Decisión nº 3153 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3153

El 11 de julio de 2013 el ciudadano J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.942, en su carácter de apoderado judicial de ALUMNIOS DE CARABOBO, S.A, (CVG ALUCASA), con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, edificio Marte piso 1, oficina 12 Valencia estado Carabobo interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en las planillas números 101001238001346 del 20 de diciembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 24 de marzo de 2014, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3170 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de julio de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la Republica.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito, con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo calificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que obra en contra de los derechos e intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

…la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación por la definitiva, tal y como se evidencia de las copias con los sellos húmedos de lo que constituyo la formación de la exigencia de pago que se le hace a la contribuyente

.

…en cuanto al fumus bonis iure o presunción de buen derecho, debemos manifestar lo siguiente: Se evidencia de las copias consignadas que las sanciones aquí impugnadas se realizaron bajo una actuación con menos cabo de los soportes esenciales…(Sic)…En cuanto al periculum in mora o al periculum in damni no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del petitorio y su irresponsabilidad…

…Ante este requisito es necesario precisar lo siguiente: la ejecución del acto administrativo que ha calificado la administración tributaria trae como consecuencia nugatoria de los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y las violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarian…

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 3170

JAYG/ms/ps

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