Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000035

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINOS DEL CARONÍ, S.A. representada judicialmente por los abogados N.A.Q. y L.A.F.V., Inpreabogado Nros. 82.436 y 85.189, respectivamente, contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En el caso subjudice la empresa C.V.G. ALUMINOS DEL CARONÍ, S.A. ejerció acción de amparo constitucional contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA), alegando que sin cumplir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que regulan el derecho a huelga, han cerrado la empresa, se cita parcialmente su argumentación:

    Y es así como, en razón del desarrollo extenso de las actividades de nuestra mandante, los miembros integrantes de la representación laboral se congregan en una asociación sindical que han denominado “Sindicato de Trabajadores de Alcasa SINTRALCASA, la cual agrupa a un número determinado de trabajadores a los fines de la defensa de sus inscritos.

    Esta situación de cierre fáctico, en las instalaciones de nuestra mandante, se mantiene a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo y así expresamente lo manifestamos a usted ciudadana jueza, es decir, la transgresión del derecho de nuestra mandante es actual y vigente.

    Es de hacerle saber ciudadana jueza, que los mencionados miembros de la junta directiva sindical, encabezados por su Secretario General J.G., no han cumplido con las exigencias legales a los fines de proceder a la alteración del normal desenvolvimiento de las actividades de nuestro mandante, vale decir, que la conducta asumida por la representación sindical, en este caso, no se corresponde con el marco legal dispuesto en los artículos 494 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen el mecanismo legal de protesta legal, para obtener las reivindicaciones que consideren necesario reclamar

    . (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que la empresa accionante sustenta su pretensión en que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRALCASA sin cumplir con la exigencias legales previstas en los artículos 494 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el derecho a huelga, han cerrado las instalaciones de la empresa; destaca este Órgano Jurisdiccional que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en que los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, existiendo un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes y encontrándose la situación fáctica en los denominados conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, son competencia exclusiva de la jurisdicción laboral, así lo dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2115 dictada el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), caso: DSD DE VENEZUELA, C.A. vs. SUBTRAFASOL, reiterando el criterio expuesto en sentencia Nº 2510 dictada el veintinueve (29) de octubre de 2004, que se cita a continuación:

    La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

    Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

    En consecuencia, en el presente caso, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara

    .

    Conforme al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la empresa C.V.G. ALUMINOS DEL CARONÍ, S.A. contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA) y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINOS DEL CARONÍ, S.A. contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.F. FABRIS

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