Decisión nº 1559 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000631

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1559

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 1 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado L.S.Z., titular de la cédula de identidad No. 11.940.601 actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALUMINIOS VELOZ, C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 24, tomo 446-A-Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano abogado C.J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.959; en contra de la Resolución por Incumplimiento de deberes formales No. RIDF 283-2010-08-22, de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folios 11 al 13), mediante la cual se le impuso multa a dicho contribuyente en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.250,00), por cuanto omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo la obligación establecida en el articulo 145 literal B del Código Orgánico Tributario, certificándose el incumplimiento previsto y sancionado en el articulo 100 numeral 1 primer aparte ejusdem.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 2011 (folio 16 y 17), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el correspondiente expediente administrativo. Asimismo se ordenó Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 7601 de fecha 12 de enero de 2011 (folio 20), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 16-11-2010 exclusive hasta el 21-12-2010 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 14-01-2011 (folio 22), se recibió Oficio Nº 06 de fecha 14 de enero de 2011, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 23 y 24 respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2011 (folios 26 y 27), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 19 de mayo de 2011 (folios 28 al 31), la ciudadana abogada M.J.C.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la prueba documental y copia del expediente administrativo, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 20 de mayo de 2011 (folio 38).

En fecha 27 de mayo de 2011 (folio 39), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte del INCES, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 29-06-2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 40).

En fecha 19 de julio de 2011 (folios 41 al 68), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, la ciudadana abogada M.C.H., titular de la cédula de identidad No. 10.819.223, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna el respectivo escrito de informes.

Con fecha 26 de julio de 2011 (folio 69), el tribunal dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta la Administración Tributaria del INCES al dictar la resolución recurrida viola el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto no le fue notificada del inicio de la verificación que dio origen al acto administrativo por incumplimiento de los deberes formales, ya que para esa fecha la recurrente estaba inscrita en dicho Instituto.

Alega la inexistencia de la obligación de inscribirse en el INCES conforme al artículo 15 de la Ley del INCES, por lo que la contribuyente no es contribuyente ni está obligada a inscribirse, ya que posee menos de cinco (5) trabajadores.

Esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no señala la fecha que se efectuó la verificación, cuando para el 16-06-2010 ya estaba inscrita ante el INCES.

Solicita amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, así como se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  1. El INCES

    La representante judicial del Instituto, en la oportunidad procesal de informes sostuvo lo siguiente:

    Manifiesta que la interposición del recurso contencioso tributario contra la resolución No. RIDF283-2010-08-22, el contribuyente una vez notificado del acto, está en conocimiento de los hechos y el derecho del acto recurrido, incluso con el ejercicio pleno de su derecho obtiene conocimiento de los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, la oportunidad para promover y evacuar pruebas para que el juzgador pueda tener un mejor reconocimiento, valoración y apreciación de los hechos, por lo que la Administración Tributaria del INCES no le ha violado el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Alega que las empresas que no se consideran aportantes, es decir no están obligados a inscribirse y a cotizar, son aquellas que pertenecen a la República, a los Estados o a la Municipalidad, no siendo aplicable a la recurrente, por cuanto toda su composición accionaria está integrada por personas que pertenecen al sector privado, por lo que la contribuyente está obligada a contribuir con la obligación parafiscal del INCES.

    Esgrime que el INCES al verificar si la empresa contribuyente cumplió o no con sus deberes, observó que la recurrente incurrió en la omisión del deber formal de inscribirse en los registros pertenecientes al INCES para obtener el número de aportante, lo que conlleva a imponerle una sanción.

    Aduce que el amparo cautelar no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que no existe violación a los derechos constitucionales.

    Indica que no está demostrado la concurrencia de los supuestos legales para la suspensión de efectos.

    Solicita que la resolución impugnada sea confirmada en su totalidad y en caso de resultar vencida, se le exima de costas de conformidad con el artículo 1 de la Ley del INCES, en virtud del servicio público que presta y en concordancia con la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del m.T., Caso: J.I.R..

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    En fecha 30 de agosto de 2010 (folios 11 al 13), la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó Resolución por Incumplimiento de deberes formales No. RIDF 283-2010-08-22, mediante la cual se le impuso multa a dicho contribuyente en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.250,00), por cuanto omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo la obligación establecida en el articulo 145 literal B del Código Orgánico Tributario, certificándose el incumplimiento previsto y sancionado en el articulo 100 numeral 1 primer aparte ejusdem.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (i) la violación del derecho a la defensa, ii) el vicio de inmotivación de la resolución impugnada y iii) la Inexistencia de la obligación de inscribirse en el INCES

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada amparo cautelar y medida cautelar a los fines que se ordene la suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las referidas medidas.

    (i) La violación del derecho a la defensa.

    Esgrime la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria del INCES al dictar la resolución recurrida viola el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto no le fue notificada del inicio de la verificación que dio origen al acto administrativo por incumplimiento de los deberes formales, ya que para esa fecha la recurrente estaba inscrita en dicho Instituto.

    A tal efecto, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y notificar la resolución, por lo que el contribuyente deberá interponer el recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa. Así se decide

    ii) El vicio de inmotivación de la resolución impugnada.

    Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente esgrime que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no señala la fecha que se efectuó la verificación, cuando para el 16-06-2010 ya estaba inscrita ante el INCES.

    Advierte esta Jurisdicente que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, el monto del reparo, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    iii) La Inexistencia de la obligación de inscribirse en el INCES

    Aprecia esta sentenciadora que la representación de la recurrente alega la inexistencia de la obligación de inscribirse en el INCES conforme al artículo 15 de la Ley del INCES, por lo que la contribuyente no es contribuyente ni está obligada a inscribirse, ya que posee menos de cinco (5) trabajadores.

    Por su parte, la abogada del INCES manifiesta que las empresas que no se consideran aportantes, es decir no están obligados a inscribirse y a cotizar, son aquellas que pertenecen a la República, a los Estados o a la Municipalidad, no siendo aplicable a la recurrente, por cuanto toda su composición accionaria está integrada por personas que pertenecen al sector privado, por lo que la contribuyente está obligada a contribuir con la obligación parafiscal del INCES.

    Al respecto, se observa que el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) establece:

    Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  2. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que son contribuyentes aportantes del INCES toda persona natural o jurídica no pertenecientes a la República, Estados ni Municipios, que presten servicios o asesoría profesional, tenga más de cinco (5) trabajadores.

    Al respecto, aprecia esta juzgadora que la recurrente manifiesta que está inscrita ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 10-06-2010.

    En este sentido, consta al folio 37 del asunto Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, en el se le da pleno valor probatorio y en cuyo texto indica No. de Aportante: 1010129761, Incorporación al RNA: 10/06/2010, Fecha Registro Mercantil: 12/09/1997, Razón Social: Aluminos Veloz, C.A., Situación empresa: Activa

    En base a las consideraciones anteriores, y una vez analizado cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, estima este Tribunal que la recurrente esta inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la multa impuesta a la contribuyente ALUMINOS VELOZ, C.A. Así se declara

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente ALUMINIOS VELOZ, C.A. en contra de la Resolución por Incumplimiento de deberes formales No. RIDF 283-2010-08-22, de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la multa a dicho contribuyente en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.250,00), por cuanto omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo la obligación establecida en el articulo 145 literal B del Código Orgánico Tributario, certificándose el incumplimiento previsto y sancionado en el articulo 100 numeral 1 primer aparte ejusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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