Decisión nº 1127 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 1739 SENTENCIA N° 1127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2001-000088

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por el ciudadano A.J.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.480, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO DE CARABOBO S.A. ALUCASA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N° J-30166300-4 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0015139315, inscrita en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N° 75, Tomo 140-A-Sgdo, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2.000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó parcialmente la recuperación solicitada, objetando el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 162.232,16) (Bs. 162.232.163,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 40).

Por auto de este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 41 al 46).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 68 y 69); en fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 70 y 71); en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 73 y 74); y en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001) se consignó boleta de notificación y oficio del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 75 al 78).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 79).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 80).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), éste Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, en el cual el representante judicial de la recurrente consignó Escrito de Promoción Pruebas de siete (07) folios útiles y anexos en sesenta y siete (67) folios, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 82 al 156).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas del apoderado judicial de la recurrente ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. (ALUCASA), (folio 157).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 158).

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 169).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado A.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, igualmente compareció la abogada L.F. M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la cual consigna escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, (folios 161 al 209).

Vencido en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y, visto el escrito de observaciones a los informes presentados mediante diligencia de esta misma fecha por el abogado A.J.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, constante de once (11) folios útiles y visto que la otra parte no hizo uso de ese derecho, este Tribunal pasa a la “VISTA” de la causa, (folios 210 al 217).

Vencido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal prorroga por treinta (30) días, la oportunidad para emitir el fallo en el presente procedimiento, (folio 218).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2.000), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó parcialmente la recuperación solicitada, objetando el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 162.232,16) (Bs. 162.232.163,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 esta viciada de falso supuesto, ya que la Administración Tributaria no puede eliminar, utilizando una interpretación analógica, la fase administrativa de la defensa del contribuyente, en este caso, el Recurso Jerárquico, ya que las normas que regulan el derecho a la defensa deben ser de interpretación restrictiva y a favor del administrado y que esa inadmisibilidad declarada originó que la Administración Tributaria omitiera cualquier pronunciamiento o apreciación de los alegatos esgrimidos por la recurrente.

Se alegó además, que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, está viciada de falso supuesto al objetar la recuperación de créditos fiscales en lo atinente a las facturas canceladas por la recurrente por el servicio de electricidad emitidas por ELEOCCIDENTE, ya que aunque las mismas están a nombre de ALCASA, en este caso la recurrente actuó como mandatario sin representación, por cuanto ALCASA es uno de los accionistas de ALUMINIOS DE CARABOBO C.A, teniendo que ser reconocido forzosamente el crédito fiscal derivado de las mismas a favor de su representada.

Igualmente alegan que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, esta viciada de nulidad absoluta al exigir el cumplimiento de requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar los créditos fiscales, cuando rechaza créditos fiscales por importación con fundamento en el hecho de que los manifiestos de importación forma “C”, no estaban certificados por una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

También alegan que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, está viciada por inmotivación al no establecer la fundamentación del rechazo de los créditos fiscales ni el método de cálculo de la prorrata.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el caso de autos no existe el vicio de inmotivación, ya que el acto impugnado contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para dictarlo y que llama la atención la incongruencia que se observa en el escrito recursivo, cuando la representación judicial de la recurrente alega desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto recurrido y luego procede a atacar los fundamentos del mismo acto, con base en el vicio de falso supuesto, lo que es totalmente contradictorio.

Respecto al vicio de falso supuesto, el Fisco opinó que el referido vicio no existe en el presente asunto, ya que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó legalmente el contenido de los artículos 178, 182 y 184 del Código Orgánico Tributario, y artículo 94, numeral 23 de la Resolución N° 32.

En lo que atañe al vicio de falso supuesto denunciado respecto al rechazo de los créditos fiscales que emanan de las facturas por servicio de electricidad, por encontrarse a nombre de otra empresa, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que uno de los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para reconocer el crédito fiscal es que en la factura conste la denominación o razón social del adquirente del bien o servicio, por tanto la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fue aplicada en un todo ajustado a derecho por la Administración Tributaria, ya que al encontrarse las facturas objetadas a nombre de ALCASA y no a nombre de la recurrente, se asume que fue ALCASA y no Aluminios de Carabobo quien verdaderamente soportó el impuesto del cual se genera el crédito fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

Sobre la omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Fisco opinó que al haber sido declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, ya que el acto recurrido había emanado de la m.a.j. de la Administración Tributaria, carecería de relevancia y es contrario a la lógica de un buen sentenciador y un insulto a la economía procesal que la Gerencia Jurídico Tributaria, luego de declarado inadmisible el recurso jerárquico, procediera a decidir sobre los demás puntos alegados por la recurrente.

Alega también que no es cierto que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto al exigir requisitos distintos a los que exige el legislador para las facturas, en el caso de aceptación de los créditos fiscales derivados de ellas, ya que las previsiones contenidas en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fueron aplicadas en un todo ajustado a derecho y de ellas se desprende que es imprescindible la certificación de los manifiestos de importación por parte de la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para que se evidencie el pago del impuesto debido por las importaciones definitivas y así lo reconoce la recurrente en su escrito recursivo, siendo incongruente el referido argumento.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar los siguientes particulares: i) Si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, violándose el derecho a la defensa de la recurrente y omitiéndose pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y ii) Si la determinación de rechazo de créditos fiscales está viciada de falso supuesto en lo que respecta a las facturas por servicio de electricidad y por exigir requisitos distintos a los establecidos por el legislador para aceptar créditos fiscales.

i) Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en el hecho de que el acto que rechazó parcialmente el reconocimiento de los créditos fiscales fue dictado, en opinión de la representación judicial del Fisco Nacional, por delegación de la m.a.j. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón ésta por la cual agotó la vía administrativa y no era ya posible su impugnación a través del recurso jerárquico.

Ahora bien, los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen:

Artículo 177.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 178.- La reclamación se interpondrá por ante la m.a.j. de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la m.a.j.. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 180.- La m.a.j. o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su sólo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.

Artículo 181.- Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte, con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.

Artículo 182.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de éste Código.

El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita se observa que a solicitud de reconocimiento de créditos fiscales debe ser interpuesta por los interesados para ser decidida por la M.A.J., quien podrá delegar esa facultad en una Unidad bajo su dependencia, siendo esto así, la decisión que toma el máximo jerarca de la Administración Tributaria, o la Unidad bajo su dependencia designada por delegación, agota la vía administrativa, razón por la cual el artículo 182 antes transcrito establece que contra la decisión desfavorable parcial o totalmente, debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Capítulo I del Título IV del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso el Tribunal observa que el acto recurrido es la denegatoria parcial del reconocimiento de créditos fiscales emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó por delegación del Superintendente Nacional Tributario, según lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo del mismo año, que en su artículo 131 dispone:

Artículo 131.- Se atribuye provisionalmente a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, la competencia para ejecutar, supervisar y controlar los procesos de Devoluciones y compensaciones, que correspondan a las Gerencias Regionales de Tributos Internos; esta competencia la ejercerán dichas gerencias en sus respectivas regiones por Resolución del Superintendente Nacional Tributario, una vez se hayan conformado las normas y procedimientos para su operación satisfactoria.

No cabe duda que correspondiendo a la m.a.j. de la Administración Tributaria, resolver sobre la procedencia o no del reconocimiento del crédito fiscal solicitado, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia, en la cual haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y tal como se desprende de lo previsto en el artículo 131 de la Resolución N° 32, antes trascrito, en el cual se delegó en la Gerencia de Recaudación la atribución para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales, tal pronunciamiento por parte del funcionario máximo jerarca, o en su caso, su delegado, indiscutiblemente agota la vía administrativa en lo que concierne a lo solicitado, y consecuencialmente, conlleva a la inadmisiblidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria total o parcial que al respecto produzca la Administración Tributaria.

En el caso de reconocimiento de créditos fiscales, donde la m.a.j. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el Superintendente Nacional Tributario, quien tiene atribuida por ley la función de decidir sobre la procedencia de dichas solicitudes referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación, y quien, a su vez, tiene la facultad de delegar dicha atribución en la Unidad bajo su dependencia que éste designe, tal delegación no implica que el Superior Jerarca de la Administración Tributaria haya sido despojado de la titularidad del ejercicio de esa función, teniéndose la decisión dictada por la Unidad delegada, como proveniente de la m.a.j. que le delegó tal función, por lo que el acto así dictado resulta no impugnable en vía administrativa, teniendo que recurrir el interesado a la vía contencioso administrativa para ejercer sus medios de defensa contra la decisión denegatoria o negativa parcial o total de su solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, razón por la cual este Tribunal considera que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó totalmente ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra un acto que agotó la vía administrativa, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación del recurrente respecto a éste punto. Así se declara.

ii) Visto el pronunciamiento a que se contrae el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por el ciudadano A.J.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.480, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO DE CARABOBO S.A. ALUCASA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N° J-301663004 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0015139315, inscrita en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N° 75, Tomo 140-A-Sgdo, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2.000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que negó parcialmente la recuperación solicitada, objetando el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 162.232,16) (Bs. 162.232.163,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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