Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 51 N° Expediente : 2011-000022 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

O.A., vs. Acto administrativo emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 7 de julio de 2011.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano O.A., asistido por la abogada B.A., contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario la “Verdad” mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 7 de julio de 2011. 2.- ADMISIBLE el recurso contencioso electoral. 3.- ADMITIÓ la intervención de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C., con el carácter de partes en el proceso. 4.- INADMITIÓ la intervención del ciudadano J.J.R.H.. 5.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la causa y se SUSPENDE el proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida la causa.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2011-000022

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…” asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 7 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado N.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O., M.D.C.C.Q., actuando con el carácter de personal administrativo de la Universidad del Zulia y J.J.R.H., actuando como docente instructor, titulares de las cédulas de identidad números 17.294.205, 11.246.400, 11.885.235, 17.820.598 y 17.819.760, respectivamente, consignó escrito a los fines de su intervención como partes en el presente proceso.

En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, presentó informe; y el día 1° de junio de 2011, consignó los antecedentes administrativos.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral el ciudadano O.A., asistido de abogado, alegó lo siguiente:

Expuso, que en fecha 27 de febrero del año 2011 la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia publicó en el Diario La Verdad de Maracaibo, una aclaratoria en relación a la convocatoria de elecciones decanales publicada en fecha 10 de enero de 2011 en el mismo Diario, en la cual convocaron “…a los profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la Universidad del Zulia para que concurran a elegir a los decanos de las facultades: Ingeniería, Arquitectura y Diseño Gráfico, Humanidades y Educación, Medicina, Odontología, Agronomía, Veterinaria, Ciencias Económicas y Sociales, Ciencias Jurídicas y Políticas, para el período 2011-2014. Acto que se efectuará el día 07 de julio de 2011…”.

Señaló, que “… la convocatoria para el proceso electoral correspondiente sólo lo hace para profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” (sic), lo cual a juicio del recurrente constituye una violación de los principios democráticos, contenidos en la Constitución Nacional en su artículo 6 y en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Indicó, que en virtud de lo anterior, “…nos encontraríamos ante un caso de nulidad absoluta de la decisión acordada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia publicado en fecha 27 de febrero del año 2011 en relación a la convocatoria de elecciones Decanales, lo que provoca que el acto administrativo no pueda, en forma alguna, producir efecto, puesto que se tiene como nunca dictado y, por lo tanto, inexistente”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la convocatoria a elecciones y se declare con lugar la medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la elección de las autoridades decanales de la Universidad del Zulia, fijado para el día 07 de julio de 2011.

II

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Del escrito presentado por el abogado N.E.N.M., apoderado judicial de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O., M.D.C.C.Q., quienes obran con el carácter de personal administrativo de la Universidad del Zulia y J.J.R.H., quien obra con el carácter de docente instructor de esa misma Universidad, se desprenden los argumentos siguientes:

Señala, que “…el fundamento del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano O.A., se fundamenta en la violación del artículo 137 de la Constitución Nacional, y del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante convocatoria pública, publicada en el Diario La Verdad del Estado Zulia el día 27 de febrero de 2011, convoc[ó] (…) a las elecciones de decanos de las facultades de Ingeniería, arquitectura y diseño gráfico, humanidades y educación, medicina, odontología, agronomía, veterinaria, ciencias económicas y sociales, ciencias jurídicas y políticas para el período 2011-2014, acto que según la convocatoria en cuestión se realizar[á] el día 07 de julio de 2011 (Primera Vuelta) y para el día 14 de julio 2011 (Segunda Vuelta)”(corchetes de la Sala).

Alega, que sus representados “…forman parte de la comunidad de la Universidad del Zulia, y se desempeñan como personal administrativo ordinario, ordinario técnico superior, ordinario profesional y ordinario técnico superior respectivamente (…) en razón de lo cual tienen un interés personal, legítimo y directo, principal y actual, derivado de su condición de personal administrativo ya señalada”.

Adujo, que su representado “…el ciudadano J.J.R.H., quien ejerce el cargo de Profesor Instructor, se adhiere al presente recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano O.A., por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 109 constitucional, y el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, forma parte de la Comunidad Universitaria, y sin embargo en la convocatoria publicada en el Diario La Verdad del Estado Zulia el día 27 de febrero de 2011, para la elección de Decanos y del Representante de los Profesores ante el C.U., la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia únicamente convocó a los Profesores con categorías de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, dejando al margen de la convocatoria a los Profesores con categoría de Instructores, los cuales también forman parte de la comunidad universitaria”.

Afirma, que “…se desprende de la convocatoria publicada en el Diario La Verdad del Estado Zulia el día 27 de febrero de 2011, [que] la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia convocó para el día 07 de julio de 2011 (primera vuelta) y para el 14 de julio de 2011 (segunda vuelta) (…) las elecciones de decanos de las facultades de ingeniería, arquitectura y diseño gráfico, humanidades y educación, medicina, odontología, agronomía, veterinaria, ciencias económicas y sociales, ciencias jurídicas y políticas para el período 2011-2014”

Concluye, que “…se desprende de la publicación referida que únicamente fueron convocados Profesores Activos, Profesores Honorarios, Representantes de los Egresados y Alumnos Regulares, al acto de escogencia de autoridades decanales 2011-2014”.

En tal sentido, señala que “…la Comisión Electoral de [la] Universidad del Zulia ha omitido deliberadamente del proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores y al personal docente contratado, contraviniendo lo previsto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, destaca que “…la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, viola el principio general de igualdad social y jurídica que consagra el artículo 21 Constitucional, el derecho al sufragio y a la participación política (…) por cuanto les impide elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, y en consecuencia evitando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria…”.

Finalmente, destaca que “…por cuanto la convocatoria de las elecciones de autoridades decanales de la Universidad del Zulia, y las elecciones de los representantes de los Profesores ante el C.U. de esta casa de estudios, por parte de la comisión Electoral de la Universidad del Zulia, atenta contra lo previsto en la normativa citada, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado…”(resaltado del original).

Señaló, con respecto a la convocatoria para las elecciones pautadas para el día 07 de julio del 2011 y para el día 14 de julio de 2011, que “En el primero de los casos se obvió deliberadamente la convocatoria a participar de los egresados del personal administrativo, obreros, profesores instructores y contratados; y en el segundo caso a los profesores instructores y contratados”.

Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar de suspensión del proceso electoral pautado para los días 07 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011.

Arguyó, que “Con respecto al fumus boni iuris, la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política de mis representados y en consecuencia de todos los egresados, personal administrativo, y obrero, profesores instructores y contratados que forman parte de la Universidad del Zulia, por cuanto nos impide ejercer el derecho al voto que nos ha otorgado la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, al no convocarnos a participar en el proceso de elección de las autoridades decanales y del representante de los profesores ante el consejo universitario…” (resaltado del original).

Adujo, que “Con respecto al periculum in mora, de llevarse a cabo las elecciones en los términos previstos por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, quedarían ilusorios los derechos que les fueron reconocidos a mis representados con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, causándoles una lesión irreparable”.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana M.T.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que “Es cierto que en fecha 27 de febrero de 2011, la mencionada Comisión Electoral publicó en el diario de circulación regional ‘La Verdad’, una aclaratoria en relación con las elecciones decanales, publicada en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual hace un llamado, con fundamento [en] las disposiciones legales y reglamentarias que allí se señalan, convocando a los Profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la misma, para que concurran a elegir a los decanos de las facultades que se mencionan en su texto, para el acto comicial pautado para el día 7 de julio de 2011…”.

Seguidamente, expuso que “…el órgano electoral universitario, recibió en fecha 02 de marzo de 2011, un escrito emanado de la organización sindical citada supra, contentiva de una serie de consideraciones relacionadas con la no inclusión, en el proceso convocado, de los egresados, al personal, lo cual estiman debió hacerse en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.

Asimismo, declaró que “…el órgano comicial, luego de tratar el punto en plenaria, decidió declarar improcedente el recurso…”

Agregó, que “…resulta necesario detenerse a considerar, si existiendo una ley especial que regula la materia específica de la educación superior, que no ha sido derogada, no resultaría más ajustado a derecho, aplicar la ley especial con carácter preferente y, en tal sentido, la manera como organizar las elecciones internas, debería ser de la pertinencia de las casas de estudio dotadas de autonomía”.

Argumentó que “…si nos remitimos al principio de jerarquía de la norma, de inspiración kelseniana, no le estaría dado a estas superiores instituciones, modificar, a través de un instrumento de menor jerarquía, como lo es el reglamento, dejar sin efecto lo que pauta la ley que rige la materia, amen de que la intención del legislador de la Ley Orgánica de Educación, aparece de manera inequívoca en el texto de la disposición transitoria segunda del Capítulo VII de la Ley Orgánica de Educación, que la facultad para dictar el Reglamento Electoral a regir para permitir la inclusión de todos los integrantes de la comunidad universitaria en sus correspondientes padrones electorales, sería de exclusiva competencia del Ejecutivo Nacional, mandamiento este que, independientemente de no haberse cumplido hasta la presente fecha, no plantea la posibilidad de que los Consejos Universitarios se arroguen la competencia de promulgarlos, sin violentar el principio de jerarquía al cual se hace referencia”.

Señaló que “…el acto emanado de la Comisión Electoral de mi mandante, resultó estar ajustado al principio de jerarquía de la norma y, por lo tanto, apegado a la legalidad y, en ningún caso, violatorio de los preceptos constitucionales que alegan los accionantes como conculcados, motivo por el cual solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR”.

Asimismo arguyó que “…el otorgamiento de las medidas cautelares resulta procedente cuando el accionante del recurso principal ha demostrado, de manera inequívoca, que el acto que impugna, ha lesionado sus derechos subjetivos, o ante una amenaza cierta de violación, lo cual constituye lo que en doctrina se ha denominado la presunción del buen derecho o fumus boni iure, el cual no se encuentra presente en esta situación, toda vez que la exclusión que de los mismos se hace, de participar en el proceso de elecciones decanales, obedece a la imposibilidad fáctica de que mi mandante convoque a estos interesados, sin violentar lo preceptuado en la ley que, con carácter preferente, rige las actividades de las casas de educación superior”.

Finalmente, argumentó que “Al no asistirles el buen derecho, no puede existir tampoco, el peligro en la mora o periculum in mora”, razón por la cual solicitó sea declarada improcedente la medida cautelar:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el acto administrativo de naturaleza electoral dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), publicado en el Diario La Verdad y, mediante el cual a juicio de la actora se obvió “…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” de la convocatoria para elegir las autoridades decanales de dicha universidad, para el período 2011 al 2014, las cuales se llevarán a cabo en fecha 07 de julio de 2011; de allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y al respecto observa:

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

Asimismo cabe señalar, que:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiente esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo quince (15) días de despacho contados a partir de que se produzca la publicidad del acto.

En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente insisten en requerir la nulidad del acto de aclaratoria de la convocatoria a elecciones decanales emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicada en el Diario La Verdad, en fecha 27 de febrero del año 2011, por lo cual, para su interposición el recurrente contaba con los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, y 28 del mes de marzo del 2011, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 30 de marzo de 2011, una simple operación aritmética permitiría evidenciar que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho y como consecuencia de lo anterior, es que el mismo a priori debería ser declarado inadmisible, no obstante, se aprecia que el proceso electoral que se inició con el referido acto de convocatoria está en pleno desarrollo, y las razones por las cuales se pide la nulidad de ese acto es porque considera que en el proceso electoral en ejecución no se les está permitiendo participar a todos los que deberían conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, de manera tal que garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso debe entender esta Sala que el objeto del recurso es la impugnación del proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia por excluir del padrón electoral a parte de la comunidad universitaria, entre ellos, “…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” (sic)

En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ADMITE el presente recurso contencioso electoral incoado contra el proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia, así se decide.

Realizado el anterior pronunciamiento, debe esta Sala analizar la legitimación de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O., M.D.C.C.Q. y J.J.R.H., cuyo apoderado judicial mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2011, solicitó se tengan como partes en el presente proceso.

A tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención de la forma siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por otra parte, el artículo 381 del mismo Código, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, estos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención en la presente causa de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual observa que los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C.Q. alegan actuar con el carácter de personal administrativo tal y como se desprende de las fotocopias de las constancias de trabajo que cursan a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente, emanadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.

Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito respaldan la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, según su criterio, la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, los excluyó de la convocatoria de las elecciones decanales, impidiéndoles a sus representados ejercer el derecho al voto que les “…ha otorgado la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34…”, por lo cual afirma que dicha convocatoria está viciada de nulidad absoluta y deben ser suspendidas las elecciones pautadas para los días 07 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011.

Ahora bien, a juicio de esta Sala es evidente su legitimación para intervenir en la presente causa con la condición de parte, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica de la misma forma que al recurrente, por lo que esta Sala admite la intervención en el presente recurso contencioso electoral de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C., con la condición de verdaderas partes. Así se decide.

En cuanto a la intervención del ciudadano J.J.R.H., se aprecia que no se consignó ningún documento que fundamente su legitimidad, sino que su apoderado judicial se limitó a alegar que se desempeña como Docente Instructor de la Universidad del Zulia sin que acreditara en autos tal condición, razón por la cual no se admite su intervención en la presente causa, y así se decide.

Resuelto lo antes expuesto, pasa esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada en la presente causa, para lo cual observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que el recurrente solicitó como medida cautelar la “…suspensión del proceso electoral para la elección de las autoridades decanales de la Universidad del Zulia, fijado para el día 07 de julio de 2011…”, toda vez que se obvió en la convocatoria “…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” (sic), lo cual –según afirma- constituye una violación de los principios democráticos, contenidos en la Constitución Nacional en su artículo 6 y en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C. alegaron a los fines de fundamentar el fumus boni iuris que “…la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política de mis representados y en consecuencia de todos los egresados, personal administrativo, y obrero, profesores instructores y contratados que forman parte de la Universidad del Zulia, por cuanto nos impide ejercer el derecho al voto que nos ha otorgado la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, al no convocarnos a participar en el proceso de elección de las autoridades decanales y del representante de los profesores ante el consejo universitario…”.

Por su parte la apoderada judicial de la Universidad del Zulia alegó que “Es cierto que en fecha 27 de febrero de 2011, la mencionada Comisión Electoral publicó en el diario de circulación regional ‘La Verdad’, una aclaratoria en relación con las elecciones decanales, publicada en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual hace un llamado, con fundamento [en] las disposiciones legales y reglamentarias que allí se señalan, convocando a los Profesores activos, con categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, Profesores Honorarios, representantes de los egresados y los alumnos regulares de la misma, para que concurran a elegir a los decanos de las facultades que se mencionan en su texto, para el acto comicial pautado para el día 7 de julio de 2011…”, agregando que “…recibió en fecha 02 de marzo de 2011, un escrito emanado de la organización sindical citada supra, contentiva de una serie de consideraciones relacionadas con la no inclusión, en el proceso convocado, de los egresados, al personal, lo cual estiman debió hacerse en cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”, sin embargo afirma que la “…exclusión que de los mismos (…) de participar en el proceso de elecciones decanales, obedece a la imposibilidad fáctica de que [su] mandante convoque a estos interesados, sin violentar lo preceptuado en la ley que, con carácter preferente, rige las actividades de las casas de educación superior”.

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:

…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

.

Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación

.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que el hecho de no convocar a todos los miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad del Zulia, sino excluyendo a quienes tienen la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros para la elección de Decanos tal como se desprende de la aclaratoria de la convocatoria publicada el día 27 de febrero de 2011, cursante al folio dieciocho (18) de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos, permite -prima facie- presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C. alegaron que “…de llevarse a cabo las elecciones en los términos previstos por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, quedarían ilusorios los derechos que les fueron reconocidos a mis representados con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, causándoles una lesión irreparable”.

Al respecto evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 07 de julio de 2011, tal como se desprende de los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente como por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano O.A., asistido por la abogada B.A., contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario la “Verdad” mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 7 de julio de 2011.

  2. - ADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.

  3. -Se ADMITE la intervención de los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.J.C.O. y M.D.C.C., con el carácter de partes en el presente proceso.

  4. - Se INADMITE la intervención del ciudadano J.J.R.H..

  5. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el proceso electoral para la escogencia de las autoridades decanales de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2011-000022

FRVT/

En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR