Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoQuiebra

Sentencia interlocutoria

Exp.: 29.034 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 202- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.R.G. y A.G.C., en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.605 y 52.552, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 352- A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.V.M. y M.V.S., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.798 y 50.065, respectivamente.

MOTIVO: quiebra.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2005 por la representación de la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A., mediante el cual demanda la quiebra de la empresa CORTALOY 73, C. A.

Por auto proferido el 20 de octubre de 2005 se admitió la reclamación y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 31 de mayo de 2006 se verificó la citación de la empresa CORTALOY 73, C. A.

Por escrito presentado el 12 de junio de 2006 la demandada contestó la reclamación propuesta en su contra.

El 30 de octubre de 2006 se abrió a pruebas la presente causa. En tal sentido la demandante promovió pruebas el 25 de junio de 2007, mientras que la demandada hizo lo propio el 06 de julio de 2007.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud, pasa hacerlo con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. que, es acreedora de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. por haberle dado en calidad de préstamo la cantidad de veinte mil dólares de los Estado Unidos de América (US $ 20.000,oo) equivalente a catorce millones veinticinco mil bolívares (Bs. 14.025.000,oo) a la tasa de cambio vigente para el 12 de febrero de 2001, a saber, setecientos un bolívares con veinticinco céntimos por cada dólar (Bs. 701.25).

Refiere que la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. tiene como objeto social el manejo de establecimientos dedicados al expendio de alimentos funcionando como operadora de comida rápida en el renglón de hamburguesas con la consigna “prepárala a tu gusto”, actividad que desarrolla en restaurantes bajo la marca comercial “BURGER BISTRO”, nombre y slogan éstos que no habrían sido registrados ni solicitada su inscripción en el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial por parte de la referida sociedad mercantil.

Sostiene que cumplido el plazo el 31 de diciembre de 2001 para el pago del préstamo que le habría otorgado, la empresa CORTALOY 73, C. A. habría incumplido su obligación de pagar el capital y los intereses, lo que habría generado una deuda que ascendería a la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos trece dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica con once centavos de dólar (US $ 40.413,11), equivalente a ochenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 86.888.188,89), calculados a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Afirma la empresa ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. que la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. no se encontraría en estado de atraso y habría cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, conducta ésta que le colocaría en estado de quiebra.

Arguye que el 09 de junio de 2004 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización al restaurante Burger Bistro de Las Mercedes, el cual arrojó que los libros de compra y venta no cumplirían los requisitos exigidos por la ley; que no se habrían presentado los libros contables diario, mayor e inventario; que no se presentaron los libros de actas de asamblea, cuentas bancarias, ni informes de auditores; que no se presentaron facturas de venta desde enero de 2002 hasta abril de 2004; que no presentó la relación anual de formularios de impuestos retenidos y enterados para los ejercicios 2002 y 2003 y; que no se presentaron reportes de nómina y, en consecuencia se impuso al establecimiento comercial una sanción que derivó en el cierre de los establecimientos de Las Mercedes y El Recreo durante tres (03) días, cuestión que habría sido reseñada en la prensa.

En armonía con lo anterior, señala que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria habría derivado en que éste requiriese del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial decretase medida de embargo preventivo, pedimento que fue acogido y practicado el 24 de agosto de 2004, siendo también reseñado por la prensa.

Afirma que el 14 de septiembre de 2004 se reunió la Junta Directiva y habría elaborado una minuta que enviarían por correo electrónico al ciudadano R.S. y a los directores de M.S., destacando que se consideró y acordó la venta de enseres e instalaciones del local del Centro Comercial El Recreo, de enseres y equipos del local ubicado en Las Mercedes y, que con el producto de dichas operaciones se cancelarían obligaciones por concepto de personal, alquiler, suplidores, acreencia del Banco Mercantil y demás obligaciones y si luego quedare un balance de fondos positivo se crearía un fondo de contingencia para el procedimiento que se seguía por los reparos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuestión que a su juicio pondría en evidencia la intención de los administradores de CORTALOY 73, C. A. de no pagar la cantidad que le adeudaría y confirmaría su estado de cesación de pago.

Refiere que en una asamblea celebrada el 05 de mayo de 2004 de la cual no se habría levantado el acta correspondiente, se habría acordado la reestructuración de la empresa en aras de sustraer los activos de la sociedad en fraude a los acreedores, cuestión que iría en detrimento progresivo de la misma y en perjuicio de sus accionistas.

Aduce que se vendieron los activos de los locales comerciales ubicados en Las Mercedes y el Centro Comercial El Recreo sin el quórum mínimo necesario para la aprobación de la venta del activo social, por lo que presumen hecha dicha operación en fraude a sus accionistas y los acreedores de la sociedad, así como susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los estatutos.

Concluye que se encontraría demostrada la cualidad de comerciante de la empresa CORTALOY 73, C. A.; que existiría una obligación cierta, líquida y exigible a su favor cuyo plazo habría vencido el 31 de julio de 2001 y ascendería a la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,oo); que CORTALOY 73, C. A. habría cesado en sus pagos y; concurrirían elementos suficientes para calificar su quiebra como fraudulenta, en razón de lo cual demanda se le declare en quiebra y convenga o sea condenada a pagarle la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,oo) por concepto de capital del préstamo otorgado, dieciocho mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar (US $ 18.211,11) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005 y los que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda y, la suma de dos mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.202,oo) por concepto de interese moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil CORTALOY 73, C. A. se acogió al beneficio de atraso con sustento en que desde el año 2004 mediante decisiones de los accionistas y su junta directiva, vendría preparando acciones dirigidas a adecuarla a las realidades existentes con el fin de consolidar el negocio para el cual fue creada en el año 1999 y en ejecución de las mismas habría establecido la determinación de sus pasivos y activos y trazado un plan de acción para pagar a sus acreedores.

Aduce que con ocasión de la medida de embargo preventivo requerida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se encuentran indisponibles una serie de bienes cuyo valor ascendería a la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), pese a lo cual habría podido realizar activos, capitalizar deudas, rebajar su pasivo y llevar a cabo su objetivo al consolidar su actividad obteniendo un balance positivo que arrojaría a su favor la cantidad de doscientos setenta y cuatro millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 274.978.485.70) y que habría suspendido sus pagos por la afección de sus bienes, desconociendo la fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tomará la decisión respecto a la apelación del fallo que decidió en su contra la oposición que formulase a la medida preventiva requerida y ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que se erigiría como fuerza mayor e inclusive causa extraña no imputable que le impediría disponer de su activo y que eventualmente de resultar perdidosa será condenada al pago del capital de la sanción que ascendería a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), en adición a las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%), por lo que aún seguiría contando con activo y por ende solicita se le conceda el beneficio de atraso y se remitan las actas del expediente al Ministerio Público para la apertura de una investigación respecto al ilícito que se habría cometido en detrimento de los intereses de sus administradores.

En tal sentido, encuentra quien decide que el legislador mercantil ha enumerado los requisitos formales a los fines de la admisión de la solicitud del beneficio de atraso en el dispositivo 899 del Código de Comercio, el cual se trasunta de seguidas:

La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores

.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la empresa CORTALOY 73, C. A. no acompañó a su contestación (escrito en el cual requirió el beneficio se atraso) los libros de comercio de su patrocinada, en razón de lo cual conforme a la disposición transcrita con anterioridad resulta a todas luces inadmisible el beneficio de atraso solicitado y, así se declara.

El pronunciamiento que antecede debía proferirse con posterioridad a la contestación. No obstante, fue omitido por error involuntario y abierta la causa a pruebas atendiendo al artículo 934 del Código de Comercio. Si bien ello derivaría en la necesidad de subsanar el error delatado y emitir el pronunciamiento correspondiente, es menester precisar que con base en los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, de manera tal que la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente para reponer la causa, no se trata de ordenar una reposición teórica si ésta no persigue un fin útil.

En tal sentido, si bien el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad del beneficio de atraso requerido en su contestación por la empresa CORTALOY 73, C. A. con posterioridad a dicho acto y abrió la causa a pruebas, el mismo habría ido en igual sentido que el anterior declarando su inadmisibilidad atendiendo al artículo 899 del Código de Comercio y tendría que haberse abierto la causa pruebas por virtud de las defensas esgrimidas por la demandada. Ello deriva en que reponer la causa a los fines de emitir el mencionado pronunciamiento no persiga un fin útil y sea oportuno hacerlo en esta ocasión y, así se declara.

Dilucidado entonces que la referida solicitud es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público así lo declare y, así será decidido.-

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido declarar INADMISIBLE la solicitud de ATRASO formulada por la empresa CORTALOY 73, C. A. con ocasión del juicio que por quiebra le sigue la sociedad mercantil ALVALORES SOCIEDAD DE INVERSIONES, C. A. y, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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