de jornada normal diurna, cuyo valor es de Bs. 4,44, cada hora; generando un total de 40 horas extraordinarias semanales, de las cuales 25 horas extras se prestaron en horario diurno, por lo que al adicionar el 50%, resulta un monto adicional de Bs. 166,50, semanal; y 15 horas extras se prestaron en horario nocturno, por lo que al adicionar el 50% y el 30%, resulta un monto adicional de Bs. 119,85, semanal; además de la cantidad correspondiente al pago del día domingo laborado más el recargo correspondiente al feriado legal, lo cual resulta un monto adicional de Bs. 88,70, cada domingo. Entonces, la cantidad adicional semanal es de Bs. 337,13, y, considerando que por cada mes transcurren 4,5 semanas, resulta la cantidad adicional mensual de Bs. 1.687,73; la cual se entiende como complemento del salario y parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, según lo establecido precedentemente. En conclusión, se deja establecido que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo examinada era de Bs. 2.751,98, es decir, Bs. 91,73 diarios. Así se establece.-

Desde el 01-09-2010, la cantidad de 1.223,89, como base considerando que el actor se desempeñó de lunes a sábado, durante 44 horas de jornada normal diurna, cuyo valor es de Bs. 5,10, cada hora; generando un total de 40 horas extraordinarias semanales, de las cuales 25 horas extras se prestaron en horario diurno, por lo que al adicionar el 50%, resulta un monto adicional de Bs. 191,25, semanal; y 15 horas extras se prestaron en horario nocturno, por lo que al adicionar el 50% y el 30%, resulta un monto adicional de Bs. 137,70, semanal; además de la cantidad correspondiente al pago del día domingo laborado más el recargo correspondiente al feriado legal, lo cual resulta un monto adicional de Bs. 102,00, cada domingo. Entonces, la cantidad adicional semanal es de Bs. 337,13, y, considerando que por cada mes transcurren 4,5 semanas, resulta la cantidad adicional mensual de Bs. 1.939,28; la cual se entiende como complemento del salario y parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, según lo establecido precedentemente. En conclusión, se deja establecido que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo examinada era de Bs. 3.163,17, es decir, Bs. 105,44 diarios. Así se establece.-

Tal y como se determinó supra, el salario que obtuvo este Juzgado luego de realizar un estudio minucioso acerca de los elementos de pruebas que fueron producidos a los autos, sigue siendo inferior al monto correspondiente a tres (3) salarios mínimos, que se establecen como limite de protección de la estabilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no obstante a ello, debe hacerse notar que ya en el caso bajo estudio se había producido una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declaró que “El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano A.J.A.R., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A.”

Precisado esto, considera esta sentenciadora necesario destacar que el ciudadano peticionante acudió ante esta instancia jurisdiccional alegando que devengaba un salario que superaba con creces al limite establecido para la estabilidad especial decretada por el ejecutivo nacional (Bs 7.500,00 Bs.), en este sentido, es de hacer notar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Así mismo, nuestra Ley M.A.L. establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”;

No pretende esta sentenciadora más que significar que estamos ante un proceso que en principio se inicio de forma válida ante los órganos jurisdicciones con competencia en lo laboral, y en el que ya se había admitido por la parte accionada, que había incurrido en un acto írrito, al dar por terminada en forma unilateral la relación de trabajo que mantenía con el solicitante, lo cual se puede evidenciar fácilmente en el escrito de contestación de la solicitud de calificación, en el acta de fecha 08 de abril de 2010, levantada por ante el Juzgado sustanciador que instruyó la causa en su fase preliminar, así como en el auto mediante el cual se había fijado por el referido juzgado (folio 88 primera pieza), una oportunidad para que tuviera lugar el reenganche, que aún no ha sido verificado por el referido Juzgado, ya el fin del procedimiento de estabilidad, que es el resguardo del puesto de trabajo del actor, manteniendo de esta forma la permanencia en el puesto de empleo, fue logrado; razón por la cual, este Juzgado, garantizando los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Política, dado que ha sido determinado el salario en la presente causa, es por lo que considera que el fin de justicia no debe ser sacrificado por la imposición de formalismos innecesarios, siendo que ya el proceso agotado en su totalidad en esta primera instancia, debe ejecutarse el efectivo reenganche del trabajador por los órganos jurisdiccionales, con el salario que ha sido aquí minuciosamente determinado.

Como corolario a todo lo expuesto es por lo que se declara que el salario normal del trabajador para la fecha de interrupción de la relación de trabajo examinada en la causa era de Bs. 2.244.56, mensuales, es decir, Bs. 74,82, diarios, cantidad ésta que deberá ser ajustada a los incrementos del salario mínimo que han sido decretados por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto ha sido determinado en la parte in fine del presente fallo, a los fines de calcular los salarios caídos, los cuales son procedentes desde la fecha de la notificación de la demandada en el presente proceso, hasta que se verifique el efectivo reenganche del trabajador, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, los lapsos en que la misma estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, todo ello en el proceso que por calificación de despido y pago de salarios caídos sigue el ciudadano A.J.A.R., en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara que el salario normal del trabajador para la fecha de interrupción de la relación de trabajo examinada en la causa era de Bs. 2.244.56, mensuales, es decir, Bs. 74,82, diarios, cantidad ésta que deberá ser ajustada a los incrementos del salario mínimo que han sido decretados por el Ejecutivo Nacional, por el Juzgado Ejecutor que corresponda el conocimiento de la presente causa, a los fines de calcular los salarios caídos, los cuales son procedentes desde la fecha de la notificación de la demandada en el presente proceso, hasta que se verifique el efectivo reenganche del trabajador, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, los lapsos en que la misma estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, todo ello en el proceso que por calificación de despido y pago de salarios caídos sigue el ciudadano A.J.A.R., en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. G.G..

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 3328-09.

GG/SC/DQ.

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