Sentencia nº AVOC.00888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000209

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

El 8 de agosto de 2007, los ciudadanos A.G. y M.M., actuando en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), y representantes legales del Sindicato de Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas, Metalmecánica, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.M.C), asistidos por los abogados N.L. y R.R., solicitaron ante la Sala Constitucional, avocamiento para el conocimiento del expediente N° 24.087, contentivo del juicio de atraso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia.

El 19 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 21, la Sala Constitucional, declinó el conocimiento de la presente causa ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en que la presente acción es materia de la jurisdicción civil.

En fecha 9 de abril del presente año, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo del referido juicio.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

El presente avocamiento trata de una solicitud de beneficio de atraso incoado por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), el cual cursa en el expediente N° 24.087, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia., por lo que siendo el juicio un procedimiento de atraso, hace evidente su naturaleza mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

En consecuencia, acepta la presente declinatoria por resultar competente para conocer la solicitud de avocamiento de los ciudadanos A.G. y M.M.. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por los ciudadanos A.G. y M.M., actuando en su condición de trabajadores de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), y representantes legales del Sindicato de Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas, Metalmecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.M.C), se fundamenta en lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, como se evidencia a los folios 173, 181 y 198 segunda pieza, del legajo de copias certificadas emanadas del tribunal de la causa, RUALCA, solicitante del estado de atraso, es una compañía anónima dentro de cuyo capital accionario, nos encontramos con inversiones del estado, concretamente de la corporación Venezolana de Guayana, en lo adelante C.V.G., aparte de lo cual, maneja un producto de alta calidad y de competencia internacional, con clientes fijos (algunos de ellos accionistas de la misma), con una capacidad de producción de UN MILLON QUINIENTAS MIL RUEDAS (rines de aluminio para carros de lujo) en el cual laboran mas de SEISCIENTOS (600) trabajadores, mas de cien (100) empleados, sumado esto a los mas de UN MIL (1000) empleos indirectos; que genera una entrada de divisas para el país, y es en estos momentos cuando estamos en esta etapa de transición política, económica social es que sucede la solicitud in comento, lo cual afectaría fuertemente la economía venezolana.

Comenzaríamos por señalar tal como lo hizo en la oportunidad legal, cuando se pidió la reposición de la causa, tanto por un grupo de trabajadores, como por la adhesión que realizó la representación sindical, que la jueza que lleva el caso incumplió una enorme cantidad de normas legales, si efectivamente la jueza violentó una ristra de artículos de diversas leyes, tanto cuando admitió la solicitud, como cuando la repuso y la admitió nuevamente, sin corregir los vicios y violaciones de los derechos de un grupo de personas y al estado mismo. Lo cual mas adelante será especificado todo, entre los derechos constitucionales de los trabajadores, como los derechos pequeños acreedores que en conjunto suben a casi NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00).

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, tanto de los folios 2, 3 y 4 de la segunda pieza (admisión), como de los folios 190 al 199 de la misma segunda pieza (decisión sobre la solicitud de reposición), de las copias certificadas anexas contentivas del expediente, la ciudadana Jueza comete las mismas violaciones al orden legal establecido, pues, primero admite la solicitud, incumpliendo con lo ya comentado y por otra parte en la nueva admisión folios 190 al 199 segunda pieza, que hace como consecuencia de la supuesta reposición que decreta, toma en consideración las actas, que si bien fueron registradas, lo fueron después de la primera admisión y estás en ningún momento tuvieron en su texto ni la solicitud de atraso, como punto de agenda o punto a tratar, es mas siempre tuvo un punto distinto, como lo era el aumento de capital, y los otros dos eran consecuencia de la aprobación del primero, lo que indica su nulidad, y sabemos que esto es a instancia de parte y por proceso propio, lo que nos preguntamos es ¿Dónde queda el interés de la República allí? ¿Dónde el artículo 2 de la Constitución Nacional? ¿Dónde queda el derecho al trabajo y demás garantías laborales establecidas en la Constitución Nacional, solo porque no pide la nulidad, pero y el interés público?, repetimos, entere otros derechos y garantías constitucionales?. Por otro lado, que tampoco por ninguna parte aparece el poder o el acta de la C.V.G. autorizando a su representante a dar tan importante aprobación de la solicitud de atraso, con la supuesta acta de accionista o acta de la Junta directiva de la C.V.G., de acuerdo con sus respectivos estatutos o bien el respectivo poder para la supuesta representante de la C.V.G. O.A., apruebe autorizar en nombre del Estado la solicitud de atraso en cuestión. ACTA O PODER QUE NO APARECE EN AUTOS, NO CONSTA, dicho de otra manera no sabemos si O.A., es representante de la C.V.G. ante RUALCA, y no sabemos si está autorizada o no para a su vez ella autorizar en nombre de su supuesta mandante la solicitud de atraso.

Un punto que hay que tener presente, es que el Código de Comercio Venezolano, cuando habla de quiebra o atraso, nos lleva a un solo y único final, el cual es la liquidación, solo que la forma es distinta, por el lado del atraso la liquidación es amigable, con el mismo administrador que lo ha hecho hasta ahora, y en la quiebra es el sindico de esta quien administra, pero, resulta que la juez cuya actuación se cuestiona, cuando le conviene formular sobre la admisión o no de esta en particular solicitud de atraso, habla de liquidación amigable, de una situación de insolvencia temporal, de un plazo para pagar, cualquiera pudiera creer que esto es así, pero no lo es; más en otros pasajes de sus motivaciones, la juzgadora habla es de liquidación, por que es verdad, es liquidación, lo que pasa repetimos, es que mediante el atraso es el mismo administrador quien lleva libros, administración y todo eso y en la quiebra lo hace un síndico nombrado por el tribunal, sea quien sea que pida esta forma de liquidación; no hay forma o manera desde el punto de vista legal de reflotar empresas en Venezuela, el atraso es el acabose, es el final, es el final de la historia de RUALCA, la pérdida de los puestos de trabajo, la falla económica del país que puede ser aprovechada por muchos para hablar del cierre de empresas, de desempleo de crisis económica, de perderse una empresa líder en el mercado mundial en sus productos, dejarían de entrar divisas al país por un concepto diferente al petróleo y si este tribunal dictamina a favor de la violación de las normas que mas adelante especificaremos podría salvarse esta empresa, y podrían no perderse los puestos de trabajo y es que el interés público y el interés social exige que ni la juez siga conociendo del caso ni los administradores actuales sigan administrando.

De igual manera es necesario hacer de su conocimiento de este honorable Tribunal, que la Juzgadora se pronuncia de alguna manera pues ella textualmente expresa al final del folio 198 (segunda pieza) que la presente solicitud de atraso no obra contra los intereses de la República, sino mas bien todo lo contrario, pues se trata de una solicitud de atraso donde la solicitante pide un plazo para cumplir con sus obligaciones, debido a una falta de liquidez momentánea, cuando según ellos mismos (los solicitantes) los activos de la empresa son CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000,00) y según ellos mismos, los pasivos son NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000.000,00); entonces me pregunto ¿en que situación está la empresa? Atraso o quiebra?.

Al final de las copias acompañadas, la Juzgadora, repone la causa, pero su razonamiento la lleva a decir que REPONE LA CAUSA SOLO CON RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y solo por su gracia, pero es que antes había expresado que no notificaba al Procurador General de la República porque consideraba que no había en este caso nada contra los intereses de la República, y ahora cambia la posición, es mas en esta segunda ocasión, en la cual cambia de criterio sin tener o acompañar razonamiento alguno viola de nuevo el Decreto- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su art 95, pues aplica es el Art 94 (90 días de paralización y no el precedente que habla de 30 días de paralización) ya que estamos ante una solicitud, y no ante una demanda, por lo cual el aplicable, repetimos es el art. 95 del mencionado decreto con rango de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, en función del interés público.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, están a punto de perderse, como se dijo antes UN MIL PUESTOS DE TRABAJOS DIRECTOS Y MAS DE UN MIL PUESTOS DE TRABAJOS INDIRECTOS; nos encontramos ante una situación EXTRAORDINARIA DE SOLICITUD DE ATRASO, QUE HA SIDO ADMITIDA EN DOS (2) OPORTUNIDADES DIFERENTES, por la misma Juez, y en la cual aplicando el derecho antiguo, expresado en algunas normas del Código de Comercio, las cuales son anticonstitucionales, y violentando un conjunto de normas de rango constitucional, mas el gran número de violaciones legales ya citadas, estando en peligro el interés público, por cuanto hay inversiones del estado, el cual es accionista de RUALCA, mas el estado social y de derecho que implican los postulados del artículo 2 de la C.N.R.B.V., y presente la protección social que el Estado le otorga al trabajo, mas el soslayar e ignorar por la juzgadora el hecho de que es necesaria la publicidad de las actas, su registro previo, de que las convocatorias contengan los puntos a debatir, previamente convocados, Y DE QUE ESTAS ACTAS SEAN ACOMPAÑADAS AL MOMENTO DE HACER SEMEJANTES SOLICITUDES COMO LA DE ATRASO, mas la necesidad de demostrar sin ninguna duda de que el Estado a través de la C.V.G, estaba enterado de la situación, le confirió facultad expresa a su apoderada representante ante la Junta Directiva de RUALCA, para que así esta representante pudiese votar el punto del atraso, cosa no constante en autos, y estando la presente situación en concordancia con lo postulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5 cardinal 4°, cuando dice…

asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República…” y estando dadas las condiciones establecidas en la pacifica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, y siendo la mayoría de normas violentadas de rango constitucional, es que solicitamos en nombre de todo el colectivo de trabajadores de la ya identificada empresa RUALCA…”.

De lo anteriormente trascrito, se observa que se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 24.087, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, avocamiento que fundamentan los solicitantes en el perjuicio que ocasiona la formal solicitud de atraso, interpuesta por los representantes de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A., RUALCA, a más de mil trabajadores de la misma y al Estado por tener interés patrimonial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, los cuales en caso de procedencia de por lo menos tres, la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

Ahora bien, se observa que los fundamentos del escrito de avocamiento ut supra trascritos, están dirigidos a denunciar la violación de normas legales y constitucionales en la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por el apoderado judicial abogado D.P.M., mediante poder otorgado por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, ciudadano Gabriele Filipo J.C., y la indebida admisión por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando los solicitantes de avocamiento que existen razones de interés público y social, ya que, como consecuencia de tal solicitud se les ha causado un perjuicio a más de mil trabajadores, que se encuentran en una situación de abandono e impago de salario.

Alegan igualmente que, el Estado a través de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), posee capital accionario en la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A., que no costa en autos que ésta haya autorizado al apoderado de la empresa RUALCA para interponer la solicitud de atraso, que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…cuando admitió la solicitud, como cuando la repuso y la admitió nuevamente, sin corregir los vicios y violaciones de los derechos de un grupo de personas y al Estado mismo…”, y que “…REPONE LA CAUSA SOLO CON RESPECTO A LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y solo por su gracia, pero es que antes había expresado que no notificaba al Procurador General de la República porque consideraba que no había en este caso nada contra los intereses de la República…”.

De los alegatos expuestos anteriormente, se infiere que lo pretendido es ir contra la solicitud del beneficio de atraso por la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A, RUALCA, y la admisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fundamentos que no son suficientes para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues, lo denunciado es un asunto inherente al proceso, que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el Legislador previó en garantía al derecho de defensa.

El Código de Comercio venezolano, vigente, en relación al beneficio de atraso establece que debido a sucesos imprevistos o causa excusable el comerciante se encuentre en una situación de cesación de pagos, será considerado en estado de atraso y podrá solicitar tal beneficio al juzgado mercantil para que le autorice proceder a la liquidación amigable de sus negocios, solicitud que será admitida previo cumplimiento de los requisitos advertidos en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar su crisis económica, pues en la medida que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.

Por tanto, se debe permitir que sea la jurisdicción mercantil competente la que determine si se cumplen los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de atraso a la solicitante sociedad mercantil RUALCA, pues no está permitido desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Así, la Sala constató de las actas del anexo “3” del presente expediente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 1° de agosto de 2007, admitió la apelación interpuesta por A.G. y M.M., en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), y representantes legales del Sindicato de Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas, Metalmecánica, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.M.C), contra la decisión dictada por este en fecha 23 de julio de 2007, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de atraso, por tanto, resulta claro para esta Sala que las vulneraciones denunciadas por los hoy solicitantes, son de posible corrección en la instancia mediante los mecanismos que la ley concede.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la denuncia de la peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos A.G. y M.M., en su carácter de autos para el conocimiento de la solicitud de beneficio de atraso contenido en el expediente signado bajo N° 24.087, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

Exp. N° AA20-C-2008-000209

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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