Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoQuiebra

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.034 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 202- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.R.G. y A.G.C., en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.605 y 52.552, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352- A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.V.M. y M.V.S., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.798 y 50.065, respectivamente.

MOTIVO: quiebra.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2005 por la representación de la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., mediante el cual demanda la quiebra de la empresa CORTALOY 73, C. A.

Por auto proferido el 20 de octubre de 2005 se admitió la reclamación y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 31 de mayo de 2006 se verificó la citación de la empresa CORTALOY 73, C. A.

Por escrito presentado el 12 de junio de 2006 la demandada contestó la reclamación propuesta en su contra.

El 30 de octubre de 2006 se abrió a pruebas la presente causa. En tal sentido la demandante promovió pruebas el 25 de junio de 2007, mientras que la demandada hizo lo propio el 06 de julio de 2007.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud, pasa hacerlo con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. que, es acreedora de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. por haberle dado en calidad de préstamo la cantidad de veinte mil dólares de los Estado Unidos de América (US $ 20.000,oo) equivalente a catorce millones veinticinco mil bolívares (Bs. 14.025.000,oo) a la tasa de cambio vigente para el 12 de febrero de 2001, a saber, setecientos un bolívares con veinticinco céntimos por cada dólar (Bs. 701.25).

Refiere que la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. tiene como objeto social el manejo de establecimientos dedicados al expendio de alimentos funcionando como operadora de comida rápida en el renglón de hamburguesas con la consigna “prepárala a tu gusto”, actividad que desarrolla en restaurantes bajo la marca comercial “BURGER BISTRO”, nombre y slogan éstos que no habrían sido registrados ni solicitada su inscripción en el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial por parte de la referida sociedad mercantil.

Sostiene que cumplido el plazo el 31 de diciembre de 2001 para el pago del préstamo que le habría otorgado, la empresa CORTALOY 73, C. A. habría incumplido su obligación de pagar el capital y los intereses, lo que habría generado una deuda que ascendería a la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos trece dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica con once centavos de dólar (US $ 40.413,11), equivalente a ochenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 86.888.188,89), calculados a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Afirma la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. que la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. no se encontraría en estado de atraso y habría cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, conducta ésta que le colocaría en estado de quiebra.

Arguye que el 09 de junio de 2004 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización al restaurante Burger Bistro de Las Mercedes, el cual arrojó que los libros de compra y venta no cumplirían los requisitos exigidos por la ley; que no se habrían presentado los libros contables diario, mayor e inventario; que no se presentaron los libros de actas de asamblea, cuentas bancarias, ni informes de auditores; que no se presentaron facturas de venta desde enero de 2002 hasta abril de 2004; que no presentó la relación anual de formularios de impuestos retenidos y enterados para los ejercicios 2002 y 2003 y; que no se presentaron reportes de nómina y, en consecuencia se impuso al establecimiento comercial una sanción que derivó en el cierre de los establecimientos de Las Mercedes y El Recreo durante tres (03) días, cuestión que habría sido reseñada en la prensa.

En armonía con lo anterior, señala que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria habría derivado en que éste requiriese del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial decretase medida de embargo preventivo, pedimento que fue acogido y practicado el 24 de agosto de 2004, siendo también reseñado por la prensa.

Afirma que el 14 de septiembre de 2004 se reunió la Junta Directiva y habría elaborado una minuta que enviarían por correo electrónico al ciudadano R.S. y a los directores de M.S., destacando que se consideró y acordó la venta de enseres e instalaciones del local del Centro Comercial El Recreo, de enseres y equipos del local ubicado en Las Mercedes y, que con el producto de dichas operaciones se cancelarían obligaciones por concepto de personal, alquiler, suplidores, acreencia del Banco Mercantil y demás obligaciones y si luego quedare un balance de fondos positivo se crearía un fondo de contingencia para el procedimiento que se seguía por los reparos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuestión que a su juicio pondría en evidencia la intención de los administradores de CORTALOY 73, C. A. de no pagar la cantidad que le adeudaría y confirmaría su estado de cesación de pago.

Refiere que en una asamblea celebrada el 05 de mayo de 2004 de la cual no se habría levantado el acta correspondiente, se habría acordado la reestructuración de la empresa en aras de sustraer los activos de la sociedad en fraude a los acreedores, cuestión que iría en detrimento progresivo de la misma y en perjuicio de sus accionistas.

Aduce que se vendieron los activos de los locales comerciales ubicados en Las Mercedes y el Centro Comercial El Recreo sin el quórum mínimo necesario para la aprobación de la venta del activo social, por lo que presumen hecha dicha operación en fraude a sus accionistas y los acreedores de la sociedad, así como susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los estatutos.

Concluye que se encontraría demostrada la cualidad de comerciante de la empresa CORTALOY 73, C. A.; que existiría una obligación cierta, líquida y exigible a su favor cuyo plazo habría vencido el 31 de julio de 2001 y ascendería a la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,oo); que CORTALOY 73, C. A. habría cesado en sus pagos y; concurrirían elementos suficientes para calificar su quiebra como fraudulenta, en razón de lo cual demanda se le declare en quiebra y convenga o sea condenada a pagarle la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,oo) por concepto de capital del préstamo otorgado, dieciocho mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar (US $ 18.211,11) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005 y los que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda y, la suma de dos mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.202,oo) por concepto de interese moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. se opuso a la solicitud de quiebra formulada por la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., señalando que esta última no puede abstraerse de su condición de accionista de la primera con un porcentaje decisivo que ascendería a diez por ciento (10%), cuestión que eventualmente derivaría en que fuese procedente la solicitud de disolución conforme al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Comercio y que resulta inadmisible que un accionista demande la quiebra de la empresa por considerarla en estado de cesación de pagos, derivándose su acreencia de su estado de socio de la misma.

Sostiene la demandada que ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. no tiene el carácter de acreedora que se atribuye, requisito indispensable para que pueda entablar la pretensión de estos autos, en atención de que tendría conocimiento que se establecieron sin distingo alguno que todos los préstamos efectuados por sus accionistas fueran capitalizados, destruyendo el carácter de acreencia para así convertirlos en capital de la compañía.

Afirma que nunca ha incurrido en cesación de pago, lo que impide calificar su estado patrimonial como una quiebra y que la argüida ilegalidad de los acuerdos tomados en asambleas de accionistas o de junta directiva no puede hacerse valer como causa de su impugnación en un procedimiento de quiebra.

Del mérito de la controversia

Pasa el Tribunal al análisis del material probatorio allegado por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, documento privado suscrito en fecha 12 de febrero de 2001 entre las empresas ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. y CORTALOY 73, C. A.; 2.- En original, misiva emanada de la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., dirigida a la empresa CORTALOY 73, C. A. en fecha 12 de febrero de 2001, presuntamente recibida el 13 de febrero de 2001; 3.- En copia simple, cheque Nº 0142 librado por el ciudadano A.R. a favor de la empresa CORTALOY 73, C. A.; 4.- En copia certificada, documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352 A.; 5.- En copia simple, documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 108 A.; 6.- En original, misiva emanada de la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. dirigida a CORTALOY 73, C. A. en fecha 01 de febrero de 2002; 7.- En original, misiva emanada de la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. dirigida a CORTALOY 73, C. A. en fecha 25 de febrero de 2002; 8.- En original, misiva emanada de la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. dirigida a CORTALOY 73, C. A. en fecha 05 de abril de 2002; 9.- Tres (03) documentos sin firma contentivos de presuntos mensajes electrónicos emanados del ciudadano R.S. dirigidos a HERMISFÉRICA DE PUBLICACIONES; 10.- En copia simple, instrumentos agregados al expediente mercantil de la empresa CORTALOY 73, C. A. en fecha 06 de abril de 2004; 11.- En copia simple, instrumentos que se presumen reproducciones de periódicos o diarios; 12.- En copia simple, escrito presentado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Tributario; 13.- En copia simple, acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 24 de agosto de 2004, con ocasión de la práctica de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la empresa CORTALOY 73, C. A.; 14.- Documento sin firma nominado minuta de junta directiva de CORTALOY 73, C. A. septiembre 14 de 2004; 15.- Documento sin firma nominado CORTALOY 73, C. A.; 16.- Documento sin firma contentivo de presunto contrato entre R.B. y CORTALOY 73, C. A.; 17.- En original, ticket expedido por máquina fiscal distinguido con el número de control 29788 a nombre de INVERSIONES 7428, C. A. y; 18.- En copia simple, acta levantada con ocasión de asamblea de accionistas de la empresa CORTALOY 73, C. A. celebrada el 05 de mayo de 2004.

Los instrumentos mencionados bajo los números 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 13 y 17 se erigen como copias de documentos públicos y otros como originales de instrumentos privados los cuales no fueron tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente a tal efecto, en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El escrito mencionado bajo el número 12 se erige como un instrumento emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual goza de presunción de veracidad y certeza atendiendo a que no fue promovida prueba en contrario. Por su parte, los documentos enunciados bajo los números 03, 11 y 18 se identifican como copias simples de documentos privados, apócrifos, los cuales no surten ningún valor probatorio, en virtud de lo cual quedan desechados de la actual controversia. Los documentos mencionados bajo los números 09, 14, 15 y 16 pretenden erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, por lo que no puede atribuírsele eficacia, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.

En la oportunidad de la contestación la demandada allegó al expediente los documentos que se detallan de seguidas: 1.- En original, acta levantada con ocasión de la asamblea de accionistas de la empresa CORTALOY 73, C. A. celebrada en fecha 05 de mayo de 2004; 2.- En original, ejemplar de la página 1-7 de la edición del diario El Nacional de fecha 14 de junio de 2004; 3.- Documento sin firma nominado memorando dirigido a los miembros de la junta directiva y, a accionistas de la empresa CORTALOY 73, C. A.; 4.- En copia simple, acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 24 de agosto de 2004, con ocasión de la práctica de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la empresa CORTALOY 73, C. A.; 5.- En original, balances generales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 emitidos por el Contador Público G.P.S.; 6.- En original, balance de comprobación al 31 de mayo de 2006 emitido por la Contadora Pública Aubry C.C.; 7.- Documento sin firma nominado inventario de bienes; 8.- Documento sin firma distinguido como listado de acreedores; 9.- En original, licencia de industria y comercio Nº 001454 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; 10.- En copia simple, registro de información fiscal correspondiente a la empresa CORTALOY 73, C. A. y; 11.- Opinión favorable a solicitud de atraso emanada de las empresas HORECA CORPORACIÓN, S. A., GALPONES NACIONALES, C. A., DOMUS, C. A., y GSM FINANZAS, C. A. La demandante desconoció los instrumentos descritos bajo los números 03, 05, 06, 07, 08 y 11, los cuales no se oponen como emanados de ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., en razón de lo cual mal podría esgrimir dicho medio de impugnación conforme a la norma invocada (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) y, así se declara. El instrumento descrito bajo el número 1 no fue tachado o desconocido, en razón de lo cual surte pleno valor atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El descrito bajo el número 4 fue promovido por su antagonista y valorado con anterioridad. Los documentos mencionados bajo los números 03, 07 y 08 pretenden erigirse como autógrafos, no obstante carecen de autoría, por lo que no puede atribuírsele eficacia, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento. Los documentos enunciados bajo los números 09 y 10 emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del Municipio Chacao y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza atendiendo a que no fue promovida prueba en contrario. Los documentos descritos bajo los números 05, 06 y 11 se erigen como documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados, en razón de lo cual quedan desechados de la actual controversia conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandante trajo a los autos los siguientes documentos: 1.- En copia simple, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 531 A Qto.; 2.- En copia simple, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1273 A Qto.; 3.- En copia simple, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 1329 A Qto. y; 4.- En copia simple, boleta de citación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigida a la empresa CORTALOY 73, C. A. Dichos instrumentos no fueron tachados, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio.

Asimismo promovió el testimonio del ciudadano A.P., el cual no compareció en la oportunidad fijada para que rindiese su declaración, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento.

Respecto a la exhibición requerida a su antagonista de los libros de comercio diario, mayor e inventario y de actas de asamblea el Tribunal observa que aún cuando la prueba fue admitida no se evacuó dentro del lapso correspondiente, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento.

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. se opuso a la solicitud de quiebra formulada por la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., señalando que ésta última no puede abstraerse de su condición de accionista de la primera con un porcentaje decisivo que ascendería a diez por ciento (10%), cuestión que eventualmente derivaría en que fuese procedente la solicitud de disolución conforme al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Comercio y que resulta inadmisible que un accionista demande la quiebra de la empresa por considerarla en estado de cesación de pagos, derivándose su acreencia de su estado de socio de la misma. En tal sentido, es menester precisar que la personalidad jurídica que confiere el artículo 19 del Código Civil a las asociaciones, entre ellas las mercantiles, deriva en que éstas tengan capacidad para obligarse con independencia de la personalidad de los titulares de su capital social, en razón de lo cual al ser personas distintas nada obsta que la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. pueda requerir la quiebra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A., menos si una sociedad puede requerir se le declare a ella misma en quiebra y, así se declara.

Sostiene la demandada que ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. no tiene el carácter de acreedora que se atribuye, requisito indispensable para que pueda entablar la pretensión de estos autos, en atención de que tendría conocimiento que se establecieron sin distingo alguno que todos los préstamos efectuados por sus accionistas fueran capitalizados, destruyendo el carácter de acreencia para así convertirlos en capital de la compañía. En tal sentido, encuentra quien decide que la demandante logró acreditar su carácter de acreedora de la demandada por virtud del contrato de mutuo o préstamo inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29). Correspondía a la demandada desvirtuar dicha afirmación demostrando la existencia de cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones. No obstante, no promovió pruebas tendentes a demostrar que la deuda fue pagada, remitida, novada, compensada u operó la confusión, en razón de lo cual se mantiene el carácter de acreedora de la demandante y, así se declara.

Planteado así el panorama, encuentra este jurisdicente que la petición de la demandante se encuentra dirigida a solicitar la quiebra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A., en virtud de lo cual considera pertinente atender al artículo 914 del Código de Comercio, el cual define la quiebra de la forma siguiente:

El comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra

.

En forma sucinta la norma sub iudice define el procedimiento concursal de quiebra enmarcándolo dentro de dos (02) exigencias a saber:

  1. que el comerciante se encuentre en cesación de pagos y;

  2. que no esté en estado de atraso, sino en total cesación de pagos.

De lo anterior se derivan las condiciones de la quiebra; subjetivamente que sólo se aplica a los comerciantes de profesión y; objetivamente que la institución tiene su fuente en la cesación de pagos, en situación tan crítica que no configure el estado de atraso.

Respecto al primero de los requisitos, resulta un hecho admitido por las partes y acreditado en autos la cualidad de comerciante que ostenta la demanda. En tal sentido, el artículo 10 ejusdem dispone lo siguiente:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente referida, se deriva que el carácter de comerciante se encuentra íncito en la demandada, la cual por el sólo hecho de ser una sociedad mercantil, ya lo adquiere.

Sin embargo, respecto al segundo requisito, a saber, el estado de cesación de pagos, considera pertinente quien aquí decide plantear algunas reflexiones ampliamente debatidas por la doctrina y jurisprudencia.

En el procedimiento concursal de quiebra, la “cesación de pagos”, refiere a una lesión patrimonial irreversible que supone la inexistencia de activo suficiente o numerario capaz de facilitar la superación del desequilibrio patrimonial que al comerciante afecta, es decir, el comerciante deudor tiene conocimiento de que los activos que ahora detenta jamás podrán responder de manera satisfactoria a tal desequilibrio; es por ello que deberá éste, a sabiendas de que se encuentra en total imposibilidad de afrontar sus obligaciones comerciales, participarle al Juez Mercantil que se encuentra en quiebra.

Las causas a las cuales se les ha atribuido la ocurrencia y concreción de esta situación pueden ser “sucesos imprevistos no excusables” –como los llama la doctrina- los cuales buscan disfrazar el déficit patrimonial que traerá como consecuencia la declaratoria judicial de quiebra, la cual habrá de producirse una vez formulada la manifestación de rigor, como facultad discrecional delegada en la potestad soberana del Juez.

Con relación al tema, PADRINO ha señalado lo siguiente:

Las Leyes que emplean la expresión cesación de pagos conforman un sistema facultativo que acuerda al Juez la calificación del acto. La fórmula es flexible: deja amplio margen de apreciación al Juez en relación a los hechos reveladores del desequilibrio económico del comerciante (no textual)

. (La Cesación de Pagos y su alcance en el Código de Comercio Venezolano”, Caracas, 1.967, Pág. 9.).

Asimismo, se ha comparado el concepto de cesación de pagos con el de insolvencia, ya que ésta última parte del hecho de que el comerciante posea un pasivo mayor que el activo, resultando ser la fuente general de la primera de las situaciones nombradas, pero no la más determinante. Al efecto, VIDARI ha opinado que: “la sola excedencia del pasivo sobre el activo no basta para hacer declarar la quiebra, mientras que el comerciante, valiéndose hábilmente de ayudas y créditos, continúe pagando con puntualidad”. Se infiere, entonces, de estos planteamientos que la insolvencia define la cesación de pagos, más no justifica por sí sola el llamado estado de falencia. Como complemento a dicha reflexión, señala la autora M.A. PISANI:

…el crítico estado financiero del deudor, conocido como cesación de pagos, si puede ser exteriorizable a través de indicios ciertos que conducirían a la declaratoria de quiebra, en cuyo caso encontraría aplicación la norma específica del artículo 41 ejusdem (exhibición de los Libros Sociales). Los ejemplos son comunes en la doctrina: préstamos a intereses muy elevados; venta de bienes a precios viles; giros a su favor; renovación de cambiales sin tener medios para cancelarlas después, empeño de mercancías, etc. Como ejemplificativos de la cesación de pagos, los veríamos mejor como signos externos reveladores del estado de insolvencia, ya que están lejos de señalar paralización o inmovilismo, especialmente a los efectos de la declaratoria de quiebra.

Finalmente, complementa que,

La ley alude escuetamente a la cesación de pagos y mientras la actividad mercantil se mantenga aún a costas de maniobras desesperadas, no podrá afirmarse, en rigor de conceptos, que haya cesación de pagos, situación ésta que en doctrina equivale a las circunstancias –entre otras- de desorganización en los negocios y a la evidencia de una “ingente pasividad”.

… (omissis)…

Sin duda la apariencia jurídica juega aquí un papel importante ya que mientras los acreedores no conozcan el estado patrimonial deficitario del comerciante, éste no puede reputarse fallido.

… (omissis)…

Si el comerciante disimula su situación por procedimientos ilícitos, ruinosos o fraudulentos no está por eso en menos estado de cesación de pagos; pero el acreedor está en imposibilidad de suministrar la prueba de tal situación.

(La Quiebra en el Derecho Venezolano. Caracas. Ediciones Liber. 1999).

Así planteado el panorama jurídico y doctrinario aplicable al caso de estos autos, se impone para este Despacho el deber de aclarar que conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante acreditar el estado de cesación de pagos de su antagonista. No obstante, las actas de asamblea, el contrato de mutuo o préstamo y las misivas intercambiadas con la empresa CORTALOY 73, C. A. no constituyen siquiera un indicio de prueba de esa situación de cesación de pagos, en razón de lo cual resulta forzoso desechar la reclamación propuesta en su contra conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y, así será decidido.

Respecto a la solicitud de remisión del expediente al Ministerio Público ante la improcedencia de la reclamación formulada por la demandada, encuentra el Tribunal que la misma carece de sustento jurídico, en razón de lo cual es desechada de la actual controversia.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la demanda que por QUIEBRA ha incoado la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., contra la empresa CORTALOY 73, C. A.;

SEGUNDO

como consecuencia del pronunciamiento que antecede, declarar SIN LUGAR la pretensión de pago de la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,oo) por concepto de capital del préstamo que habría otorgado, dieciocho mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar (US $ 18.211,11) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005 y los que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda y, la suma de dos mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.202,oo) por concepto de interese moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, esgrimida por la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. en contra de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A.;

TERCERO

condenar en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que esta decisión se dicta dentro de su lapso.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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