Decisión nº 206-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.B.

Barquisimeto, nueve de Mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002761

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PARTE DEMANDANTE: ALUBERTH V.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.080, de éste domicilio.

ASISTIDA POR: La fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: M.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.899.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Derecho Protegido: Derecho a nutrición, Derecho a opinar y ser oido

Se recibe en este Circuito Judicial demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ALUBERTH V.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.080, en contra del ciudadano M.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.899, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, el establecimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha 02 de octubre de 2013, la demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano M.A.P. a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha 24 de octubre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 01 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se llego a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia en beneficio del niño. En Audiencia Prolongada de mediación de fecha 12 de noviembre de 2013 se declara concluida la fase de mediación.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 14 de noviembre de 2013 la Fiscal 17º del Ministerio Publico introduce escrito de Promoción de Pruebas a instancias de la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2013el ciudadano M.Á.P. introduce escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días otorgados para la contestación y promoción de pruebas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 06 de diciembre de 2013, se procedió a la revisión conjuntamente con las partes de los medios probatorios promovidos, admitiendo las documentales promovidas y ordenando prueba de Informe salarial del demandado ordenando la prolongación de la Audiencia.

En fecha 13 de diciembre de 2013 se acumula al presente asunto la causa KP02-V-2013-000211, El día 06 de Marzo de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijándose oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario para el día 02 de mayo de 2014, a las 09:30 de la mañana.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada en la fase de juicio, el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistió en la fecha pautada a manifestar su opinión, al respecto esta juzgadora lo apreció muy espontáneo y fluido, evidenciándose un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

El 02 de mayo de 2014 se da inicio a la Audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose Constancia de la presencia de las partes ciudadana ALUBERTH V.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.536.080, debidamente asistida por la abogada P.G., portadora del Inpreabogado Nº 140.824; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.434.899, debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. M.L..

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Copia Fotostática de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 03 del presente asunto, asentada en el Registro Civil de la parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, acta N° 1047, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño con la demandante y el demandado, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de comprobantes de transacción, en cuatro folios útiles, en los que se verifican depósitos varios realizados a la cuenta de la ciudadana ALUBERT CAMBERO, dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• C.d.T. del ciudadano M.A.P., cursante al folio 19, en la que se verifica que es empleado de la empresa Inversiones Milazzo C.A., dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• De las Pruebas de Informes:

• Cursa a los folios 63 y 65 informes Salariales suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Socialista Lácteos los Andes, Inversiones Milazzo C.A. de fechas 05 de marzo de 2014 y 10 de marzo de 2014, del cual se desprenden las asignaciones y deducciones mensuales así como los beneficios laborales que percibe. Dicha prueba de informe es valorada conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que determinan los ingresos fijos del padre.

Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la demandante compareciente a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni de Juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de ésta como confesiones de parte, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer una obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley al beneficiario respecto al derecho primario a la manutención.

Ahora bien revisados a.e.e., por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad y condición, requiere un mayor apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas y la experticia se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ALUBERTH V.C.P., antes identificada, en contra del ciudadano M.A.P., identificado en autos, en beneficio del Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Inversiones Millazzo C.A. y depositada en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALUBERTH V.C.P., para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establece dos (02) bonificaciones especiales anuales adicionales a la cuota de obligación de manutención, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00 ) cada una, las cuales deberán ser retenidas a través del ente empleador Inversiones Millazzo C.A. y depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALUBERTH V.C.P..

CUARTO

se ordena la inclusión del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los beneficios por hijos le son otorgados por la empresa Inversiones Milazzo C.A al ciudadano M.A.P., las cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALUBERTH V.C.P..

Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 206 -2014, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Obligación de Manutención

KP02-V-2013-002761

MJPQ/JL/Erika.-

06/06

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