Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente: 18535

Causa: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL

Demandante: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (Adolescente)

Demandado: COMPLEJO RECREACIONAL CIUDAD ALU, C.A. (CIUDAD ALU, C.A.) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FANTASY PARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL; incoada por la abogada en ejercicio M.U.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.831.321; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.249; actuando en su condición de apoderada judicial de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de las sociedades mercantiles COMPLEJO RECREACIONAL CIUDAD ALU, C.A. (CIUDAD ALU, C.A.) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FANTASY PARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

En fecha 22 de noviembre de 2010; este Tribunal le dio entrada y admitió la anterior demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la fiscal del ministerio público.-

En fecha 25 de enero de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 21 de enero de 2011.-

En fecha 27 de enero de 2011, fue debidamente agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se observa que la misma se hizo efectiva el día 26 de enero de 2011.-

En fecha 03 de febrero de 2011, siendo el día para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada consignó el respectivo escrito, en el cual dio contestación a lo planteado en el libelo de la demanda y reconvino a la parte demandante.-

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal dictó despacho saneador, por cuanto se evidencia del escrito de reconvención o mutua petición que el mismo, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la LOPNA, específicamente lo referente al literal “c”, referente a la pretensión concreta y detallada.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito en la cual formula la reconvención o mutua petición, en contra de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), bajo los siguientes términos: “Convenga o en caso contrario así lo determine este Juzgado, que mi representada asumió los gastos médicos desde el primer momento del accidente, ocurrido el 07 de diciembre de 2004, en el Parque de Atracciones Mecánicas FANTASY PARK, C.A., gastos estos que ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) y que demostrará con las pruebas aportadas en el acto de la Contestación de la Demanda”.

En fecha 21 de Febrero de 2011, éste Tribunal dictó por segunda vez, despacho saneador, por cuanto se evidencia del escrito de reconvención o mutua petición que el mismo, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la LOPNA.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, específicamente del escrito de reconvención, consignado el día 16 de febrero de 2011, se observa que la parte demandada manifiesta: “Convenga o en caso contrario así lo determine este Juzgado, que mi representada asumió los gastos médicos desde el primer momento del accidente, ocurrido el 07 de diciembre de 2004, en el Parque de Atracciones Mecánicas FANTASY PARK, C.A., gastos estos que ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) y que demostrará con las pruebas aportadas en el acto de la Contestación de la Demanda”.

En cuanto al caso en estudio, ésta Sala de Juicio considera prudente mencionar lo referente a la reconvención o mutua petición; ésta institución jurídica es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni en un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

.

Consta en autos que la reconvención planteada por la demandada - reconviniente, en la cual no fundamentó su acción bajo ninguna pretensión concreta y clara; simplemente se limitó en señalar que su representada asumió los gastos médicos desde el primer momento del accidente, ocurrido el día 07 de diciembre de 2004, en el Parque de Atracciones Mecánicas FANTASY PARK, C.A., no solicitando o realizando petición alguna que encuadre perfectamente dentro de las características de demanda o ataque, como lo alude el párrafo “up supra”, sino más bien, se limita a responder que fue cubierta las necesidades reclamadas por la parte accionante de la presente causa, manifestando que: “asumió los gastos médicos desde el primer momento del accidente”, siendo esto indicativo de defensa de fondo, no de una nueva demanda.

A tales efectos, y para mayor abundamiento, el Dr. A. Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERCHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, (según el nuevo código civil de 1987), establece que deben concurrir tres condiciones para poder determinar la existencia o no de una acción; a lo que el autor alude:

Dejando de lado los presupuestos procesales, ésta doctrina considera como condición de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimidad (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado, y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entendiendo como la posibilidad para el Juez en el orden jurídico a que pertenece de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del escrito de reconvención, la falta de “posibilidad jurídica”, tal y como lo señalada el autor, ya que de dicho libelo, no se desprende el derecho subjetivo reclamado, vale decir, la parte demandada - reconvincente, se limita a indicar que su representada asumió los gastos médicos, más no indicó una nueva pretensión como tal.-

En consecuencia, por cuanto se observa que no se dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 459 LOPNA, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en los mencionados despachos; se hace forzoso que esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 459 antes mencionados, declara inadmisible la presente reconvención. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la reconvención planteada, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL, incoada por la abogada en ejercicio M.U.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.831.321; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.249; actuando en su condición de apoderada judicial de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de las sociedades mercantiles COMPLEJO RECREACIONAL CIUDAD ALU, C.A. (CIUDAD ALU, C.A.) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FANTASY PARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25.- La Secretaria.-

MBR/ajrg

Exp. 18535

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