Decisión nº 0725 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1711

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0725

Valencia, 09 de diciembre de 2009

199º y 150º

El 16 de septiembre de 2008, el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.164, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG ALUCASA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de enero de 2006, bajo el N° 47, Tomo N° 10-A Sgo y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30166300-4, domiciliada en la Urbanización Industrial Caribe, Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Guacara, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229 del 01 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones números de notificación 2006215001119-3, 2006215001117-7 y 2006215001118-5 todas del 25 de enero de 2008, correspondiente al período de imposición de diciembre de 2006, por la cantidad de bolívares fuertes ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (BsF. 167.886,85).

I

ANTECEDENTES

El 01 de julio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo los actos administrativos contenidos en las resoluciones números de notificación 2006215001119-3, 2006215001117-7 y 2006215001118-5 todas del 25 de enero de 2008 por BsF. 165.833,26; BsF. 1.106,17 y BsF. 947,42.

EL 14 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 16 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 13 de octubre de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT la remisión del expediente administrativo.

El 06 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 16 de abril de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 20 de abril de 2009, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente mediante sentencia interlocutoria Nº 1750.

El 05 de mayo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 14 de mayo de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 06 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 28 de julio de 2009, la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó poder original para su vista y devolución previa certificación de secretaria.

El 29 de julio de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 22 de septiembre de 2009, la jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.; el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la contribuyente presentó escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 28 de septiembre de 2009, el juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

El 02 de octubre de 2009, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 01 de diciembre de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente fue sancionada por pago extemporáneo de los impuestos retenidos que supuestamente fue ocasionado por fraude cometido con los cheques de gerencia emitidos para pagarlos, puesto que el banco receptor los cobró emitidos por el Banco Mercantil y la institución bancaria no los acreditó en sus declaraciones, lo que generó que la recurrente realizara declaraciones sustitutivas para enterar nuevamente las retenciones.

La recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida por estar basada en un falso supuesto ya que en el presente caso la confirmación de la sanción y de los intereses moratorios por considerar que no se promovieron pruebas constituye una suposición falsa por cuanto la contribuyente si promovió las pruebas que probaban la circunstancia extraña y no imputable a ella y la falta de su valoración constituye un vicio en la causa del acto que no es posible subsanar, pues de haber sido valoradas las mismas la decisión hubiese sido distinta.

Alega igualmente la improcedencia de la multa recibida prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por cuanto el retardo en el cumplimiento de la obligación como agente de retención está motivado a una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad penal tributaria de conformidad con la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem en concordancia con los artículos 7, y 79 ibidem, el 73 del Código Penal y los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

Arguye el representante judicial de la contribuyente la improcedencia de los intereses moratorios por cuanto el retardo en el cumplimiento de la obligación como agente de retención fue motivado a una causa no imputable a ella según se ha explanado supra.

La recurrente promovió prueba de los documentos que amparan su recurso por cuanto aducen que la administración tributaria no consignó en el expediente de este tribunal el correspondiente expediente administrativo.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT rechaza las pruebas promovidas especialmente la de las declaraciones presentadas por la contribuyente aduciendo que los reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no registra los montos señalados como pagados oportunamente el 04 de enero de 2007.

Rechaza a su vez la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria puesto que para que se configure la fuerza mayor era preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

Aduce el SENIAT que para que fuese tomada en cuenta la solicitud de la contribuyente debía mediar la denuncia del hecho a los órganos competentes, lo cual no consta en el presente caso. Continúa el SENIAT expresando: “…De igual forma, se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) QUE EN FECHA 04-01-07 FUERON ENTERADAS REENCIONES A TRAVÉS DE PLANILLAS Formas 11 y 13, que no coinciden con los números ni montos de las aquí recurridas, y que lamentablemente el recurrente no acompañó con este recurso, pues la lógica indica que debieron ser presentadas en la misma oficina bancaria, pudieron haber sido de ayuda para comparar los sellos y firmas de la caja receptora…”.

…Del análisis realizado a los documentos consignados, se evidencia que los reportes de las declaraciones presuntamente presentadas en fecha 04-01-07, objeto de la controversia, señalan como fecha limite de pago el 04-01-06, lo cual no es correcto y debió llamar la atención de la contribuyente en el mismo momento de recibirlo, pues no se corresponde con el pago que supuestamente se habría hecho, cuya fecha limite de pago era el 02-01-07, quien diligentemente tendría que haber ejercido las acciones que resguardaran sus intereses…

.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con tres planillas todas de fecha 25 de enero de 2008 por multa e intereses por BsF. 165.833,26; BsF. 1.106,17 y BsF. 947,42 por enteramiento extemporáneo el 25 de enero de 2008 (fecha de vencimiento: 04 de enero de 2007) de las retenciones del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de diciembre de 2006 por Bs. 211.950,00; Bs. 31.772.941,00 y Bs. 181.530,32.

Las planillas pagadas correspondientes al monto total de Bs. 32.166.421,32 fueron la N° 0515963 por Bs. 181.530,32; N° 0l41001 por Bs. 31.772.941,00 y la N° 0213729 por Bs. 211.950,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del impuesto sobre la renta retenido por la contribuyente en el mes de diciembre de 2006, por la cantidad de bolívares fuertes ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (BsF. 167.886,85), recibidos por el Banco Mercantil y que no fueron depositados en las cuentas de la Tesorería Nacional, sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades con fraude.

Debe el tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la administración tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento.

Observa el Juez que la administración tributaria no remitió al tribunal el correspondiente expediente administrativo a pesar de serle solicitado en la notificación que corre inserta en el folio 128 recibida por el SENIAT el 10 de marzo de 2009.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido las reglas por las cuales debe guiarse la consignación del expediente administrativo en los siguientes términos:

…En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

Igualmente en jurisprudencia reiterada y continua ha establecido la Sala Político Administrativa que si la administración incumple el deber de consignar el expediente administrativo, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente.

El 04 de enero de 2007 el Banco Mercantil emitió el cheque de gerencia N° 920341,32 a favor de la Tesorería Nacional por Bs. 32.166.421,32 (folio 94) que cubre el monto de los impuestos supuestamente retenidos y no enterados objeto de este recurso.

El Juez verifica que en los folios 112, 114 y 116 aparecen copias de las declaraciones números 61796, 34259 y 61788 por BsF. 211,95; 31.772,95 y 181,53 con un sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela del Recibidos de la Caja N° 2 del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Valencia, el 25 de enero de 2008.

También aparece en el folio 96, la declaración y pago en el Banco Industrial de Venezuela N° 515963, número de declaración 21000000316173-0 con sello húmedo de dicho banco del 04 de enero de 2007 por Bs. 181.530,32 pero no aparecen en el expediente constancia de que los pagos por Bs.. 211.950,00 y 31.772.941,00 hayan sido declarados y pagados por la contribuyente el 04 de enero de 2007. Tampoco la constancia expedida por el Banco Industrial de Venezuela hace alguna referencia a esos montos y el Juez no tiene forma de verificarlos sino con las declaraciones hechas el 25 de enero de 2008 en forma evidentemente extemporánea. El Juez no pudo verificar que el cheque de gerencia N° 92034170 del Banco Mercantil por Bs. 32.166.421,32 emitido por dicho banco el 04 de enero de 2006 a favor de la Tesorería Nacional fue realmente depositado en dicha tesorería y la contribuyente no demostró que lo haya hecho en el mes de enero de 2006.

Tampoco fue promovida prueba alguna por la recurrente en la cual conste que realizó la declaración de los otros dos montos retenidos y supuestamente pagados el 04 de enero de 2007 como afirma en su recurso. Según el escrito recursorio (folio 33 vto) la única planilla consignada con el recurso fue la N° 515963 por Bs. 181.530,43 (punto 7-folio 33 vto) y no la N° 0213729 por Bs. 211.950,00 del 04 de enero de 2007 ni la N° 01411001 por Bs. 31.772.941,00 anunciadas como marcadas “E”, “F”, “G” y “H” (ver folio 06 que dice: “…Se anexa original y copia de las planillas de declaración para que me sean devueltas, previa su certificación en el expediente, que se indican a continuación…”. Si están consignados los pagos hechos el 25 de enero de 2008 como ya se ha explicado supra.

Por otro lado, según dejó constancia la secretaria del tribunal, los anexos consignados con el escrito recursorio estaban identificados con números y no con letras y solo aparece copia de una de las declaraciones como ya se explicó.

En el escrito de promoción de pruebas consignado a partir del folio 143 la recurrente tampoco consignó prueba alguna en que constara que declaró y pagó las retenciones de diciembre de 2006 correspondientes a Bs. 211.950,00 y Bs. 31.772.941,00.

La representante no consignó denuncia alguna ante las autoridades competentes del fraude de que dice haber sido victima.

Por los motivos expuestos, este tribunal confirma los reparos correspondientes a las retenciones de noviembre de 2006 relativas a Bs. 211.950,00 y Bs. 31.772.941,00. Así se decide.

En cuanto al monto de Bs. Bs. 181.530,32 que el SENIAT afirma que no aparece en el SIVIT, pero la recurrente consignó como prueba la declaración y pago el 04 de enero de 2007, el Juez expone lo siguiente:

Tomando en cuenta las pruebas presentadas, el comprobante de pagó claramente determinado por Bs. 181.530,32 el 04 de enero de 2007 y que tanto este Tribunal como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0223, caso Carbones de la Guajira, Sentencia Nº 00471 del 15 del abril de 2009 han establecido su criterio en cuanto al SIVIT en los siguientes términos:

“…cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara…”.

Con vista a lo ampliamente explano el Juez anula el reparo en lo concerniente a la retención de diciembre de 2006 por Bs. 181.530,32 enterado correctamente el 04 de enero de 2007. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la recurrente afirma que el SENIAT no consignó el expediente administrativo en el cual afirma que estaban original y copias de las tres declaraciones (ver 146 vto); sin embargo, también afirma que las consignó en el expediente judicial en el tribunal y no lo hizo y precisamente estas son las pruebas fundamentales en las cuales el Juez fundamenta su decisión por lo cual estuvo en sus manos consignarlas, afirmó que los hizo pero según se evidencia en el expediente no fue así.

Respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la no consignación del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe el tribunal decidir con base en la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad que bien lo hubiese podido hacer con la copia de las declaraciones que dijo anexar y no lo hizo.

La contribuyente de acuerdo con lo que informa en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del vigente Código Orgánico Tributario siempre estuvo a su disposición en el expediente administrativo, siendo innecesario esperar su consignación a los autos para imponerse de su contenido, podía haber solicitado las copias que necesitaba y consignarlas en el expediente judicial que dijo que lo hacía y no fue cierto. En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente referido a los efectos de la no consignación del expediente administrativo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, la recurrente se limitó a solicitar su improcedencia por no ser originados en una conducta dolosa, imprudencia o negligencia y con base en la presente motiva y el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario el Juez forzosamente declara la procedencia de dichos intereses y ordena a la administración tributaria hacer los cálculos de nuevo de conformidad con los términos de la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el el ciudadano A.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de CVG ALUCASA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000034-229 del 01 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones números de notificación 2006215001119-3, 2006215001117-7 y 2006215001118-5 todas del 25 de enero de 2008, correspondiente al período de imposición de diciembre de 2006, por la cantidad de bolívares fuertes ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (BsF. 167.886,85).

2) CONFIRMA el reparo correspondiente a las retenciones en materia de impuesto sobre la rente de diciembre de 2006 no enteradas por Bs. 211.950,00 y Bs. 31.772.941,00 por CVG ALUCASA, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multas e intereses.

3) ANULA el reparo correspondiente a las retenciones en materia de impuesto sobre la rente de diciembre de 2006 por impuesto no enterado por Bs. Bs. 181.530,32 por CVG ALUCASA, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multas e intereses.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) calcular de nuevo los intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1711

JAYG/dt/ycv

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