Decisión nº 1384 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3170

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1384

Valencia, 27 de mayo de 2015.

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: ALUMINIO DE CARABOBO S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. J.J.V.P. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.942 y 114.188, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Ab. R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.386.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2014 el ciudadano J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A Sgdo, de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública de Guacara, en fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 215, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de diciembre de 2013 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 24 de marzo 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3170. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 21 de julio de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de febrero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario

El 12 de marzo de 2015 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte recurrida; así como el escrito de informes presentado en fecha 11 de marzo de 2015 por la representación de la recurrente. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 26 de marzo de 2015 venció el lapso para presentar las observaciones. Se deja constancia que el abogado J.V. presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario 2001.

-II -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente alega que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, en los siguientes términos:

“Del contenido del acto administrativo que calificó la Administración Tributaria de fecha 20 de diciembre de 2013, se puede apreciar fácilmente la omisión, consignación y pronunciamiento de lo que constituye el quid o cuestión planteada, es decir, la verificación de la aludida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (sin saber ni siquiera qué Tribunal dictó la misma) que contemplan o definen lo que hoy se exige para su respectiva ejecución, fue ignorada en su totalidad, poniéndose de bulto la existencia del vicio de inmotivación que acarrea la nulidad del acto recurrido.

De tal manera, que en lo referente a este vicio es importante destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece estrictamente como requisito de validez de todo acto administrativo la motivación del mismo, es decir, debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí, que la “Motivación” del acto debe estar ceñida a la juridicidad del mismo, garantizando que en el caso específico deben concurrir las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión. Este proceder, trae como consecuencia la indeterminación del acto que hoy se recurre siendo éste otro argumento porque carece de veracidad, pues de la simple lectura del acto que hoy se impugna se patentiza y evidencia lo complejo del mismo, ya que la indefensión que alegamos en este acto, está dada por la falta o carencia de argumentos por parte de la Administración, que sólo sería posible defendernos bajo el marco de la Constitución Nacional de 1961, y jamás bajo la vigencia de la Constitución de 1999, que consagra en el artículo 26 el principio de la Tutela Judicial Efectiva.” (Folios 3 y 4).

Asimismo, arguyó con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

En lo que atañe al cálculo de los intereses de mora determinados por la Administración Tributaria, debo explanar mi derecho a la defensa, a través de una impugnación que no sea susceptible de exigibilidad, por menoscabo u omisión de los soportes que le hacen exigible, es decir, en razón de la falta de existencia del instrumento o acto definitivamente firme (sentencia) que constituye el requisito indispensable para que proceda la efectiva exigibilidad; me permito exponer el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia número 1.490, del 13/07/2007, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los mismos, requisitos de procedencia y su efectiva exigibilidad, como sigue: …omissis…

.

En este punto, la recurrente trae a colación y explana una serie de sentencias de la Sala Político Administrativa, referidas a la procedencia del cobro de intereses de mora.

-III -

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria, en su Escrito de Informes, señaló lo siguiente:

Analizada la Resolución impugnada, esta representación considera pertinente, hacer la siguiente acotación, que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en decisión de fecha 19 de febrero 2013, emanada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó detalladamente la controversia planteada y decidió en consulta obligatoria, respecto de la improcedencia del reconocimiento de la recuperación de créditos fiscales y sobre la improcedencia de compensación de los intereses moratorios, y ordena la liquidación de la planillas respectivas, tal como fue emitido en fechas 19 y 21 de mayo de 1998 las resoluciones identificadas con los alfanuméricos RCE-DR-AD-RCC-017/98 y RCE-DR-AD-RICOMP-050/98, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del SENIAT declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales y la compensación de intereses moratorios antes referidos.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.

Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

  1. Planilla de Liquidación Nº 10100123001346 emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/1998, a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA); cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en capítulo siguiente.

  2. Planilla de Liquidación Nº 101001239000376 emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/1998, a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA); cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en capítulo siguiente.

  3. Planilla de Liquidación Nº 101001239000373 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/08/1994 hasta el 30/05/1996, a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA); cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en capítulo siguiente.

  4. Planilla de Liquidación Nº 101001239000374 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Intereses Moratorio IVA, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/08/1994 hasta el 30/05/1996, a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA); cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en capítulo siguiente.

  5. Planilla de Liquidación Nº 101001237000017 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Costas Procesales, a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA); cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en capítulo siguiente.

    Por su parte, la Representación de la Administración Tributaria, trajo al proceso copia simple de las siguientes decisiones, las cuales fueron verificadas por notoriedad judicial:

  6. Sentencia Nº 06402 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Sentencia Nº 079/2011 de fecha 08 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  8. Sentencia Nº 00166 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar el presunto acto administrativo que dio origen a la emisión por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las Planillas de Liquidación Nº 10100123001346 emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/1998; Nº 101001239000376 emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/1998; Nº 101001239000373 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/08/1994 hasta el 30/05/1996; Nº 101001239000374 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Intereses Moratorio IVA, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/08/1994 hasta el 30/05/1996, y la Planilla de Liquidación Nº 101001237000017 emitida en fecha 17 de diciembre de 2013, por concepto de Costas Procesales, todas a nombre de la contribuyente CVG Aluminio de Carabobo, S.A. (CVG ALUCASA).

    Por su parte, la Administración Tributaria argumenta que el punto controvertido en la presente causa es cosa juzgada, en virtud de la sentencia Nº 00166 de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que las mencionadas planillas fueron emitidas en ejecución de la mencionada decisión.

    Ahora bien, este Tribunal procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario en fecha 21 de julio de 2014 por cuanto no apreció ninguna razón evidente de inadmisibilidad de la acción propuesta y por cuanto la República no formuló oposición; sin embargo, ha sobrevenido un alegato de Cosa Juzgada, institución esta que es de estricto orden público, razón por la cual es necesario a.c.p.p. si efectivamente la cuestión de fondo planteada en el Recurso Contencioso Administrativo ha sido ya resuelto previamente por una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de ser así, decidir acerca de la admisibilidad de la acción.

    Siendo así, en los términos que ha sido trabada la litis, resulta indispensable traer a colación lo dispuesto por la máxima cúspide de esta jurisdicción, en la sentencia supra señalada, a saber:

    La Sala observa el error en que incurrió el a quo al momento de plantear la litis, toda vez que circunscribió su análisis “…a determinar la procedencia o no de la oposición en compensación de excedentes de créditos fiscales contra la acreencia del Fisco, por concepto del Impuesto de Activos Empresariales del año fiscal gravable, hasta la concurrencia de bolívares sesenta y ocho millones veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (Bs. 68.029.359,29); créditos estos sobre los cuales había puesto en conocimiento a la recurrida mediante sendas solicitudes formuladas en fechas el dieciocho (18) de junio de 1995, trece (13) de junio de 1996 y tres (3) de octubre de 1997, de los cuales, según sus dichos era titular, derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) de los períodos fiscales treinta (30) de mayo de 1996, por una cifra ascendente a bolívares ciento noventa y seis millones ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y uno con setenta y tres céntimos (Bs. 196.132.761,73)”. (Subrayado de la Sala).

    A tal efecto, este Alto Tribunal aprecia que la contribuyente no recurrió de la negativa de compensación por “excedentes de créditos fiscales” derivados del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que pretendió compensar como créditos fiscales, intereses moratorios (Bs. 196.132.761,73) (hoy Bs. 196.132,76), que se generaron por el retardo de la Administración Tributaria en responder a la solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios requeridos con ocasión de la actividad de exportación realizada durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, de cuya cifra solicitó la compensación por la cantidad -en moneda actual- de sesenta y ocho mil veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.029,36), contra la deuda por el mismo monto por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento “…con el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello”, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996. Así se establece.

    (Omissis)…

    En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal considera que contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° RCE-DR-AD-RCC-017/98 del 19 de mayo de 1998, procedía la interposición del recurso jerárquico, habida cuenta que no se trataba de una solicitud de repetición de lo pagado indebidamente como erróneamente lo calificó la Administración Tributaria al subsumir los hechos en las normas previstas en los artículos 177 al 184 antes mencionados, sino que se le reconozca la cantidad de “…(Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor más su debida indexación por inflación, solicitados desde junio de 1995”, con ocasión de la actividad de exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, hecho este que pudo afectar sus derechos patrimoniales y, por ende, generar la posibilidad de recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico, que igualmente fue negado.

    No obstante lo anterior, a juicio de este M.T. el acto administrativo no ocasionó lesión alguna, toda vez que la aludida empresa contó con los mecanismos procesales correspondientes para impugnar la citada resolución, al ejercer el recurso contencioso tributario, por lo que se confirma en este aspecto el fallo consultado, de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión. Así se declara.

    Vistas las precedentes motivaciones, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el primer punto debatido, referido a la procedencia o no de la solicitud “…del reconocimiento de Créditos Fiscales por un monto de (…) (Bs. 196.132.761,73), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de los reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”, con ocasión de la actividad de exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996.

    (Omissis)…

    De las actas procesales se desprende (folio 392 de la pieza N° 2 del expediente) que la Administración Tributaria, a través del acto administrativo signado con el N° 61020000011 de fecha 4 de marzo de 1998, notificó a la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. de la intimación del pago por la cantidad -en moneda actual- de sesenta y ocho mil veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.029,36), por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento “…con el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello”, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período fiscal de 1996.

    A tal efecto, constata esta Sala que la determinación fiscal no fue objeto de impugnación por parte de la referida sociedad de comercio, en sede administrativa ni en instancia jurisdiccional, sino que -contrariamente a ello- la contribuyente reconoció dicha deuda, cuando solicitó compensarla con los presuntos créditos fiscales generados a su favor, cuyo aspecto fue desechado por la Sala en el punto precedentemente estudiado; en consecuencia, mal podría concederse la compensación de una deuda con cantidades dinerarias representadas por unos intereses moratorios legalmente inexistentes, razón por la cual debe este Alto Tribunal confirmar el fallo consultado en este aspecto, pero con base en los fundamentos aquí expuestos. Así se declara.

    Vistas las consideraciones anteriores, este M.T. confirma -en los términos expresados- la sentencia N° 079/2011 de fecha el 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3706 del 21 de noviembre de 2002, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    (Resaltado de este Tribunal).

    La Sentencia parcialmente transcrita ha podido ser constatada por este Tribunal, por notoriedad judicial; y la recurrente, en su Escrito de Observaciones, señaló lo siguiente:

    Por otra parte se evidencia del escrito de informes objeto de observación una contradicción eficaz de lo que se expone y peticiona, tal es el caso (Folio 96) donde la representación judicial de la administración tributaria solicita al tribunal el pronunciamiento de la cosa juzgada alegando lo siguiente: …(Omissis…). En este sentido, debo participarle al tribunal que cuando exista la autoridad de la cosa juzgada solo prospera a petición de parte interesada solicitar el decreto de su ejecución, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos: …(Omissis…). De lo anterior debo decir lo siguiente: el abogado de la administración tributaria R.M.R., hace una correcta interpretación en solicitarle a usted ciudadano Juez que declare la cosa juzgada, por cuanto la presente causa ya fue decidida, es decir se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si esto es así estaríamos al frente de una contradicción eficaz, ya que esta instancia judicial se encontraría obligada a declarar con lugar el recurso de nulidad y no sin lugar como lo solicita la representación tributaria en su petitorio. Con esta solicitud de declaratoria de cosa juzgada que realiza la administración tributaria queda sujeta o atada a ejercer la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, y como consecuencia, le impide a usted ciudadano juez conocer del presente recurso (porque estaría invadiendo decisiones fuera de su competencia), no hay duda que la decisión esta obligada para que sea declarado con lugar el recurso de nulidad (por el reconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada), y mi representada activo (sic) este tribunal porque el acto administrativo obligo (sic) ejercer este recurso de nulidad cuando manifestó lo siguiente: “en caso de inconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en los artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261, ejudem, para la cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 262 del citado Código”. Por estos motivos y nuevos hechos (reconocimiento de cosa juzgada y sentencia consignada), se desprende que la administración tributaria se encuentra obligada a ejercer su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 280 del Código Orgánico Tributario y con el fin de evitar decisiones contradictorias solicito a través del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo (sic) 26 Constitucional sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.” (Folio 152).

    En ese hilo argumentativo, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Respecto a ello, esta juzgado estima oportuno citar a la Sala Constitucional en Sentencia N.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

    (…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

    En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

    Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)

    (Resaltados del fallo citado).

    Así, en el presente caso, luego que la Sala Político Administrativa en su decisión Nº 00166 de fecha 19 de febrero de 2013, Confirmó la Sentencia N° 079/2011 de fecha el 8 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA) contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe afirmarse que existe COSA JUZGADA en el caso de autos, y es en cumplimiento de dicha sentencia que la Administración Tributaria emite las Planillas de Liquidación que se impugnan; razón por la cual mal pudo la representación judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA), ejercer con posterioridad un recurso contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento definitivamente firme en el aludido caso. Así se declara.

    Por todas las razones expuestas, se declara Inadmisible Sobrevenidamente el Recurso Contencioso Tributario intentado por el ciudadano J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por existir COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis. Así se decide.

    Se hace un llamado de atención a los abogados J.J.V.P. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.942 y 114.188, respectivamente, quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A., para que en lo sucesivo se abstengan de promover acciones de este tipo que ocupan el aparato de justicia inoficiosamente, restándole tiempo para atender asuntos en los que verdaderamente se requiere impartir justicia.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  9. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso Contencioso Tributario intentado por el ciudadano J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por existir COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.

  10. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo y por tratarse la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO S.A de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., la cual tiene las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Suplente

    Maryorie González

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

    La Secretaria Suplente

    Maryorie González

    Exp. N° 3219

    PJSA/MG/yc.

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