Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 12 de Julio de 2010

Años 200° y 150°

N° ______

Causa 1M-406-09

JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO J.C.A.

DEFENSORA PUBLICA Abg. Anarexy Camejo

FISCAL Segunda del Ministerio Público, Abg. I.F.

DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad. Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la audiencia convocada por este tribunal a los fines de resolver tanto sobre la solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como de la Revisión de Medida solicitada por la defensa del acusado, procede este tribunal a dictar el siguiente auto motivado, audiencia esta fijada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano J.C.A. venezolano, mayor de edad (25 años), titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.902, soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-02-1982, soltero, y residenciado en la Urbanización J.P.I., calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Velásquez R.A., Chirinos Juan de la Cruz y la Empresa PDVSA-GAS Comunal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente W.J.G.T..

DE LOS HECHOS

De la revisión de la presente causa se observa que el acusado J.C.A. en audiencia de calificación de flagrancia le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de junio de 2008.

En fecha 25-01-2010 vista la acusación presentada en contra de J.C.A. por los delitos de Robo agravado y Uso de adolescente para delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se celebró la audiencia preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio

Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio se procedió realizar los actos preparatorios de debate, se fijó audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en el cual fue constituido en fecha 25-05-10. Se fijó el juicio para el día 16 de junio de 2010, el cual no pudo celebrarse por no haberse integrado las partes ante la incomparecencia del Escabino Titular No. 1, Fiscal del Ministerio Público y Defensora Pública, quienes se encontraban asistiendo a una continuación por ante otro tribunal; se fijó nueva oportunidad para el próximo 2 de agosto del año en curso.

En fecha 19 de marzo de 2010 fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita a este juzgado la prolongación y mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.

Habiéndose realizado la audiencia correspondiente tal y como lo prevé el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación fiscal manifestó:

El Ministerio Público conforme al articulo 244 del COPP, solicito en tiempo prudencial y en tiempo oportuno el mantenimiento de la medida de privativa de libertad de los acusados, y se opone por tanto a el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado. Es todo.

El acusado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal no hizo ningún tipo de manifestación.

La Defensa del acusado manifestó su oposición a la solicitud fiscal y ratificó su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en virtud de ello, solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente apenas han transcurrido mas de dos años desde que se sometió al acusado a la medida de privación Preventiva de Libertad sin que se haya dado fin al presente proceso penal, por diversas causas que están debidamente justificadas, pues se trata de la convergencia de circunstancias que en ciertas ocasiones no pueden ser controladas por ninguna de las partes intervinientes, tales como la incomparecencia de los escabinos, la concurrencia de varias actos fijados a un mismo funcionario en diversos tribunales, privando la urgencia y prioridad que se le da a las causas, la falta de traslado de los acusados; todo lo cual pudiera impedir la realización y término del Juicio oral y público, máxime cuando solo se ha fijado una oportunidad para llevar a cabo dicha audiencia de juicio.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244, último aparte, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga.

A los fines de decidir sobre el mantenimiento en el tiempo de una medida de coerción debe atenderse además al Principio de Proporcionalidad, el cual exige tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, se evidencia en primer lugar, que se trata uno de los delitos, del delito tipificado como Robo agravado, considerado como pluriofensivos pues atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino el de la libertad y amenaza el derecho a la vida, por lo que el delito que se le atribuye al acusado de autos es considerado como de gravedad.

Además de la gravedad del delito atribuido se tiene que diligentemente ha solicitado la representación fiscal la mentada prórroga antes del vencimiento de los dos años fijados por el legislador como límite de toda medida de coerción personal, por lo que se cumple en primer término con el requisito de temporalidad exigido en el texto adjetivo penal.

Es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad.

En otro orden de ideas, es preciso expresar que la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en el presente caso, como el cumplimiento anticipado de una condena, pues las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad, en modo alguno prejuzga la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a la misma, sino que atiende a la necesidad de asegurar y mantener sujeta al proceso, a la persona de que se trate, cuando respecto de la misma concurren circunstancias que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal o no del acusado, se determinará en el debate oral y público, luego de evacuar todo el acervo probatorio.

Por todas las razones antes expuestas, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho artículo establece que la prórroga no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito, a los fines de fijar la misma este tribunal toma en cuenta la proporcionalidad de toda medida de coerción, por lo que el lapso aplicable para la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso resulta ser de un (1) año, declarando en consecuencia Sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado J.C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1.- Acuerda la Prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa a J.C.A. venezolano, mayor de edad (25 años), titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.902, soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-02-1982, soltero, y residenciado en la Urbanización J.P.I., calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Velásquez R.A., Chirinos Juan de la Cruz y la Empresa PDVSA-GAS Comunal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente W.J.G.T. por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Declara Sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado J.C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. Téngase a las partes notificadas del presente pronunciamiento en virtud de que fue dictado en sala.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. C.T.S.

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