Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado A.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., contra la P.A.N.. 2005-272, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.L.R.C., procede este Juzgado a dictar sentencia, previa la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el abogado A.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A.N.. 2005-272, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.L.R.C..

  2. En fecha dos (02) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso incoado, ordenando el emplazamiento de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano R.J.L.R.C., la notificación de la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  3. En fecha cinco (05) de abril de 2006, el ciudadano R.J.L.R.C. otorgó poder apud acta a los abogados H.J.R.R., J.D.R. y J.M., Inpreabogado Nros. 43.563, 41.164 y 107.419, respectivamente.

  4. En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, los abogados J.D.R. y H.J.R.R., consignaron escrito mediante el cual solicitan se declare la perención breve de la instancia.

  5. Consta al folio 74, consignación de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna oficio Nro. 05-1210, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO A.M.D.P.O., debidamente firmado y sellado por la ciudadana YUNEIDY LÓPEZ, cédula de identidad Nro. 15.396.999, funcionaria adscrita a dicha Inspectoría, y al folio 110, consignación de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna oficio Nro. 05-1209, dirigido al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmado y sellado por la ciudadana M.G., cédula de identidad Nro. 14.119.779, en su condición de Secretaria adscrita a dicha Fiscalía.

  6. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2006, el abogado A.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel a los terceros interesados.

  7. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2005, el abogado A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, a través del cual señala que en la presente causa no procede la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada, ya que desde la fecha de admisión del recurso (04/11/05) hasta la fecha de consignación de las copias certificadas (16/11/05), transcurrieron 7 días de despacho, y lo establecido por el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de treinta días. Aduce que su representada cumplió con las obligaciones destinadas a practicar las notificaciones, colocando en manos del Alguacil de este Tribunal todos los medios necesarios para realizarlas.

  8. Por auto del día tres (03) de julio de 2007, el Juez Temporal, J.M.Y.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

  9. Mediante decisión de fecha dos (02) de octubre de 2006, se declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, de conformidad con la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: S.F.d.C. y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia.

  10. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. En fecha seis (06) de octubre de 2006, los abogados J.D.R. y H.J.R.R., consignaron escrito mediante el cual apelan de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2006.

  12. Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados J.D.R. y H.J.R.R., instando a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior remisión a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

  13. Mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2006, los abogados J.D.R. y H.J.R.R., señalaron las copias conducentes a los fines de su remisión a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, los referidos abogados consignaron dichas copias, y, por auto del día diecisiete (17) de octubre de 2006, este Juzgado ordenó remitir las copias consignadas a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, librándose a tal efecto oficio de remisión Nro. 06-2.126.

  14. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, fue librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

  15. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el abogado A.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario El Universal el día seis 15 de noviembre de 2006.

  16. En fecha 31 de enero de 2007, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA con la comparecencia del abogado J.D.R., apoderado judicial del tercero interesado y del abogado A.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante, la causa se abrió a pruebas.

  17. En fecha primero (1°) de febrero de 2007, el abogado J.D.R., Inpreabogado Nro. 41.164, apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha seis (06) de febrero de 2007, el abogado A.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

  18. En fecha trece (13) de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto de Providenciación, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en el Capítulo I por el apoderado judicial del tercero interesado, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, y se inadmitió la prueba de informes promovida en el capítulo II, por no ser la vía idónea para traer al proceso las documentales señaladas. Asimismo, visto el escrito presentado por el abogado A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, mediante la cual solicitó informes, se inadmitió tal medio probatorio, por no ser la vía idónea para traer al proceso tales documentales.

  19. Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, en virtud de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, dio inicio a la primera relación de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE INFORME.

  20. En fecha 08 de junio de 2007, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, con la comparecencia del abogado A.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante y del abogado H.J.R.R.. Se declaró concluida la primera relación de la causa, de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se dio inicio a la segunda relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días hábiles, al cabo de los cuales, este Juzgado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 21.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el abogado A.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A.N.. 2005-272, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.L.R.C., con la siguiente fundamentación:

    1. Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, el ciudadano R.J.L.R.C., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., señalando que desempeñaba el cargo de OPERADOR EMBOBINADO, con una remuneración diaria de diecinueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 19.436,oo) y que se hallaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154.

    2. Aduce que el acto impugnado viola el derecho a la defensa de la sociedad demandante, en virtud que omitió analizar y decidir “la mayoría de las defensas opuestas por mi representada en el procedimiento y con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.”.

    3. Que el solicitante del reenganche no probó la fecha de despido, y la Inspectoría por su parte consideró plenamente demostrado el carácter de la supuesta inamovilidad, considerando, en consecuencia, que el ciudadano R.J.L.R.C., se encontraba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente.

    4. Que “la Inspectoría, al dictar la Providencia, incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrado hechos que no fueron demostrados…”.

    5. Que al “no constar en el expediente administrativo comprobación alguna de los hechos alegados por el solicitante, debe entenderse que las declaraciones de la Inspectoría sobre los hechos alegados, constituye en todo caso una apreciación personal y privada del funcionario, ajena al debate probatorio sucedido en el procedimiento administrativo. Ello permite anotar que, con este proceder, la Inspectoría también incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa”.

    6. Señala que la sociedad mercantil demandante, negó que el ciudadano R.J.L.R.C. gozara de inamovilidad alguna, dada la caducidad de la acción, y que éste, no probó ninguna de las afirmaciones que realizó.

    7. Que el acto administrativo impugnado “en absoluto comprobó, calificó y valoró los alegatos invocados en tiempo hábil por mi representada en el acto de contestación, en el procedimiento respectivo, es decir, los ignoró, los silenció, los omitió totalmente, cuando por otra parte si comprobaba, calificaba y valoraba, aunque indebida y erróneamente los pretensos medios de prueba promovidos por el reclamante, de documentos carentes de todo mérito jurídico, todo lo cual demuestra que dicho auto no fue imparcial, estando afectada por el vicio procesal de indefensión contra una de las partes, mi representada, al haber limitado e impedido a la misma su derecho de defensa, de comprobar, calificar y valuar sus afirmaciones, fundamentalmente ante el alegato de la reversión en el actor de la carga probatoria, y de la carencia de valor probatorio de pretensos documentos producidos por el reclamante y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

    8. Que el acto impugnado infringió el artículo 30 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con los artículos 62 y 89, eiusdem, al incurrir en indefensión, por absoluta falta de comprobación, calificación y valoración, es decir, total omisión, a los alegatos sobre puntos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la empresa demandante.

    9. Que se halla viciado el acto impugnado de falso supuesto, por cuanto la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, tergiversó la interpretación de los hechos.

      II.2. Por su parte, abogado J.D.R., apoderado judicial del tercero interesado alegó en defensa del acto impugnado los siguientes alegatos:

    10. Que “la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de establecer las razones y circunstancias en las cuales se da cada una de ellas, la primera referida al derecho de excepción que tiene el reclamado y la segunda el respeto que debe darse el principio de legalidad, en cuanto a los hechos que se alegan debemos dejar establecido que en la evacuación de los testimoniales, la norma adjetiva civil establece los requisitos que debe presentar el promoverte para que los testigos sean evacuados en las distintas modalidades en que sean solicitados, y en cuanto a la presunta evacuación simultánea de los mismo, debemos indicar que el hecho que se fije una misma hora para escuchar la deposición de los mismo, no debe significar que se realizará un careo tal como sucede en materia penal, ya que reitero, en materia civil, la evacuación de las testimoniales debe hacerse por separado y ese fue el espíritu con que se ordenó la evacuación de los mismos”.

    11. Adujo que “…el acto de evacuación no se llevó a cabo por causas imputables al accionante, quien no se presentó a ninguno de los actos, quedando desiertos los mismos, y por tanto, quedando fuera de contexto la posibilidad de que se hayan materializado la violación de la garantía constitucional que denuncia, por lo cual solicito dicha pretensión sea desechada al no estar ajustada a derecho”.

    12. Que “…en razón de que el punto de partida que se aduce es un acto supuestamente irrito cuya declaratoria pertenece al libre criterio del accionante, quien como es sabido no tiene competencia para emitir dicho juicio de valor, por cuanto a quien le está dado dicha competencia, por ley, es a los tribunales con competencia contenciosa administrativa, no obstante aclaro, la acción para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos se realizó o intentó tempestivamente en razón de que el despido se produjo en el mismo mes en el cual se declaró la nulidad del acto que autorizó el despido en el mes de enero y en razón de ello, dicha premisa tendría asidero si en los actuales momentos existiera sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró la nulidad del acto que autorizó el despido del trabajador por reducción de personal y en función de los descrito igualmente solicitamos deseche tal pretensión”.

    13. Señaló que respecto al punto de que es el trabajador quien ha debido demostrar la existencia de la inamovilidad laboral que denuncia, que “en materia laboral a partir del año 2002, rige la Ley Orgánica de Procedimientos Laborales, en la cual se establece de forma prístina y clara como se distribuye la carga probatoria, observándose del artículo 72 ejusdem que dicha carga probatoria corresponde al patrón y no obstante ello al esta insuflado el derecho laboral de una serie de principios que lo distinguen del resto de las materias adjetivas conocidas le estaba dado sin ningún menoscabo al funcionario administrativo actuante el valorar un decreto ley que una vez publicado en gaceta oficial se convirtió en obligatorio para todos y en razón de ello, en atención al contrato realidad y a la notoriedad que adquiere dicho decreto es imposible que se pretenda endilgar o atribuir al trabajador una carga que no le es propia, en razón de lo previsto literalmente en la normativa descrita”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. De lo precedentemente citado, observa este Juzgado que en el presente recurso contencioso administrativo, se impugna la validez de la p.a. N° 2005-272, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.L.R.C., desestimando la Inspectoría del Trabajo, el alegato de la representación judicial de la empresa en el acto del interrogatorio, que el solicitante dejó de prestar servicios en virtud de reducción de personal acordado por las partes, empleador y sindicato, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-12-2004; porque tal proceso de reducción de personal que había sido homologado por la referida Inspectoría, el 28 de diciembre de 2005, fue anulado de oficio por ésta, el 19 de julio de 2005, causa que fue repuesta al estado de notificar a las partes para la conformación de la junta de conciliación, por lo que los efectos de la reducción de personal se tenían como inexistentes a partir de la fecha de notificación el 19-07-05, y cuya fundamentación se cita a continuación:

    “CUARTO: Presentado como fue por la representación patronal en fundamento a sus defensas y argumentos el Acta Homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 28/12/2004 en relación al Procedimiento de Reducción de Personal llevado ante dicho órgano administrativo, se hizo necesario revisar el expediente administrativo correspondiente, el cual se encuentra signado actualmente bajo el Nro. 051-2004-05-00040, de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, donde efectivamente consta la Homologación de Acta de fecha 28/12/2004 aludida en el presente procedimiento (folios 225 al 231), así mismo (sic) también consta en auto de fecha 19/07/2005 Declarando la Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en concordancia con el artículo 19, numeral 1 ejusdem, (folios 247 al 254) de los actos sucedidos en dicho expediente administrativo y las Homologaciones impartidas, reponiendo la causa al estado de notificación para la conformación de la junta de conciliación, por lo que, los efectos de la Reducción de Personal efectuada se tiene como inexistentes a partir de la notificación del Auto de fecha 19/07/2005” (Resaltado de este Juzgado).

    Por su parte el tercero interesado alegó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la presento dentro del mes en que se produjo la declaratoria administrativa de nulidad del auto que homologó el procedimiento de reducción de personal previamente decretado por la Inspectoría, aunado a que no se ha producido sentencia definitivamente firme en el expediente N° 10.855 (nomenclatura de este Juzgado), que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra del referido auto anulatoria, expuso lo siguiente: “la acción para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos se realizó o intentó tempestivamente en razón de que el despido se produjo en el mismo mes en el cual se declaró la nulidad del acto que autorizó el despido en el mes de enero y en razón de ello, dicha premisa tendría asidero si en los actuales momentos existiera sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró la nulidad del acto que autorizó el despido del trabajador por reducción de personal y en función de los descrito igualmente solicitamos deseche tal pretensión”.

    III.2. En este orden de ideas, observa este Juzgado que efectivamente existe un proceso contencioso administrativo de nulidad distinto al de autos, seguido ante este Juzgado bajo el Expediente N° 10.855, (nomenclatura de este Juzgado), en el que se dictó sentencia definitiva, en fecha 20 de marzo de 2007, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa ALUMINIO PIANMECA S.A. contra la P.A. N° 03-081, dictada el 19 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que anuló de oficio las homologaciones que impartió el 28-12-2004 a los acuerdos surgidos en el referido procedimiento de reducción de personal, con la siguiente fundamentación:

    ….la decisión administrativa que revisó de oficio un procedimiento de reducción de personal finalizado seis meses antes, con fundamento en que éste era nulo de nulidad absoluta por disponerlo así el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto, ya que, la referida norma no dispone nulidad legal alguna; por el contrario, la nulidad dictada en el acto cuestionado, realmente fue sustentada en una opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en un caso distinto, por ende, al no estar legalmente facultada la Administración para revisar de oficio, sin instancia de parte, los actos viciados de nulidad relativa que hayan creado derechos subjetivos a los particulares, el acto impugnado fue dictado bajo la falsa suposición, que la referida norma, artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una sanción de nulidad absoluta, lo cual no es cierto, por ende, no lo queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que estimar el recurso contencioso administrativo contra el referido acto revisorio de oficio, propuesto por la empresa ALUMINIO PIANMECA C.A., y declararlo nulo, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la nulidad absoluta de los actos viciados de falso supuesto. Así se decide

    .

    La referida causa, se encuentra actualmente en la Corte de lo Contencioso Administrativa para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.J.L.R.C., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2007, es decir, no se ha dictado sentencia definitivamente firme en dicho proceso, por ende, considera este Juzgado que tal causa, si bien se relaciona con una cuestión sustancial diferente a la de autos, -la declaratoria judicial de nulidad de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que anuló de oficio las homologaciones que impartió en el aludido proceso de reducción de personal y en que se sustentó la terminación de la relación laboral que mantenía con el trabajador R.J.L.R.C., es conexa a esta causa, ya que, la providencia impugnada fundamentó su decisión en tal declaratoria de nulidad, tal como lo afirmó la representación judicial de éste último, lo que se traduce jurídicamente en la existencia de una cuestión prejudicial.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2003 (caso Canal Point Resort C.A.), en relación a la conceptualización de la prejudicialidad señaló lo siguiente: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone...", en este mismo sentido, el tratadista H.D.E., en su Obra Compendio de Derecho Procesal, expresa: "Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene"

    Ahora bien en el proceso civil ordinario, la cuestión prejudicial es materia de la oposición de cuestión previa, no obstante, en el proceso contencioso administrativo de nulidad, tal cuestión atinente a la pretensión, debe ser resuelta por el juez, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ya que la prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, en consecuencia de lo expuesto, tal como se sentó anteriormente, al impugnar la empresa recurrente un acto administrativo que se halla fundamentado en una providencia que fue declarada nula judicialmente, en un proceso distinto cursante en este Juzgado, y de cuya decisión dependerá el resultado del presente proceso, se acuerda suspender el pronunciamiento de la sentencia de mérito, hasta tanto exista sentencia firme en el proceso seguido en el expediente N° 10.855 (nomenclatura de este Juzgado). Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE el pronunciamiento de la sentencia de mérito, hasta tanto exista sentencia firme en el proceso seguido en el expediente N° 10.855 (nomenclatura de este Juzgado).

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el día de hoy, 07 de agosto de 2007, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado Nro. 42

    Expediente Nro. 10.906

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