Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO

SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Demandante: ALUMINIOS HERMANOS LANZA C.A

Apoderado Judicial de la parte demandante: M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Organismo Demandado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “ALUMINIOS HERMANOS LANZA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el número 3, Tomo 96-A-Sgdo., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución contra la Resolución AOP-D-DGF-2014-000941, de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se le aplicó multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares. (Bs. 12.700,00).

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas con sede distribuidor.

Recibido el expediente por el Juzgado distribuidor en fecha 07 de julio de 2014 y habiéndose realizado la distribución correspondiente en fecha 08 de julio de 2014, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 08 de julio de 2014 y anotada en los libros bajo el Nº 3643-14

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente para fundamentar su pretensión señaló lo siguiente:

Que en fecha 21 de abril de 2014, sin estar presente la Gerente de la empresa hoy recurrida, fue notificada mediante una obrera con el nombre C.C. acta de inicio de procedimiento de fiscalización Nº DGF-AIP-2014-000941 donde se advierte que “… no se presento el Registro Patronal Asegurado…” , por tanto, consideran que la empresa no se encontraba notificada pues la Gerente no estaba presente y fue entregada a una empleada que no tenía conocimiento que le estaban inspeccionado en el momento de los hechos.

Que al día siguiente siendo las 11:00 de la mañana se emitió acta de requerimiento y recepción de documentos y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2014, se emitió la decisión de multa Nº AAP-D-DGF-2014-000941 mediante la cual se impone sanción por la cantidad (12.700,00) por no presentar el Registro Patronal de Asegurado.

Que al analizar el acto administrativo se evidencia que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales omitió la aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánica Tributario, a los fines de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Denuncia vicio en el procedimiento administrativo en virtud de haberse omitido la aplicación del Código Orgánico Tributario y proscribir el recurso jerárquico en los términos consagrados en el mismo Código, utilizando parcialmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Seguros Social.

Que las cotizaciones al Instituto Venezolano de Seguros Sociales son Tributos Nacionales, por tanto debe aplicarse obligatoriamente las previnciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema Tributario y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa o a la disminución efectiva de tal derecho, por cuanto el acto administrativo impugnado no indica como puede recurrirse, limitándose a mencionar que debe hacerse ante la Junta Directiva del Instituto, sin indicar el recurso efectivo que debe ejercer y dada la omisión de aplicación del Código Orgánica Tributario considera que se encuentra su representado privado de gozar de la suspensión de efectos en sede administrativa y del tiempo que garantiza el Código Orgánico Tributario para su defensa (25 días hábiles) y no los 15 que fueron otorgados.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hechos, en virtud que el acto administrativo presenta contradicciones con la decisión emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el acto administrativo señala que la empresa presento las documentaciones mercantiles de la legitimidad o cualidad de las atribuciones que tiene la Gerente General de la Empresa, sin embargo el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por no tener la cualidad, atribución y carácter invocado.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Providencia Nº OAP-D-DGF-ARD-2014-000941, por cuanto fue dictada con presciencia total y absoluta del Procedimiento de Fiscalizaciones establecidos en el Código Orgánico Tributario.

-II-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS

El Tribunal Contencioso Tributario expone en su sentencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2014, fijó el criterio sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre las controversias derivadas de recaudaciones y sanciones aplicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Seguidamente a.e.c.c.y. señaló que en razón del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resultaba incompetente por la materia y ordeno la remisión de los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo Nº OAP-D-DGF-2014-000941 de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través del cual se impuso multa por la cantidad de doce mil setecientos con cero céntimos por incumplimiento en las obligaciones documentales

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00165 dictada por en fecha 6 de febrero de 2014 y ratificada en fecha 03 de abril de 2014 mediante decisión Nº 00508 determinó lo siguiente:

…Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

B. Son infracciones graves:(…)

3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento

.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.

Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...”

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012 en su artículo 83 establece que las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

Así mismo determinó que el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que deberá conocer de las controversias relativas a sanciones, corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica

Visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo emanado por de una autoridad administrativa distinta a las señalada en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante el cual se impuso multa a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales, la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en acatamiento del criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00165 dictada por en fecha 6 de febrero de 2014 y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea la regulación de competencia de oficio ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado entre ambos órganos jurisdiccionales; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente. Así se decide

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta lo siguiente:

  1. - NO ACEPTA LA DECLIANTORIA DE COMPETENCIA.

  2. - SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  3. - SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a catorce (14) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

M.C..

Exp. 3643-14 FC/MC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR