Decisión nº 025-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Septiembre del 2003

192º y 143º

CAUSA: 2C-510-02.-

JUEZ: ABOG. L.M.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M. CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. S.H.

FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: R.E.D.J.D.D. y

A.V. FERNÁNDEZ

DEFENSA: ABOG. V.E.. DEF. PÚB... No. 19° (E)

ACUSADO: M.Á.R.A.N., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado Sector S.L., sector La Mucura, a una cuadra de la Iglesia S.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Septiembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. S.H., Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, en contra del imputado M.Á.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.D., JHEISA DE DIAZ y A.V. FERNÁNDEZ. Exponiendo entre otras cosas: “Durante el desarrollo de la Fase de Investigación surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación contra el ciudadano M.Á.A., por hechos delictivos ocurridos el día 24 de agosto de 2.002, donde la victima A.V. FERNÁNDEZ fue interceptado por tres sujetos, uno d ellos el ciudadano M.Á.A., quienes portando armas de fuego lo despojaron de un teléfono celular y prendas personales. Posteriormente el día 29 de agosto de 2.002, los ciudadanos R.E.D. y YHEISA DE DIAZ, fueron interceptados por el imputado quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares, por lo que solicitaron la intervención policial, siendo aprehendido el ciudadano M.Á.A., y ENGERBERTH GREGORIO GRIMALDI HERNANDEZ, es por ello que el precepto jurídico aplicable para el imputado M.Á.A., es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.D., JHEISA DE DIAZ Y A.V. FERNÁNDEZ, el fundamento de esta imputación fiscal consiste en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios H.P. y J.L.H., quienes practicaron la aprehensión del imputado M.Á.A., así como dejan constancia de la recuperación de un teléfono celular propiedad de la victima A.V., Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los Expertos H.F. y E.Q., a un teléfono celular marca star tac, la inspección Ocular del sitio del suceso, así como las actas de entrevista de los ciudadanos R.E.D., JHEISA DE DIAZ y A.V. FERNÁNDEZ, victimas en el presente caso………... Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, …… Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada V.E., Defensora Pública Décima Novena (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios Oficial Segundo H.P., Credencial No.5068 y Oficial J.L.H., Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento S.L. y Bolívar, quienes practicaron la detención del imputado M.Á.A., y la recuperación de un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano A.V. HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa, y realizaron la Inspección Ocular del Sitio del Suceso. Testimonio de los Expertos Funcionarios Sub-Inspector H.F. y Oficial E.Q., adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, quienes practicaron las Experticias y Avalúo Real practicada a un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano A.V. HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa. Testimonio del ciudadano R.M.D., titular de la cédula de identidad No. 13.299.171, residenciado en el Sector S.L., quien es victima en el presente caso. Testimonio de la ciudadana JHEISA DE DIAZ, residenciada en el sector S.L., quien es victima en el presente caso. Testimonio del ciudadano A.V. FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Antecedentes Policiales del imputado M.Á.A.. Acta Policial suscrita por los funcionarios H.P., Credencial No.5068 y Oficial J.L.H., Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento S.L. y Bolívar, donde se deja constancia de la detención del imputado M.Á.A., y de la recuperación de un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano A.V. HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Sub Inspector H.F. y Oficial E.Q., adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, practicada a un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro. Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso suscrita por los funcionarios Oficial Segundo H.P., Credencial No.5068 y Oficial J.L.H., Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento S.L. y Bolívar, donde se deja constancia del sitio del suceso. Denuncia Común formulada por el ciudadano R.M.D., titular de la cédula de identidad No. 13.299.171, residenciado en el Sector S.L., quien es victima en el presente caso. Denuncia común formulada por el ciudadano A.V. FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Acta de Entrevista al ciudadano A.V. FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Star Tac 7860. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de PRESIDIO, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en DOCE (12) AÑOS, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de 1/3, por tratarse un delito en el cual hubo violencia; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado M.Á.R.A.N., en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado M.Á.R.A.N., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector S.L., sector La Mucura, a una cuadra de la Iglesia S.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.D.J.D.D. y A.V. FERNÁNDEZ.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

DRA. L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 025-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M. CORDERO

Causa No. 2C-510-02.-

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