Decisión nº 0061 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. No 0110

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0061

Valencia, 05 de octubre de 2004.

194° y 145°

El 12 de marzo de 2004, se le dió entrada en este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico del 02 de marzo de 1999, recibido en este tribunal por declinación de competencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, expediente Nº 2249 (nomenclatura de ese tribunal), mediante oficio N° 4622, del 09 de febrero de 2004, por el ciudadano Y.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.578.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO DEL CENTRO C.A (ALUCENCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de junio de 1980, bajo el Nº 62, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07521658-0, con domicilio fiscal en la Av. M.B., Zona Industrial Cagua, Estado Aragua, contra la Resolución de Verificación de Crédito Fiscal de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR Nº 001/99, del 13 de enero de 1999, notificada al contribuyente el 01 de febrero de 1999 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2130 del 18 de agosto del 2003, notificada el 17 de noviembre de 2003, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por ejecución de fianzas hasta por bolívares ochenta y nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho con setenta y cinco céntimos (89.865.748,75).

I

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), emite la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RCE/DR Nº 00199 de verificación de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor previamente afianzados, notificada al contribuyente el 01 de febrero de 1.999.

El 02 de marzo de 1999, la contribuyente interpone recurso jerárquico y subsidiario el contencioso tributario ante el SENIAT.

El 17 de noviembre de 2003, mediante oficio Nº GRT-DRAJ-2003-A-4301 el SENIAT notifica a la contribuyente la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2130, del 18 de agosto de 2003, que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la anterior resolución de verificación de créditos.

El 16 de diciembre de 2003, interpone recurso contencioso tributario autónomo ante el distribuidor y en la misma fecha este tribunal remitió el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

El 08 de enero de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario da entrada al recurso bajo el Nº 2249 y ordena las notificaciones de ley.

El 09 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario revoca el auto de entrada y las boletas de notificaciones libradas, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso de la Región Central y remite el expediente a este tribunal.

El 10 de marzo de 2004, se recibió por ante este tribunal al recurso contencioso tributario bajo el Nº 0110 ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de marzo de 2004, se da entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario bajo el Nº 0110 ordenándose las notificaciones de ley.

El 14 de mayo de 2004, se dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº 0150, interpuesto por el ciudadano Y.R. en representación de ALUMINIO DEL CENTRO C.A (ALUCENCA), identificado con el Nº 150 nomenclatura de este tribunal con identidad de los sujetos activos y pasivos y del acto administrativo con el expediente Nº 110.

El 03 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria solicitó acumulación de los expedientes Nº 110 y Nº 150 por convergencia de los sujetos activos y pasivos y del acto administrativo controvertido, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de junio de 2004, el tribunal acordó la acumulación de los expedientes Nº 110 y Nº 150 según solicitud de la representante judicial de la administración tributaria.

El 16 de junio de 2004, se admitieron los expedientes Nº 110 y 150 en forma acumulada.

El 08 de julio de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas; las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 06 de septiembre de 2004, se avoca la Jueza Suplente Abogado R.E.C.R. al conocimiento de la cusa; venció el término para la presentación de informes y las partes no hicieron uso de ese derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para sentenciar.

El 05 de septiembre de 2004, el juez temporal Abogado J.A.Y. se avocó al conocimiento de la causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado de la contribuyente alega que las obligaciones tributarias contenidas en los actos administrativos recurridos prescribieron por prescripción extintiva de la obligación tributaria con base en el artículo 51 del Código de 1996 (sic), la cual opera por conjugarse tales elementos que lo permiten, como son; el transcurso ininterrumpido de los 4 años y la inactividad de la administración para ejercer las acciones pertinentes.

Aduce que las obligaciones que se recurren corresponden a los períodos tributarios de los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, es decir, que han transcurrido más de 4 años desde esa fecha hasta la notificación de la resolución recurrida.

La contribuyente alega la prescripción con base en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario el cual señala que la extinción de la obligación tributaria por prescripción opera al transcurrir ininterrumpidamente cuatro (04) años y tiene su fundamento en la seguridad jurídica que requieren los contribuyentes ya que, es inaceptable que los administrados se sometan a la inseguridad que supone dejar que la administración prolongue motus propio e indefinidamente, acciones tendientes a la determinación y cobro de las obligaciones fiscales. En el caso subyudice la administración dejó transcurrir un lapso superior al indicado en el presupuesto de la norma, lo que según el Código Orgánico Tributario hace presumir que el Fisco Nacional renunció a su derecho de hacer efectivo el eventual crédito a su favor correspondiente a los períodos en referencia, conformándose así con que este se extinguiera por prescripción.

III

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Los representantes del SENIAT no contradicen en forma alguna las pretensiones del recurrente; la resolución recurrida declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ALUMINIOS DEL CENTRO C.A., por considerar que cuando el acto emitido por la administración resuelve negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pago efectuado indebidamente al Fisco, el medio impugnatorio no puede ser el recurso jerárquico, en base a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, Título 4, Capítulo X, Artículo 177 al 184, excepción relativa a “Repetición de Pago”, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, solo tendrá el derecho a ejercer contra tales actos desfavorables, el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185,177, 178, 180, 182, y 184 del mismo código.

La Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR Nº 001/99 emitida por el SENIAT rechaza los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por encontrar facturas a nombre de otros contribuyentes, ausencia de importaciones, diferencias en el tipo de cambio en las exportaciones y diferencias en los registros, por todo lo cual se pronuncia por la ejecución de las fianzas hasta por Bs. 89.865.748,75.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar es imprescindible a esta instancia a.l.p.d. recurrente de solicitar la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la nulidad de la resolución de verificación de créditos fiscales solicitada a su vez.

Por cuanto, si existe prescripción, estima el tribunal que no sería necesario analizar el fondo de la controversia.

El 02 de marzo de 1999, la contribuyente interpone recuso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por disconformidad con el acto administrativo contenido en la resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-REC/DR Nº 001/99 de fecha 13 de enero de 1999; Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor previamente afianzadas, emitidas por el SENIAT, notificada al contribuyente el 01 de febrero de 1999.

El 17 de noviembre de 2003, el SENIAT notifica al contribuyente la resolución GJT-DRAJ-2003-A-2130 en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico.

De conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis al presente proceso, los cuatro (04) meses previstos para sustanciar y decidir el recurso jerárquico contados a partir de la fecha de interposición del recurso vencieron el 02 de julio de 1999, sin que el SENIAT emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se origina denegatoria tácita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 que el recurso se entiende denegado.

El 02 de julio de 1999 se inició el lapso de 60 días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 para que termine la suspensión del de la prescripción. Es así como el 02 de septiembre de 1999 concluyó esta suspensión y se inició nuevamente el período de cuatro (04) años a que se refiere al artículo 51 del citado código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria y para que el SENIAT pudiera hacer efectivo el eventual crédito a su favor, periodo que venció el 2 de septiembre de 2003. El único medio para interrumpir la prescripción era la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la decisión del Recurso Jerárquico, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2003, cuando ya había trascurrido más de los cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario.

La prescripción tributaria requiere la existencia de tres elementos:

1) El transcurso de un determinado tiempo; 2) la inacción de las autoridades tributarias, y 3) la ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referido a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En primer lugar deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción. El caso concreto bajo análisis es el plazo prescriptivo para exigir la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de reintegro tributario derivado de exportaciones, el cual comienza el 2 de septiembre del 1999. De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió el 2 de septiembre de 2003, a los cuatro (04) años contados a partir del 02 de septiembre de 1999.

El artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que el término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y que para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

A juicio de este tribunal la prescripción comienza a computarse en caso de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, que son períodos mensuales a partir del mes siguiente, en términos generales, pero en este caso concreto la prescripción fue interrumpida con la notificación de la resolución el 01 de febrero de 1999 de conformidad con el articulo 54 eiusdem, comenzando a correr a partir de esa fecha nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años; este plazo configura la prescripción no solo para liquidar la deuda sino también recaudarla, así como para imponer sanciones, aun tratándose de potestades administrativas. La ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que se configuraron cuando se notifica la resolución de verificación de crédito fiscal de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor previamente afianzados MH/SENIAT/GRTI/DR/ Nº 001/99, notificada el 01 de febrero de 1999 en el presente caso. La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referidas a deudas ya liquidadas. En efecto el artículo 51 del COT, fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectué la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, vistos estos razonamientos este tribunal forzosamente debe declarar prescrita la acción. Así se decide.

Una vez decretada por el juez la prescripción de la obligación tributaria considera inoficioso pronunciarse por el contenido del fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de los antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Y.R., en representación de la contribuyente ALUMINIO DEL CENTRO, C.A (ALUCENCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Crédito Fiscal de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor previamente afianzados MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR Nº 001/99, del 13 de enero de 1999 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2130 del 18 de agosto de 2003, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de observaciones fiscales formuladas por un monto de ochenta y nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs. 89.865.748,75).

  2. DECLARA prescrita la obligación tributaria y sus accesorios contenidos en las resoluciones supra identificadas emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  3. Se liberan las fianzas Nº 28890100 y Nº 28890106 del 27 de enero de 1997 y 19 de febrero de 1998, por un monto de sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 65.546.188,00) y treinta millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 30.274.599,00) respectivamente, emitidas por SEGUROS GUAYANA C.A., para garantizar dichos reintegros por un monto total de noventa y cinco millones ochocientos veinte mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos. (Bs. 95.820.787,00).

  4. Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad de bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos ochenta y siete sin céntimos (Bs. 4.493.287,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese, Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Abg. J.A.Y. García

La Secretaria Suplente

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

La Secretaria Suplente

Abg. M.S.

Exp. 0110

JAYG

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