Decisión nº PJ402008000937 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-001570

DEMANDANTE: ALUMINIOS EL MORRO, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: M.J.V., I.C.M., L.A., R.M., F.R., J.G., R.V. y ADRIANI VALLENILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 34.880, 57.515, 63.374, 18.985, 15.282, 17.052, 87.211 y 16.014, respectivamente.-

DEMANDADA (APELANTE): INVER 10, C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo A-93, representada por los ciudadanos A.C.S. y H.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.013.985 y 2.144.472, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL: G.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).-

I

Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M.A., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2.004; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 03 de marzo de 2.005, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 24 de octubre de 1995, celebró con la demandada contrato de obra, mediante la cual se obligaba a suministrar e instalar todos los cerramientos de aluminios y vidrios del edificio R.S., que para la época estaba siendo construido por la demandada, obligándose esta a adjudicar, a favor de la persona que designare, el apartamento signado con el número y letra 10-C, del mismo edificio, el cual fue valorado en la suma de treinta millones noventa mil bolívares (Bs. 30.090.000ºº), que el precio de la obra por el suministro e instalación de los cerramientos de aluminio, y vidrio se fijó en la cantidad de veintidós millones cuatrocientos quince mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 22.415.952ºº), acordaron que, la diferencia entre el precio de la obra y el apartamento de siete millones seiscientos setenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 7.674.048ºº), debía ser pagado por ella en dinero en efectivo, el día 30 de marzo de 1.996. Narraron que 30 de marzo de 1.996, su mandante había cumplido totalmente con el objeto de la obra, razón por la cual remitió a Inver 10 C.A., un presupuesto detallado y definitivo de los trabajos realizados por su mandante, a los fines de su consideración, conciliación y aprobación; que a pesar de ello, los representantes de la demandada, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el referido presupuesto, ni sobre la aprobación de la obra, ni mucho menos se cumplió con la adjudicación del inmueble ofrecido como contraprestación por la obra ejecutada por su representada, prolongándose tal situación hasta el 23 de abril de 1.998, fecha en la cual suscriben un documento, mediante el cual hicieron constar que el representante de la demandada canceló la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y dos mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12.959.132,81), como saldo del precio del apartamento antes identificado, monto que comprendía el saldo del precio de venta, eso era, la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y siete mil noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.437.092,ºº), y los intereses de mora causados desde el 30 de marzo de 1.996, hasta el 30 de marzo de 1.998, es decir la cantidad de cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.048,81); que Inver 10 C.A., por efecto de lo recibido, dio por concluido satisfactoriamente el contrato de obra celebrado entre ellos; que ambas empresas se otorgaron en forma reciproca, el más amplio finiquito respecto de las obligaciones contraídas por cada una de ellas, tanto en el contrato de obra, como el la negociación de compra venta del descrito apartamento. Afirmaron los apoderados a favor de su mandante, que el saldo restante que esta quedaba a deber, sufrió un exagerado recargo por concepto de intereses moratorios equivalente a la suma cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.048,81), intereses estos, que según a su decir fueron calculados sobre una base, que excedía a la tasa del interés legal del doce por ciento (12%) anual, que fue la que debió aplicarse para el cálculo de los intereses moratorios a cargo de su representada. Que en fecha 09 de junio de 1998, fue protocolizado documento mediante el cual la demandada, vendió a J.L.C. Y M.N.d.P.d.C., el apartamento 10-C del edificio R.S.. Alegaron que de los hechos narrados se desprendían las siguientes consecuencias jurídicas: Primero: La ilegalidad de los intereses moratorios causados y pagados por su representada, considerando que su mandante solo debió pagar a la demandada la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.784.902,04), y que lo pagado por su representada, por concepto de intereses moratorios, fue calculado sobre una tasa de interés superior al 12% anual, y en consecuencia ilegal. Segundo: Del pago de lo indebido, que por lo expuesto por ellos se infería, que lo pagado por su representada en exceso, lo realizó sin la existencia de una causa, convencional o legal, que legitimara dicho pago, y en consecuencia quedo configurado el supuesto de hecho del pago de lo indebido, cuya consecuencia jurídica a favor de que ha pagado, el derecho a repetición de quien recibió el pago, invocando a favor de su mandante lo contenido en el artículo 1178 del Código Civil. Por tales circunstancias ocurrieron a demandar a la sociedad mercantil Inver 10 C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal, en pagarle a su representada la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.737.138,77), por concepto de repetición de los intereses moratorios pagados indebidamente; solicitaron el ajuste o corrección monetaria de la cantidad demandada, los costos y costas procesales.-“

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.-

A tal efecto, corresponden a este Tribunal de alza.a.l.a.d. las partes a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de un dinero con ocasión a haberlo pagado por unos intereses que a su decir son exagerados por cuanto sobre pasa la tasa de interés que excede a la tasa de intereses legal del doce por ciento (12%) anual.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem alegó como punto previo que el actor no señala cual es el monto que debió pagar por concepto de intereses de mora y que no señaló la forma en que surge la diferencia en el pago de los intereses.- Alegó también la prescripción de la acción; admitió la relación contractual que lo vinculó con el demandante y negó, rechazó y contradijo los hechos y la pretensión procesal del actor.-

Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I,

Primero

Reprodujo a su favor el mérito favorable que se evidencia de autos.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Segundo

Se acogió en nombre de su representada al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la parte demandada en cuanto estas la beneficien.- El Tribunal, por cuanto observa que lo promovido se trata de uno de los principios que regula el procedimiento civil venezolano, y no es una prueba, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, Primero: Reprodujo a su favor el mérito favorable que se evidencia de autos, en especial la prescripción de la acción interpuesta, la cual fue alegada en la contestación de la demanda, debiendo decidirse con preferencia a cualquier otra defensa.- Asimismo le otorgo l valor de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado, haciendo valer la documentación anexa al libelo de demanda y se le concediera el derecho a repreguntar testigos.- El Tribunal, en relación a la prescripción alegada, este Juzgado hace saber que la misma se decidirá como punto previo en la presente demanda.- Por otra parte, en relación a la prueba común promovida, por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PUNTO PREVIO.-

Alegó el defensor ad-litem como punto previo lo siguiente:

“…que la demandante señala que supuestamente se ha pagado, indebidamente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 3.737,14) actualmente, sin embargo, no señala cual es el supuesto monto que a su criterio reconoce debió haberse pagado por concepto de intereses de mora y mucho menos señala la forma en que surge la diferencia en el pago antes descrita, limitándose indicar que se debió de aplicar el interés legal.- De igual forma ocurre a todo lo largo del libelo de demanda al señalar en un primer momento que el monto de la diferencia entre el precio del suministro e instalación de los cerramientos de aluminio y vidrio; el precio del apartamento era por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 7.674,05) tal y como consta en el libelo de demandada en su folio Nº 1, pero posteriormente señala en el folio Nº 2, que la diferencia establecida es por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 7.437,10), y así lo repite a todo lo largo del libelo de demanda.- Igualmente ocurre al momento de dar una estimación al monto de la demanda, en donde arbitrariamente la estiman en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 6.000,00) sin señalar los supuestos de hecho que pudieran permitir arrojar dicho monto.- En virtud de todo lo anterior, indico al Tribunal que la demandante coloca a mi representada en estado de indefensión jurídica al no poder conocer cuales son los montos, los conceptos, los porcentajes y los intereses, que reclama.-“

Dicho esto, observa este Juzgado que tal alegato fue opuesto de manera genérica, pues, el mismo carece de fundamentó jurídico, en el sentido de que la parte promovente no indicó si la misma es una defensa previa de las contenidas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser un defecto de forma, o por el contrarío es una defensa perentoria contenida en el artículo 361 ejusdem.-

En este sentido, es de hacer notar que en relación a los conceptos, los porcentajes y los intereses reclamados por el actor, el demandado en su debida oportunidad procesal debió de alegar su defensa a través de los medios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como ya lo explicamos en el párrafo anterior, pero aún y sin embargo, este Juzgado hace saber a la parte demandada que de la revisión del libelo de demanda se puede constatar que el actor explico de manera detallada y lacónica los conceptos e intereses a solicitar, razón por la cual considera quien aquí sentencia que en ningún momento se dejó en estado de indefensión a la misma y por ende debe ser declarada improcedente tal solicitud, y así se declara.-

Decidido el punto anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta sobre la prescripción alegada por el defensor ad-litem, y en este sentido lo hace de la siguiente manera:

En el escrito de contestación de demanda alegó el defensor ad-litem la prescripción breve de la acción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.-“

Ahora bien, de la norma en comento se aduce que la misma se refiere a las obligaciones de los arrendamientos de los cuales se infieren 3 requisitos los cuales a saber son:

1) La obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos; 2) Los intereses de las cantidades que devenguen dichos pagos de arrendamiento y

3) Todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.-

De lo anteriormente trascrito se evidencia que dichos supuestos no se concatenan con el caso bajo estudio, pues, la presente acción propuesta se encuentra denominada en las acciones personales las cuales prescriben a los diez (10) años todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual considera este Juzgado que la presente petición debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

Por otra parte, en relación a la prescripción de la acción de nulidad de la transacción, considera este Juzgado que dicho punto no es controvertido en la presente causa, pues, no se discute sobre la validez o no de la transacción, sino sobre el supuesto pago de los intereses indebidos por la peticionaria a la demandada, siendo necesario precisar que, la pretensión procesal deducida por la parte actora, no es la nulidad de una transacción celebrada con el demandado; de modo que el apoderado judicial de la parte demandada incurre en la trasgresión de los ordinales 1° y 2° de la norma prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, las partes no celebraron ningún contrato de transacción, porque según el artículo 1713 del Código Civil, “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- La convención que cursa en autos y que produjo el actor, en instrumento privado, identificado con la letra “B”, es un contrato innominado, cuyas evidentes características no se compadecen con el contrato de transacción, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la prescripción extintiva que alegó la parte demandada, y así se declara.-

Decididos los puntos previos controvertidos en la presente causa, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

De actas se evidencia que el actor reclama que pagó al demandado de forma indebida, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.737.138,77), por concepto de intereses moratorios.-

En este sentido, en el contrato que celebraron las partes se evidencia, que si bien es cierto que no se estipuló el pago de intereses de mora, para el caso de retardo en el cumplimiento del deudor, no es menos cierto, que se excluyó expresamente el pago de intereses moratorios, por lo que, no habiéndose estipulado convencionalmente la tasa de interés por concepto de mora que debía pagar el obligado Aluminios El Morro C.A., el tipo de interés que corresponde cancelar es el del legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el uno por ciento (1%) anual; en virtud que el contrato celebrado entre las partes, no constituye un acto objetivo de comercio, a tenor del artículo 2 del Código de Comercio.- Sin embargo, en virtud de que el contrato se celebró entre dos comerciantes, se considera como un acto subjetivo de comercio, y la tasa de interés no puede ser superior al doce por ciento (12%) anual, por disposición del artículo 108 del Código de Comercio, y así se declara.-

En este sentido, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.437.092,00), que era la suma que adeudaba Aluminios El Morro C.A., a Inver 10,C.A., generó desde el 30/3/1.996, (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 30/3/1.998 (fecha en la cual la deudora realizó el pago); la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.784.902,04), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y siendo que éste no es un hecho desvirtuado por el demandado, que el demandante haya pagado a aquel, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.522.040,81); es decir que el demandante pagó al demandado, en exceso, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.737.138,77), es por lo que dicho pago deberá repetirlo el acreedor demandado, al deudor demandante, por disposición de la norma prevista en el artículo 1.178 del Código Civil, y así se declara.-

En razón de lo anterior el actor logró demostrar su pretensión, y el apelante no pudo demostrar a través de sus alegatos la procedencia de la apelación intentada, resultando evidente para esta sentenciadora el hecho de que la parte demandada cobro exceso a la parte actora, por lo que deberá rembolsar la cantidad de dinero que no se corresponde con lo adeudado, y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.C.J., actuando como Juzgado de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado G.M.A., en su carácter de defensor ad.litem del demandado, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2.004.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.C.J..- En Barcelona a los quince (15) días del mes de octubre de 2.008.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (15/10/2.008) siendo las 11:15 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste

La Secretaria.,

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