Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas L.F., B.V. y T.A.T., defensoras Públicas 20°, 21° y 23°, respectivamente, defensoras de los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó resolver la solicitud prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el día de la celebración del acto de audiencia preliminar, en la causa incoada contra los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, REBELIÓN CIVIL E INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN, donde aparece como víctima el Estado Venezolano.-

El 2 de marzo de 2007 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual en esa misma fecha, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2235-2007 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G.Q.C..

En fecha 5 de Marzo del año que discurre, este Tribunal Colegiado libro oficio N° 104-2007 (S-6), al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole la remisión de las actuaciones originales relacionadas con la presente causa, a la sede de esta Alzada.

En fecha 12 de marzo de 2007, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Posteriormente se procedió al sorteo respectivo, a los fines de designar nuevo ponente en la presente causa, en virtud de la rotación de los Jueces Superiores Penales, acordada según resolución N° 088 de fecha 19 de Marzo de 2007, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recayendo tal elección en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas L.F., B.V. y T.A.T., Defensoras Públicas 20°, 21° y 23°, respectivamente, Defensoras de los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…De las citas y transcripciones hechas, se desprende la ineludible obligatoriedad de decidir en los lapsos determinados de acuerdo a las normativas invocadas, teniendo como finalidad que no se produzcan dilaciones indebidas ni retardos injustificados que acarreen denegación de justicia, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, a no darse oportuna respuesta a las pretensiones procesales de las partes, violándose con ello el debido proceso judicial, en su particular manifestaciones de ser juzgado en tiempo razonable y de obtener respuesta.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular: “… Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia (Sala Constitucional, P.R.H., 29-07-05, Exp N° 04-3235, sent.2123)

Observa la defensa que la decisión adoptada por el juzgado a-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como consagra el articulo 49, numeral 3º de la n.C. vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años

.

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelas sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por la vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que la tenia antes de su producción”.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En el caso no ocupa el juez de la decisión recurrida hace una mixtura con la norma del artículo 264 así como al elenco de facultades que establecen el artículo 330, específicamente en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal cuando alude erróneamente la expresión de “REVOCATORIA SUSTITUCION DE MEDIDA” con el DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA, por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal.

Observa la defensa que el juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión, sustitución y /o revocatoria de la medida cautelar (establecida en el articulo 264 del COPP,)(sic), con la solicitud de cese de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de medida), en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respecto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgado dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.-

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso contra auto, LO DECLARE CON LUGAR e inste al juzgado de la Causa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de libertad personal presentada en fecha 31 de enero de 2007, por decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, al haber transcurrido un lapso superior al de dos años, para el mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se preceda a la medida sustitutiva impuesta a los referidos ciudadanos, desde fecha 03 y 05 de agosto de 2004, lo cual constituye un franco atentado contra la garantía y estado universal de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad, situación esta reparable únicamente con la acción de amparo a favor de la libertad personal de los justiciales…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto al folio 9 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-02-2007, del cual se extrae:

Vistos los escritos presentados por las ciudadanas Abogadas: L.G. FIGUEROA, SUHAM EL Badiche y THAIS ALVAREZ TORRES…omissis…, mediante los cuales solicitan la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en fecha 29-01-2007, mediante auto se procedió a REFIJAR la celebración de la audiencia preliminar y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 ejusdem, deberá pronunciarse este Despacho sobre la revocatoria o sustitución de las medidas cautelares de libertad; y atendiendo a dicho pedimento, que a criterio de este Juzgado no tiene carácter urgente; en consecuencia este Juzgado ACUERDA: Resolver las solicitudes presentadas el día de la celebración de la audiencia preliminar CUMPLASE…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las recurrentes de autos, impugnan el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de febrero del año que discurre, mediante la cual acordó resolver las solicitudes presentadas por las hoy recurrentes en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó resolver según se desprende del auto recurrido, las solicitudes presentadas por las defensoras de los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., en la oportunidad legal para la celebración del acto de audiencia preliminar, por cuanto a criterio de ese juzgador las referidas solicitudes no tienen carácter urgente.

Precisado lo anterior es necesario acotar que la función judicial, está vinculada con la realización de un Estado de Derecho, es decir, con el ideal de la vigencia efectiva de las leyes, por tanto esta función engloba una gama de protecciones y garantías para el justiciable recogido en todo el tejido normativo teniendo como soporte el texto constitucional y sustentado igualmente por la consagración universal y regional que de este sistema de protecciones y garantías ha desarrollado la comunidad internacional con la adopción de múltiples Instrumentos Jurídicos Internacionales.

La seguridad de una recta administración de justicia en la determinación de los derechos deriva de disponer de las garantías indispensables para asegurar la defensa el goce y disfrute de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico interno e internacional, de los cuales los operadores de justicia debemos ser garantes.

Es así, como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la obtención de oportuna respuesta consagrada en los Artículos 26, 49 y 51 constitucional, apuntan no solo como una garantía en cuanto a la rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discutan los derechos u obligaciones de las personas, o en el que se pretenda determinar alguna responsabilidad penal suya, sino también como derechos susceptibles de ejercicio y disfrute.

A este respecto es abundante la jurisprudencia que sitúa El Debido Proceso, como pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, siendo definido su contenido y alcance en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual reitera que la condición de parte en cualquier proceso permite gozar “del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia motivada la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

En igual sentido, con ponencia del mismo Magistrado la Sala Constitucional en decisión del 10 de mayo de 2001, declara que el derecho a la tutela judicial efectiva , conocida también como “la garantía jurisdiccional”, tiene un contenido amplísimo, “comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.., es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones..y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”.

Del mismo modo, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se decide que “la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente de obtener con prontitud la decisión respectiva”.

Como corolario de estas Garantías judiciales, tienen los Jueces de la República el deber insoslayable de emitir resoluciones fundadas sobre el fondo del o los asuntos que les son sometidos a consideración, siéndole vedado por el ordenamiento jurídico diferir o retardar tales solicitudes y/o peticiones como consecuencia de la potestad jurisdiccional judicial que los mismos ostentan, que les impone la tutela de derechos y el control de la legalidad. Tales previsiones se encuentran plasmadas en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 6.- “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en el término de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia”

En el caso bajo análisis el Juzgador de Primera Instancia, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa de los imputados S.V.A.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D. estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que entre otras cosas destaca:

… Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta

(…)

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

(…)

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o que el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

Así las cosas, esta Alzada, observa que la razón asiste a los recurrentes de autos, lo que obliga declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto las ciudadanas: L.F., B.V. y T.A.T., defensoras Públicas 20°, 21° y 23°, respectivamente, defensoras de los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D.. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello por imperativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a que se pronuncie sobre lo peticionado por las hoy recurrentes, acatando las sentencias emitidas por la Sala Constitucional en relación a la vigencia o decaimiento de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto las ciudadanas: L.F., B.V. y T.A.T., defensoras Públicas 20°, 21° y 23°, respectivamente, defensoras de los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D.. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello por imperativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a que se pronuncie sobre lo peticionado por las hoy recurrentes, acatando las sentencias emitidas por la Sala Constitucional en relación a la vigencia o decaimiento de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad de Ley.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2217-07 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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