Decisión nº PJ0082012000191 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000191

ASUNTO: AP41-U-2004-000033.

ASUNTO ANTIGUO: 2004-2180.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes.

Recurrente: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN). Av. Venezuela, Torre Clement, Piso 4, El Rosal, Municipio Chacao, Edo. Miranda.

Representantes de la recurrente: Sulirma Vallenilla De Navarro, M.C.D.A.P. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.577.808, 11.936.313 y 14.890.167, e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nos. 23.462, 64.190 y 94.356, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución identificada con el alfanumérico GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 6.921.406, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Ciudadanas Sulirma Vallenilla De Navarro, M.C.D.A.P. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.577.808, 11.936.313 y 14.890.167, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.462, 64.190 y 94.356, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN)”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1951, anotado bajo el N° 712, Tomo 3-D, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la Administración Tributaria.

Las notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos, tal y como constan a los folios 34, 35 y 36.

Las notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha cinco (05) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha nueve (09) de agosto de 2004, se admitió el presente recurso.

En fecha dos (02) de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la contribuyente.

En fecha cinco (05) de octubre de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a corre el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, se fijó el lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la representante de la Administración Tributaria, así como la apoderada judicial de la recurrente, consignaron escritos de Informe.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la Administración Tributaria.

Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha once (11) de enero de 2006, la representante de la Administración Tributaria consignó expediente Administrativo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se ordenó abrir otra pieza para el mejor manejo del presente asunto.

Por diligencias de fecha 26-04-2006; 11-04-2007; 01-06-2007; 24-09-2008; 22-09-2011; 02-11-2011 y 22-03-2012, tanto la apoderada judicial de la recurrente como la representante de la Administración Tributaria, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el alfanumérico GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 13.638.200,00 ahora reexpresados en la cantidad de Bs. 13.638,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    Las apoderadas Judiciales de la recurrente en su escrito recursivo expusieron:

    Solicitan que como punto previo este Tribunal decida sobre la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por razones de inconstitucionalidad.

    Manifiestan que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, so pena de violar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acotan que resulta atentatorio del principio comentado, que se ejecute un acto administrativo-tributario de naturaleza sancionatoria, sin que se hubiere determinado en forma definitivamente firme, la infracción que se le imputa al contribuyente o responsable.

    Por otra parte mencionan, que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición.

    Aducen, que resulta totalmente improcedente que se aplique a una misma sanción por cada período de imposición, toda vez que no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.

    Acotan que el hecho que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se fiscalizan varios periodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción.

    Posteriormente, luego de hacer trascripción de varios criterios de los distintos Tribunales que componen esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, solicitaron a este Tribunal se declare la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada, por haber incurrir la Administración Tributaria, a su parecer, en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron.

    Mencionan que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto trasgrede el Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes.

    Arguyen, que la Administración Tributaria basó su actuación en la disposición consagrada en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero que la misma no consideró el Principio de Irretroactividad de las normas consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el propio Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual las normas tributarias tendrán efecto retroactivo.

    Acotan, que en el caso de autos la Administración Tributaria determinó a su representada, una multa basada en la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se debía efectuar el pago, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Solicitaron en vista de la inconformidad con el cálculo efectuado por la administración para determinar la multa, la aplicación de la sanción más beneficiosa para su representada.

  2. La Administración Tributaria.

    En relación al escrito de informes presentados por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Sin embargo no obstante observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo copia de la Resolución recurrida, y asimismo fue consignado documento poder que acredita a las Ciudadanas Sulirma Vallenilla De Navarro, M.C.D.A.P. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.577.808, 11.936.313 y 14.890.167, e inscritas es en INPREABOGADO bajo el los Nos. 23.462, 64.190 y 94.356, como apoderadas judiciales de la contribuyente.

      Así las cosas, esta juzgadora observa, respecto a la Resolución recurrida, que la misma se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Respecto al Documento Poder que acredita a las Ciudadanas Sulirma Vallenilla De Navarro, M.C.D.A.P. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.577.808, 11.936.313 y 14.890.167, e inscritas es en INPREABOGADO bajo el los Nos. 23.462, 64.190 y 94.356, como apoderadas judiciales de la contribuyente, se trata igualmente de documento público autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: 1) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición. 2) Determinar si la Administración Tributaria incurrió en violación del Principio Constitucional de irretroactividad de leyes, por haber sido calculada la sanción con la Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción.

      Punto Previo.

      En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con la emisión de facturas con la base imponible o el precio de venta en moneda extranjera, U.S. Dollars sin establecer su equivalente en moneda nacional, en virtud de lo cual, se confirma la conducta infractora de la contribuyente, Así se declara

      Del mismo modo, Como punto previo observa esta Juzgadora que fue solicitada por la recurrente la desaplicación por control difuso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, al respecto se observa que consta a las actas procesales del presente asunto, específicamente a los folios 145 al 151, decisión interlocutoria mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido, identificado como Resolución de Sanción identificada con el alfanumérico GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la contribuyente. Así se declara.

      -1) Del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente:

      Señalaron las apoderadas judiciales de la contribuyente, que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición.

      Aducen, que resulta totalmente improcedente que se aplique a una misma sanción por cada período de imposición, toda vez que no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.

      Acotan que el hecho que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se fiscalizan varios periodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción.

      Ahora bien, para decidir considera importante quien juzga en primer término analizar lo que nuestro M.T. ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferencia entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

      En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la Resolución identificada como GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

      Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada conforme al segundo aparte del mismo articulo, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 y parágrafo tercero de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

      Ahora bien, a los fines de decidir, el Tribunal estima necesario previamente precisar lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

      Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

      (…)

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    De la norma transcrita observa esta sentenciadora que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).

    Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Tributario prevé:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Por su parte el artículo 99, el artículo 99 del Código Penal, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Del mismo modo, en sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    De la jurisprudencia transcrita se observa que la Sala Político Administrativa estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. Así nuestro M.T. de justicia acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Siguiendo el orden de ideas, la Sala Político Administrativa por decisión N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, y así, mediante la sentencia ya identificada estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    Se desprende de la sentencia antes transcrita que la Sala Político Administrativa consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, al considerar que, dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Sobre este particular este tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, es procedente la aplicación supletoria del Código Penal, en virtud de la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta en virtud de que con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, no se verifica vacío legal alguno.

    Visto lo anterior, considera el Tribunal que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y primer aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente ALUMINIO DE VENEZUELA (ALVEN), C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, durante los períodos impositivos comprendidos desde enero 2002 a diciembre 2002, ambos inclusive, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada; no configurándose en consecuencia, el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

    -2) De la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley alegado por la contribuyente.

    Las apoderadas judiciales de la recurrente mencionaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto trasgrede el Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes.

    Arguyen, que la Administración Tributaria basó su actuación en la disposición consagrada en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero que la misma no consideró el Principio de Irretroactividad de las normas consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el propio Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual las normas tributarias tendrán efecto retroactivo.

    Acotan, que en el caso de autos la Administración Tributaria determinó a su representada, una multa basada en la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se debía efectuar el pago, y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Solicitaron en vista de la inconformidad con el cálculo efectuado por la administración para determinar la multa, la aplicación de la sanción más beneficiosa para su representada.

    A los fines de decidir es imperativo para el Tribunal determinar que, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional, conforme se establecía en el artículo 41 de la Constitución del año 1961 y actualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    Sin embargo, tal como lo preceptuaba la Constitución de 1961 y la actual Constitución, existe una excepción a este principio de irretroactividad, que es cuando la ley imponga una menor pena, al señalarse:

    Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Esta excepción había sido recogida por el Código Orgánico Tributario del año 1994 en su artículo 70 y ratificado en el actual Código Orgánico Tributario en su artículo 8, los cuales señalan:

    Artículo 70

    Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas.

    Artículo 8

    Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del hecho subsumible.

    La irretroactividad de la ley obedece al principio de legalidad de la ley consagrado en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 6, principio que no solo se reconoce en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, por lo que igualmente la excepción debe concederse para la leyes tributarias que sean más benignas como por ejemplo cuando en la nueva ley se deja de considerar como hecho generador de tributo un hecho precedentemente tipificado como tal, -ley penal abolitiva- o cuando de alguna forma es más favorable a la contribuyente.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    De allí, que se deba necesariamente hacer referencia al principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución, cuando indica que… (omissis)

    De conformidad con lo anterior, al resolver sobre la aplicación de una ley, es evidente que la aplicable es la que estuviese vigente para el momento de ejecución de los actos objeto del hecho en cuestión, es decir, la ley que rija los actos ejecutados durante su ámbito de vigencia, sin regir hacia el pasado, ni sobre el futuro; ante lo cual, a este principio que desarrolla la no retroactividad y la no ultraactividad de la ley, se le aplica en materia penal la excepción referente a aquella ley que fuese más benigna.

    Esta benignidad de la ley, podrá existir cuando en la sucesión de leyes, se presente algunos de los principios aplicables, a saber: 1) cuando la nueva ley considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior –ley penal creadora-; 2) cuando en la nueva ley se deja de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, -ley penal abolitiva-; y, 3) cuando en la nueva ley se modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior -ley penal modificativa-, donde se debe distinguir: -si la nueva ley le es desfavorable al reo, no pudiendo en consecuencia ser aplicada, por lo que la misma será irretroactiva, debiendo acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho, por serle ésta ley mas beneficiosa, y – si la nueva ley le resulta favorable al reo, donde sí tendrá efectos retroactivos dicha normativa.

    … (omissis)

    De allí que, considere la Sala, que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró que era inobjetable la estricta aplicación del Decreto Nº 326 del 31 de agosto de 1996, al haberse cometido las infracciones denunciadas en el curso del período investigado que iba del 1º de enero de 1995 al 25 de mayo de 1995, estimando en consecuencia, que debía ser sancionada la empresa solicitante conforme a dichas disposiciones, por ser la normativa material y temporalmente aplicable, no estuvo ajustada a las interpretaciones que al respecto ha efectuado esta Sala (Vid. S.S.C. Nº 2461 del 28 de noviembre de 2001), al no haberse aplicado la ley que imponía menor pena, conculcando de esta manera las disposiciones prevista en los artículos 44 de la Constitución y 2 del Código Penal, y así se decide. (Sentencia No.3222 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2004, exp. No.04-1272).

    Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    (…)

    Ahora bien, en vista de que los períodos objetados son los comprendidos entre enero de 2002 y agosto de 2003, resultaban aplicables según el período, los códigos de 1994 y de 2001, tal como lo determinó la Administración Tributaria. Así, en ambos cuerpos normativos, en sus artículos 9 y 8, respectivamente, se dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Sin embargo, con base en la normativa indicada, la juzgadora de instancia en lugar de examinar las normas que establecen las sanciones impuestas, a saber: artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró que “si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor”.

    Sobre dicho particular, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual esta Alzada estableció tal como se aprecia en sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se desprende que este M.T. ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.(resaltado de la cita)

    En el caso subjudice, se observa, de la resolución impugnada, que la administración tributaria realiza verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición de Enero de 2002 a Diciembre de 2002, imponiendo a la recurrente multa por un monto total de 703 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs. F. 13.638,20, calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. F. 19,4.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 17 de enero del año 2002, conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, es decir, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 17 de octubre de 2001, y dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Aluminio de Venezuela, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002 es, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resultando necesario acudir a la normativa y al criterio jurisprudencial antes citado en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, de treinta y seis unidades tributarias (36 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 475.000,00, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 475,00; Tomándose, en consecuencia, la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Por su parte, la multa de seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (667 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002, se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resulta aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es noventa bolívares (Bs. 90,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2012/0005 del 17 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 60.030), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la Unidad Tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara

    Costas: Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Ciudadanas Sulirma Vallenilla De Navarro, M.C.D.A.P. y M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.577.808, 11.936.313 y 14.890.167, e inscritas es en INPREABOGADO bajo el los Nos. 23.462, 64.190 y 94.356, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN)”, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución identificada con el alfanumérico GRTICE-RC-DF-0226/2003-06, de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con excepción del calculo de la multa realizado por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con lo expuesto en la presenten decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la emisión de la planilla de liquidación sustitutiva con cargo a la contribuyente ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) de acuerdo con lo dispuesto en el presente fallo, a saber: i) Multa por treinta y seis Unidades Tributarias (36 U.T), equivalentes actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el mes de enero de 2002 en materia de impuesto al valor agregado (IVA); ii) Multa por seiscientos sesenta y siete Unidades Tributarias (667 U.T), equivalentes actualmente a la cantidad de SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 60.030), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2012/0005 del 17 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866 de esa misma fecha; impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002; sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la Unidad Tributaria, sin haberse realizado el pago.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de febrero de 2005.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de haberse decretado parcialmente con lugar la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario,

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000191 a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2004-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2004-2180.

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