Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de septiembre de 1.980, bajo el N° 55, Tomo A-5, representada por los abogados V.M.C., J.C. y A.R.V., en contra de la P.A. N° 03-081, dictada el 19 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 03-081, dictada el 19 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que declaró:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1ero, este Despacho en uso de sus atribuciones legales declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo en el que se dejó constar el nombramiento de la Junta de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformada por los representantes de la empresa ALUMINIO PIANMECA S.A y los aducidos representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALUMINOS PIANMECA S.A (SUTRAPIANMECA), tal como se evidencia del Acta de reunión de fecha 08/12/2004, suscrita por la funcionaria L.D.F., en su condición de JEFE DE LA SALA DE CONCILACION, en el Procedimiento de Reducción de Personal interpuesto por la empresa ALUMINIO PIANMECA S.A en el expediente 04-11-0005. Igualmente y bajo el mismo fundamento se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos administrativos consecutivos que se ejecutaron en el preindicado expediente, así como las Homologaciones impartidas por el Inspector del Trabajo Jefe (E) a los acuerdos presentados por las referidas partes, hasta la fecha 28/12/2004, las cuales son revocadas. Se ordena la Reposición de la presente causa al estado de que se produzca la Notificación de los representantes de la Empresa presentante del Pliego y los representantes legítimos del sindicato SUTRAPIANMECA, tal como se evidencia a tenor de derecho en el expediente de registro Sindical correspondiente, para que tenga lugar la primera reunión y se proceda al nombramiento de la Junta de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente y en aras de una tutela efectiva integral de los derechos laborales de la masa de trabajadores pertenecientes a la empresa ALUMINIOS PIANMECA S.A, se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Transición de Puerto Ordaz el presente Auto, a los fines de que forme parte integrante de cualquier Procedimiento de Reengancha y Pago de Salarios Caídos que curse por ante ese Despacho. Y ASI SE DECIDE

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Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, este Juzgado admitió el recurso propuesto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., el emplazamiento del representante legal del Sindicato SUTRAPIANMECA, y de la Procuradora General de la República, los cuales fueron practicados, en fechas 31 de octubre de 2005, 02 de noviembre de 2005, y 08 de marzo de 2006, respectivamente.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado su publicación el 08 de noviembre de 2006, y celebrada la audiencia oral el 17 de enero de 2007.

Iniciada la primera relación de la causa, el 18 de enero de 2007, la misma concluyó el 02 de febrero de 2007, y se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el recurrente que la Inspectoría calificó erradamente el acto impugnado como de efectos generales, cuando se trata de un acto de efectos particulares, y después de realizar consideraciones sobre la irretroactividad de los actos administrativos, concluyó alegando:

… en cuanto a la aplicabilidad de los nuevos criterios a situaciones anteriores, tiene una previsión expresa el artículo 11 de la Ley, al señalar que la modificación de los criterios por la Administración, no da derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes dictados conforme a criterios anteriores…

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Asimismo alegó en cuanto a la cosa juzgada administrativa que: “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza… Al contrario, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa…”.

Aduce que del acto impugnado se desprende:

1) El acto administrativo, objeto de nulidad absoluta por el Ministerio del Trabajo, está referido a la homologación de una reducción de personal, solicitada por Aluminio Pianmeca, y celebrada con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Aluminio Pianmeca, donde se encuentra en la referida reducción de personal un grupo determinado de trabajadores, claramente identificados…

2) La característica del acto administrativo de efectos particulares es que está dirigido a crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta y particularmente a un sujeto o a un grupo determinado de sujetos.

3) De la Resolución impugnada se puede determinar lo siguiente:

3.1. Que la reducción de personal, extingue la relación jurídica existente, relación de trabajo, de un grupo de trabajadores.

3.2. Es un acto concreto y particularizado, referido como hemos señalado, a la homologación de un acuerdo celebrado por la Junta Conciliadora en el procedimiento de reducción de personal, conformado con la empresa Aluminio Pianmeca C.A. y la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Aluminio Pianmeca…

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Aduce la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, decretó la nulidad absoluta del procedimiento de reducción de personal concluido con los acuerdos homologados por ésta previamente, en la supuesta violación del artículos 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no establece la sanción de nulidad absoluta con la que se le pretende sancionar, violándose la reserva legal, citándose a continuación su argumentación:

…la violación del citado artículo 434, está referida como lo ha establecido la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y reiteradamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la acción de convocatoria de un proceso electoral, pero en ningún momento y por ninguna circunstancia a la nulidad de las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical…

Por lo anterior, el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la p.a. N° 03-081… está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, siendo de nulidad absoluta por vulnerar la reserva legal que se deriva de los artículos 60, ordinal 2° y 224 de la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecida en su artículo 10

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A los fines de resolver la controversia suscitada, considera este Juzgado Superior necesario realizar las siguientes precisiones sobre la potestad revocatoria de oficio de la Administración, ya que el procedimiento de reducción de personal incoado por la empresa ALUMINIO PIANMECA C.A., había concluido seis (6) meses atrás, en relación a la fecha en que fue dictado el acto que lo revisó de oficio, mediante la homologación de los acuerdos logrados por la Junta de Conciliación, ejecutándose los acuerdos homologados administrativamente, con la terminación de la relación laboral con los 33 trabajadores objeto de reducción de personal, así se desprende del acto revisorio de oficio del procedimiento de reducción de personal en cuestión, que se cita a continuación:

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 1 EJUSDEM

En fecha 28 de diciembre de 2004, el Inspector del Trabajo Jefe (E). Abogada O.G., le impartió la homologación solicitada por las partes al Acta de fecha 21 de diciembre del 2004, respecto de los acuerdos logrados por la Junta Conciliadora en el Procedimiento de Reducción de personal solicitado por la Empresa ALUMINIO PIANMECA S.A. Exp. Nº 04-11-0005. Ahora bien a los fines del presente Auto, a continuación se señalan los antecedentes administrativos que deben considerarse:

PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2004 fue presentada por el ciudadano W.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.982, abogado en ejercicio inscrito en le I.P.S.A bajo el Nº 37.596, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Aluminio Pianmeca S.A, solicitud de inicio y tramitación de P.d.R.d.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 69, 70 y 71 de su Reglamento.

El mencionado procedimiento fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2004; asignándosele el Nº 04-11-0005 en el Libro de solicitudes de Reducción de Personal llevado por la Sala de Contrato, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría de la Zona del Hierro, notificándose a las partes, entendiéndose por tales: al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PIANMECA S.A y la representación de la empresa ALUMINIOS PIAMENCA S.A; a los fines de que comparecieran a la celebración de la primera reunión, que se celebró en fecha 08 de diciembre de 2004, y donde las partes acordaron trasladar las discusiones extra-inspectoría, consignando el resultado de las negociaciones celebradas en fecha 11, 16 y 21 de diciembre de 2004, acordándose así mismo una Reducción de Personal que afecto a un total de treinta y tres (33) trabajadores, acuerdo este que fue homologado en fecha 28 de diciembre 2004, por El despacho del Inspector del Trabajo Jefe

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En este orden de ideas, la Inspectora del Trabajo declaró la nulidad absoluta del procedimiento de reducción de personal y los acuerdos homologados el 28 de diciembre de 2004, seis (6) meses después, mediante acto de fecha 19 de julio de 2005, considerando que tal procedimiento se encontraba viciado de nulidad absoluta, por estatuirlo así, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sustentó la potestad revisoria en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 numeral 1 eiusdem, ya que consideró que el período de la Junta Directiva del Sindicato, que representó a los trabajadores en el procedimiento de reducción de personal, estaba vencido y no se habían relegitimado, procediéndose en el mes de marzo de 2005 a la elección de la nueva Junta Directiva para el período 2005-2008, con la siguiente fundamentación:

SEGUNDO: Consta en los archivos (central) de esta Inspectoría, que en fecha 01/09/1997, fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el Sindicato denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALUMINIO PIANMECA, S.A (SUTRAPIANMECA), tal y como se evidencia de Boleta de inscripción que riela al folio 35 del expediente Nº 018-1997-02-00011, contentivo de todos los documentos relacionados con el Sindicato mencionado. Consta igualmente que una vez inscrito el mencionado Sindicato, en fecha 25/05/1998; fue consignado escrito acompañado (folio 36, 37 y 38) del Acta de Asamblea mediante la cual se procedió a reformar los Estatutos de la organización sindical en su articulo 12, por lo cual a partir de la reforma el mencionado articulo debía leerse así: “Art. 12: Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones tres (03) años, no pudiendo ser removidos de su cargos sino cuando incurran en faltas graves de disciplina o de las otras causales establecidas anteriormente como pérdida de la condición de miembro de Sindicato”, y se designó como Secretario General del Sindicato al ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 579.502, ratificándose al resto de los miembros de la Junta Directiva para un nuevo periodo que iría a partir de la fecha de inscripción del Acta por ante la Inspectoría del Trabajo hasta cumplido tres (03) años a los que se refiere el articulo 12 de los Estatutos Sindicales.

En fecha 20/01/2000, se procedió a reestructurar nuevamente la Junta Directiva del Sindicato (folio 52), por lo que a partir de la reestructuración la Junta Directiva quedaría conformada por los ciudadanos…

Es importante que se establezca que tajantemente que la reestructuración de la Junta Directiva no consta en ninguna parte, pues el resultado de la Asamblea solo produjo la desincorporación del cargo de Secretario de Higiene y Seguridad del ciudadano J.T., pasando a ocupar el cargo el ciudadano G.A. por ser el Primer Vocal, siendo designado el ciudadano I.P. para ocupar el cargo de Primer Vocal, pero sin que se estableciera nada respecto del resto de la Junta Directiva.

2. Así las cosas valen añadir que tal reestructuración además de no constar, nunca fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, como tampoco lo fueron ninguna de las reestructuraciones anteriores, por lo que es claro que no puede considerarse que los ciudadanos, P.A., R.A., C.L., Á.A., G.A., A.E., M.G., I.P. y D.R., sean realmente representantes de los trabajadores.

3. Aún si consideráramos que los mencionados ciudadanos conforman realmente la Junta Directiva del Sindicato, sería necesario establecer que no obstante se encontrarían imposibilitados de representar a los trabajadores, pues como ya quedo establecido, corre inserto al folio noventa y nueve (99) Acta de Asamblea de fecha 09 de noviembre de 2004, donde se lee textualmente de la intervención del Secretario General, “El motivo por el cual convocamos esta Asamblea fue con el único fin de exponerle a los compañeros trabajadores que nuestro periodo como representante de los trabajadores ante la organización sindical Sutrapiamenca se venció en fecha 03/10/2004 y estamos dando la cara”… luego al folio 100 corre escrito de participación al CNE, donde textualmente se lee: “motivados a que la actual Directiva del Sindicato único de Trabajadores de Aluminio Pianmeca, S.A, (SUTRAPIANMECA) se le ha vencido su periodo sindical.”.

Ante tal circunstancia es necesario para el despacho establecer la legitimidad que posee la Junta Directiva de un Sindicato cuyo periodo se encuentre vencido, para representar a los trabajadores afiliados, en Negociaciones y Conflictos Colectivos de Trabajo, y especialmente en los procedimientos de Conciliación y Arbitraje. Al respecto el artículo 434 de la Ley Orgánica establece:

La Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecer un periodo mayor de tres (3) años.

Estas disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones

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Igualmente tenemos que en caso de similares circunstancias y ante Consulta formulada, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió dictamen Nº 7 de fecha 18 de junio de 2004, donde estableció:

En criterio de esta Consultaría Jurídica la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas, y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y Estado Miranda (S.U.T.A.E.M). al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva Junta Directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una situación de mora electoral, no obstante, la Junta Directiva actual del Sindicato en mención puede ejercer con carácter provisional - sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad - actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en la negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.

Dictamen o razonamiento este con el cuál coincide el despacho, en el sentido de considerar que al no haberse relegitimado la condición de los directivos mediante las elecciones respectivas, en ningún caso podrán estos representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, y mucho menos representar a los trabajadores en Procedimientos de Reducción de Personal.

CUARTO

En consecuencia y visto que el período de funciones de la Junta Directiva estaba vencido, considera el despacho que mal pudo constituirse dicha Junta Directiva en comisión negociadora de Reducción de Personal, para discutir y llegar a acuerdos con la Representación de la empresa, cuando la misma no tiene legitimidad para actuar en representación de los Trabajadores afiliados a dicho sindicato. Ante esta situación en la cual se infringe una norma de carácter legal violando con ello el debido proceso, no cabe duda que el acto de negociaciones llevado a cabo con ocasión a la reducción de personal es nulo de nulidad absoluta, pues al no tener cualidad los referidos ciudadanos para representar a los trabajadores de conformidad con lo referido articulo 434, esta Inspectoría no debió haber autorizado tal Reducción de Personal, en los términos negociados por quién carecía de cualidad para hacerlo.

QUINTO

Que consta en el expediente de Registro Sindical de la organización de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALUMINIO PIANMECA S.A específicamente a los folios 99 al 240 a través de Copia Certificada expedida por CNE, la realización de Elecciones Sindicales efectuadas en fecha 17/03/2005. Elecciones estas que fueron reconocidas por el C.N.E., según consta de Notificación Realizada al mencionado Sindicato por parte de la Dirección General Regional en el Estado B.d.C.N.E. (folio 204), en las que quedó constituida la Junta Directiva para le periodo 2005-2008. Consta igualmente que tal procedimiento eleccionario fue reconocido por este despacho mediante Auto Nº 05- 93 de fecha 12 de julio de 2005, el cual corre inserto a los folios 241 al 243, y que el Comité Ejecutivo quedó conformado de la siguiente manera:

SEC. GENERAL, OMAR ALCALÁ, C.I 9.993.292

SEC. ORGANIZACIÓN, AMÉRICO BERHENS, C.I 13.335.319

SEC. TRABAJO Y RECLAMOS, L.M., C.I 10.742.364

SEC. FINANZAS, J.R., C.I 12.390.454

SEC. DE SEGURIDAD E HIGIENE, D.L., C.I 13.336.270

SEC. DE RELACIONES PUBLICAS, P.E., C.I 14.507.354

SEC. ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, D.R., C.I 12.653.707

1ER VOCAL, SANTOS ALCALÁ, C.I 12.003.502

2DO VOCAL, PABLO VILLARROEL, C.I 8.937.909.

MIEMBROS PROCLAMADOS DE LA SECCIONAL DE EMPLEADOS 2005-2008

COORD. GENERAL, CARLOS MATA, C.I 5.543.673

COORD. DE RECLAMOS, A.L., C.I 11.014.383

COORD. DE ACTAS Y RELACIONES, NAILETH HERRERA, C.I 13.570.249.

SEXTO

Es facultad de este ente administrativo la actuación de oficio, así como también el ejercicio de la Autotutela Administrativa, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones, siendo la manifestación más importante de dicha Potestad de Autotutela Administrativa la Potestad Revocatoria, consistente en la posibilidad que tiene la administración de extinguir los actos administrativos, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad. De manera que, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en le articulo 19 ejusdem, aquellos actos viciados de nulidad absoluta pueden ser anulados por parte de la Administración Pública en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada”.

Conforme el acto citado, observa este Juzgado que la Administración sustentó su potestad revisoria en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea oficio o a instancia de parte, siempre y cuando los mismos estén viciados de nulidad absoluta. En tal sentido, conviene transcribir el contenido de la normativa en referencia, la cual es del tenor siguiente:

"La Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella".

Como bien puede observarse, la anterior disposición consagra la potestad de la Administración de anular los actos por ella dictados, cuando éstos resultaren viciados de nulidad absoluta, es decir, se prevé la denominada "anulación de oficio de los actos administrativos". Esto último tiene especial trascendencia, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares. En efecto, según lo tiene sentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia "la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, y lleva a que éste, no pueda, en forma alguna, producir efectos, ya que el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado; por ello, no podría ni puede producir efectos" (véase sentencia dictada el 26 de julio de 1984 por la referida Sala en el caso: DESPACHO LOS TEQUES).

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1995, caso: ANTONIO CASELLA Y OTROS, mediante la cual estableció lo siguiente:

"(…) el artículo 83 de la misma Ley (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos) dispone que la Administración podrá en cualquier momento reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, pero sólo cuando el vicio se de nulidad absoluta; esto, porque son de tal gravedad los vicios de este tipo cuando están presentes, el acto no puede adquirir firmeza y se considera que puede y debe ser eliminado en cualquier momento".

Cabe destacar que la potestad revocatoria de efectos extintivos no es ilimitada, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la materia, define el límite infranqueable del ejercicio de esa potestad, el acto administrativo que hubiere originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (Teoría de la situación jurídica activa legítimamente adquirida) no puede ser revocado (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si la Administración, no obstante esa prohibición procede a revocarlo, incurre en actuación nula de pleno derecho (artículo 19, numeral 2° eiusdem).

De la interpretación concordante de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se perfila el régimen general de la potestad revocatoria en el Derecho Administrativo Venezolano, a saber:

1) La revocación por razones de conveniencia o mérito procede sobre los actos que no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular.

2) La revocación por razones de contrariedad a derecho sólo procede sobre lo actos viciados de nulidad absoluta.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sólo estaba facultada para declarar de oficio la nulidad del procedimiento de reducción de personal concluido con lo acuerdos homologados, en caso que el mismo estuviere afectado de nulidad absoluta, porque de lo contrario, si el vicio que ésta detectó, era de nulidad relativa, estaba impedida de anularlo de oficio, ya que, tal procedimiento de reducción de personal cuyos acuerdos fueron homologados, originó derechos subjetivos para la empresa, en este sentido, sustentó la Inspectoría la declaratoria de nulidad absoluta en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

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Observa este Juzgado, que la referida norma dispone que el acto estará afectado de nulidad absoluta: Por determinación de norma constitucional, a saber, el acto viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución (artículo 25 de la Constitución: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”); usurpación de autoridad (artículo 138 de la Constitución: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”); dictado por requisición directa o indirecta de la fuerza. Asimismo lo estará por determinación de norma legal, para lo cual es necesario examinar el ordenamiento legal para establecer el listado de causales; pues bien, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que sustenta la Inspectoría del Trabajo su potestad revocatoria de oficio y la sanción de nulidad absoluta por disposición legal, reza:

La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones

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De la citada disposición legal, se desprende sin lugar a dudas, que la misma no establece nulidad de ningún tipo, sólo prevé el período durante el cual la junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones, en consecuencia, la decisión administrativa que revisó de oficio un procedimiento de reducción de personal finalizado seis meses antes, con fundamento en que éste era nulo de nulidad absoluta por disponerlo así el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto, ya que, la referida norma no dispone nulidad legal alguna; por el contrario, la nulidad dictada en el acto cuestionado, realmente fue sustentada en una opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en un caso distinto, por ende, al no estar legalmente facultada la Administración para revisar de oficio, sin instancia de parte, los actos viciados de nulidad relativa que hayan creado derechos subjetivos a los particulares, el acto impugnado fue dictado bajo la falsa suposición, que la referida norma, artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una sanción de nulidad absoluta, lo cual no es cierto, por ende, no lo queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que estimar el recurso contencioso administrativo contra el referido acto revisorio de oficio, propuesto por la empresa ALUMINIO PIANMECA C.A., y declararlo nulo, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la nulidad absoluta de los actos viciados de falso supuesto. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA C.A. en contra de la P.A. N° 03-081, dictada el 19 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, la cual se declara NULA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, veinte (20) de marzo de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Expediente N° 10.855

Diarizado N° 79

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