Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-001553

PARTE ACTORA: A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.771, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.595.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S.G., L.E.P., Z.M., y J.J.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.422, 90.063, 20.591 Y 9.089, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.D.C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.912.138, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

Por libelo de demanda presentado en fecha: 29-09-2004, el ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.771, de éste domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.595, asistido por el abogado: A.S.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, demandó a la ciudadana: C.D.C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.912.138, y de este domicilio; por DESALOJO.- Alegó el actor que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS TAGUANES, piso sexto, distinguido con el N° 6-2, Torre A-1, en el Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones, en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (94,50 mts 2), y consta de Un (1) recibo-comedor-estar, tres (3) habitaciones con closets, dos (2) baños, cocina y lavadero, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento N° 6-3, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento N° 6-1, y el pasillo de circulación del Edificio, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-2 y un porcentaje sobre el valor total del inmueble y cargas comunes del condominio de UN ENTERO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (1,098.901%) , y le pertenece por haberlo adquirido, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 12 de Noviembre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 48, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003.- Que es el caso, que en fecha 13-11-2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.C.E.R., sobre el inmueble descrito, y que dentro de las condiciones de la contratación se estipuló que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por adelantado el día 13 (décimo tercero) de cada mes, y que dicho pago se haría mediante depósito a su nombre en la cuenta de ahorro N° 014-400394-7, de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, o en su defecto, en efectivo en el lugar que de mutuo acuerdo se señalara previamente por escrito, además se estableció que la duración sería de seis meses improrrogables contados a partir del 13-11-2003, por lo que para la fecha se encuentra vencido y por lo tanto pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado ya que operó la tácita reconducción.- Que la arrendataria nunca le canceló canon de arrendamiento alguno, y que se encuentra insolvente desde el día 13-12-2003, fecha en la cual debía cumplir con su obligación principal de pagar el primer mes de canon de arrendamiento pactado, que se encuentra en un notorio atraso, e insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004 lo que equivale a 10 meses de insolvencia, y por ende se encuentra encuadrado en lo previsto en el Ordinal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- Que siendo imposible que la arrendataria haya cancelado los cánones de arrendamientos atrasados, a pesar de las gestiones realizadas, demanda a la ciudadana: C.D.C.E.R., a los fines de que convenga en DESALOJAR el inmueble arriba identificado, y en pagar los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a las siguientes pretensiones: 1) DESALOJAR el inmueble constituido por el apartamento ubicado en RESIDENCIAS TAGUANES, piso sexto (6), distinguido con el N° 6-2, Torre A-1, en el Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones, en la Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, totalmente libre de bienes y de personas.- 2) Pagar los cánones de arrendamientos dejados de cancelar de los meses de

Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, a razón de Bs. 300.000,00 mensuales, y que ascienden para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de Bs. 3.000.000,00, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total y absoluta del inmueble, por concepto de Daños y Perjuicios.- 3) Las costas y costos del proceso.- Fundamentó su demanda en los dispositivos contenidos en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el ordinal a del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 5 al 9 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 10 auto mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.- Al folio 11 compareció el actor, ciudadano: A.J.G.A., y otorgó Poder Apud-Acta al abogado: A.S.G., Inpreabogado N° 23.422.- Al folio 12 el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la morada de la demandada a quien fue a citar , y la misma se negó a firmar el recibo de citación por cuanto debía consultar con su abogado antes de firmar cualquier documento.- A solicitud del apoderado actor al folio 20 se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme consta al folio 21.- Riela a los folios 23 al 31 escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, ciudadana: C.D.C.E.R., asistida por el abogado R.A.M., Inpreabogado N° 27.939.- Al folio 32 el Tribunal estampó auto declarando inadmisible la reconvención propuesta.- Riela a los folios 33 al 35 escrito de promoción de pruebas y contradicción a la cuestión previa planteada, siendo admitida las pruebas por auto que riela al folio 36 fijándose la oportunidad para designar experto en cuanto a la prueba de Cotejo, cuya acta de designación riela a los folios 37 y 38, siendo designados R.A.S., N.U.G., y L.M..- Riela al folio 41 auto estampado por el Tribunal fijando la oportunidad para la designación de experto a fin de evacuar prueba Dactiloscópica, siendo declarado desierto el acto conforme consta al folio 43.- A los folios 44 al 46 riela escrito de prueba promovido por la parte demandada, siendo admitidas por auto que cursa al folio 48.- Al folio 48 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo negada la oposición a la prueba Dactiloscópica.- Al folio 49 el apoderado de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba Dactiloscópica.- Al folio 50 el Tribunal dejó sin efecto la designación de la experto L.M., y designó en su lugar a la experto P.A..- Al folio 51 el Tribunal estampó auto en donde advirtió a las partes que por cuanto vence el lapso probatorio, y fueron promovidas pruebas de cotejo y dactiloscópica, una vez que finalicen los lapsos previstos para su evacuación, la causa entrará en estado de Sentencia.- Al folio 52 el Tribunal fijó la oportunidad para la designación de experto a fin de evacuar la prueba Dactiloscópica.- Al folio 53 el Alguacil dejó constancia que notificó a la experto P.A..- Al folio 55 compareció al Tribunal el experto: R.A.S., y renunció al cargo de experto grafotécnico designado para la elaboración de Peritaje Grafotécnico.- Al folio 56, el Tribunal estampó auto a fin de que la parte demandada designe nuevo experto, y se extendió el lapso de la prueba de Cotejo.- Al folio 57 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 449 y 453 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 58 el Tribunal declaró desierto el acto de designación de experto.- Al folio 59 el Tribunal dejó constancia que compareció la demanda, ciudadana: C.D.C.E.R., asistida por el abogado: R.R., y designó experto al ciudadano: H.F., consignó al folio 60 Carta de Aceptación.- A los folios 61 al 63 la demandada C.D.C.E.R., asistida por el abogado: R.A.M., presentó escrito de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde objetó a los expertos N.U.G., y P.J.A., acompañados de anexos que rielan a los folios 64 al 89 de autos.- Al folio 90 el Tribunal vista la documentación presentada por la parte demandada dejó sin efecto la designación según autos de fecha: 07-12-2004 Y 14-12-2004 solo con respecto a la designación hecha por el Tribunal y la parte actora, y acordó fijar oportunidad por auto separado, para la designación de nuevos expertos.- Al folio 91 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad de la designación de Expertos, cuya acta riela a los folios 92 y 93, siendo designado por la parte actora, al experto, ciudadano: J.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.004, cuya Carta de Aceptación riela al folio 94, y el Tribunal por su parte designó como Experto al ciudadano: A.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.322.638, a quien acordó notificar.- Al folio 94 compareció el Experto J.S.L.M., aceptó el cargo para la Prueba de Cotejo, y prestó el Juramento de Ley.- Al folio 95 el alguacil dejó constancia que notificó al experto A.J.C..- Al folio 97 el Tribunal dejó constancia que compareció a la Juramentación de expertos, los ciudadanos: CEGARRA CEGARRA A.J. Y FIGUEROA H.A., y no estando presente el experto designado por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano A.P., a quien acordó notificar.- Riela a los folios 100 al 103 escrito presentado por el apoderado de la parte actora, abogado: A.S.G., donde alegó ilegalidad frente a la designación de nuevos expertos, y falta de lealtad y probidad demostrada por la parte demandada en el proceso.- Al folio 104 el apoderado actor solicitó la revocatoria de la designación recaída en la persona del ciudadano A.P..- Al folio 105 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al experto designado. A.P..- Al folio 107 riela acta mediante la cual los expertos designados: CEGARRA CEGARRA A.J., FIGUEROA H.A. Y PALENCIA H.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.322.638, 5.941.031, y 1.256.699, aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley.- A los folios 108 y 109 el Tribunal estampó auto dejando asentado seguir la evacuación de la Prueba de Cotejo dejando a salvo la valoración en la definitiva.- Al folio 112 el Tribunal estampó auto ordenando practicar la experticia sobre el documento indubitado que consta en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, asentado bajo el No 5, Folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2003, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, se expidió constancia a los expertos designados a los fines de su identificación en el referido Registro Subalterno.- Al folio 114 el abogado: A.S.G., sustituyó poder a los abogados: L.E.P., Z.M., y J.J.H., Inpreabogados Nros. 90.063, 20.591 Y 9.089, reservándose el ejercicio del mismo.- Al folio 115 los Expertos designados, ciudadanos: A.J.C., H.F. y A.S.P., consignaron el Informe contentivo de las Resultas Periciales, el cual riela desde el folio 116 hasta el folio 136 ambos inclusive.- Al folio 137 el abogado A.S.G., Apoderado de la parte actora, Apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 24-01-2005.- A los folios 138 y 139 riela Inhibición planteada por la abogada L.L.R.D.R., en su condición de Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 140 riela auto estampado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes.- Riela a los folios 151 al 157, Acta de Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., abogada: T.G.I., la cual fue declarada CON LUGAR mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha: 04-03-2005, que riela a los folios 159 al 161 respectivamente.- Riela al folio 162 Acta de Inhibición planteada por la abogada P.R.P., Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 178 y 179 Sentencia de fecha 16-03-2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada L.L.R.D.R., Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Al folio 180 riela auto de avocamiento del abogado M.E.B.A., juzgador del presente fallo, quien acordó notificar a las partes en dicha oportunidad.- Riela a los folios 181 al 184 las diligencias realizadas por el alguacil de este Tribunal, ciudadano: C.C., donde se constata que las partes de este proceso fueron debidamente notificadas.- Riela a los folios 192 y 193 Sentencia de fecha 14-04-2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declaró CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada P.R.P., Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Al folio 194 el Tribunal estampó auto de fecha: 13-06-2005, reanudando la presente causa, y fijó un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para dictar Sentencia en la presente causa.- En fecha: 16-06-02, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo, folio 195. En fecha: 28-06-05, el Tribunal estampo auto fijando un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes indiquen las copias certificadas motivo de la apelación interpuesta por la parte actora.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: C.D.C.E.R., titular de la Cédula de identidad N° 11.912.138, asistida por el abogado: R.A.M., Inpreabogado N° 27.939, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 23 al 31; en donde opuso la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una Cuestión Pre-Judicial que debe resolverse en un proceso distinto.- Alegó que cursa ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, Denuncia interpuesta por su persona , debidamente tramitada en fecha 20 de noviembre del año en curso (2004), y que guarda relación con el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, debiendo resolverse en primer lugar la denuncia penal, para que posteriormente el Tribunal se pronuncie sobre la presente acción de Desalojo.- Observa este Juzgador, que durante el Debate Probatorio la parte demandada promovió mediante escrito de pruebas que riela a los folios 44, 45 y 46, específicamente en el particular SEGUNDO, Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, informe si cursa por ante ese Despacho DENUNCIA PENAL, incoada por su persona en contra del ciudadano: A.J.G.A., con ocasión de la venta fraudulenta realizada sobre un inmueble ubicado en la urbanización Club Hípico, Edificio Taguanes, piso 6, Apartamento 6-2, Torre A-1 de esta ciudad de Barquisimeto, por la presunta comisión de los delitos de USURA Y EXTORSIÓN, y si dicha denuncia esta identificada con el N° D-13151-04, de la nomenclatura interna llevada por dicha Fiscalía.- En este sentido observa quien Juzga, que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió dicha prueba conforme consta al folio 48, dejando copia del oficio enviado con motivo de la Prueba de Informe promovida, el cual riela al folio 49 de fecha 14-12-2004.-

Ahora bien, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva.- En este sentido, y en aplicación a la n.d.D.-Ley que rige la materia inquilinaria, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La prejudicialidad está definida como el juzgamiento cuya competencia corresponde a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico que debe darse en el proceso en el cual se invoca la prejudicialidad.- En este sentido, observa el Tribunal y previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta en autos, las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, informe sobre la DENUNCIA PENAL, incoada por su persona en contra del ciudadano: A.J.G.A., con ocasión de la venta fraudulenta realizada sobre un inmueble ubicado en la urbanización Club Hípico, Edificio Taguanes, piso 6, Apartamento 6-2, Torre A-1 de esta ciudad de Barquisimeto, por la presunta comisión de los delitos de USURA Y EXTORSIÓN, y si dicha denuncia esta identificada con el N° D-13151-04, de la nomenclatura interna llevada por dicha Fiscalía, y siendo pues, que la decisión de dicho proceso es necesaria, por cuanto es vinculante al caso que nos ocupa en el presente proceso, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, una vez que conste en autos las resultas de la DENUNCIA PENAL incoada por la parte demandada, C.D.C.E.R., en contra del demandante, ciudadano: A.J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de USURA Y EXTORSIÓN, con ocasión de la venta fraudulenta realizada sobre un inmueble objeto de la presente acción ubicado en la Urbanización Club Hípico, Edificio Taguanes, piso 6, Apartamento 6-2, Torre A-1 de esta ciudad de Barquisimeto, el Tribunal fijará la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva.- Se ordena librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que informe sobre la Denuncia Penal identificada con el N° D-13151-04, de la nomenclatura interna llevada por dicha Fiscalía.- Líbrese Oficio.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, una vez que conste en autos las resultas de la DENUNCIA PENAL incoada por la demandada, C.D.C.E.R., en contra del demandante, ciudadano: A.J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de USURA Y EXTORSIÓN, con ocasión de la venta fraudulenta realizada sobre un inmueble objeto de la presente acción ubicado en la Urbanización Club Hípico, Edificio Taguanes, piso 6, Apartamento 6-2, Torre A-1 de esta ciudad de Barquisimeto, el Tribunal fijará la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.E.B.A.

LA SECRETARIA,

ABG. E.G..

Se publicó en fecha: 06-07-2005 y a su hora___________.-

LA SEC.

MB/EmMa/

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