Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007500.-

En fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.437.278, debidamente asistido por el abogado, L.H.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.209.661 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de índole funcionarial contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITA: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.M.S.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[e]n fecha 15 de febrero de 1979, comen[zó] a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el cargo de Vigilante de Transito (sic), hasta el 30 de noviembre de 2013, según planilla, pero [sus] labores las reali[zó] hasta el 15 de diciembre de 2013. Desde ese entonces [fue] ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egre[só] de la Administración Pública.”

Que “…en fecha 15 de diciembre de 2013, momento en el cual fu[é] notificado de [su] jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el DIRECTOR, ciudadano: VALMORES CIRILO TORIN ULACIO, COMISIONADO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…). En dicha comunicación se [le] informa que por P.A. 003, de fecha 30 de Marzo de 2013, se [le] concede el derecho a JUBILACION (sic)…”.

Que “…sigui[ó] en [sus] funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente, hasta que en fecha: 15 de diciembre de 2013, [fue] notificada (sic) de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2013, que [l]e otorga el derecho a [su] jubilación (…), se acompaña hoja de ´CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)` (…) , la fecha de [su] ingreso 01/10/1977 hasta el 30 de noviembre de 2013, se le reconoce un tiempo de servicio de 35 años, 1 mes, 29 días, en lo sucesivo 35 años (…), así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses desde el (30/11/2011 hasta el 30/11/2013), mas las bonificaciones por concepto de antigüedad y bonificación por concepto de jerarquía. Salario que promediaron aritméticamente y la suma de dicho salario dio como resultado la cantidad de Bs. 127.984,64 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 5.332,69 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de [su] pensión de jubilación por Bs. 4.266,15.”

Señaló, que “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta ulterior fecha. La Administración debió calcular[selos] incluyendo el aumento salarial de mayo, septiembre y noviembre, con los aumentos de las primas y bonificaciones…”.

Expuso, que “[e]n mayo de 2013, se incrementó el salario en 20% que [le] fue concedido; en septiembre 2013 se incrementó un 10% que [le] fue concedido y en noviembre un 10% que [le] fue concedido; sin embargo los aumentos progresivos en las primas y demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de [sus] beneficios laborales.”

Precisó, que “…la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla de Cálculo de Liquidación anexas, no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, las formulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no me permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar…”

Solicitó, un recálculo de las prestaciones sociales, pago de las diferencias existentes, se nombre expertos contables para determinar con exactitud las diferencias existentes.

Argumentó, que no se incluyó en los cálculos prestaciones sociales, el aumento salaria (aumento de primas y bonificaciones) correspondiente al mes de mayo de 2013 y noviembre 2013, alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y alícuota de bono vacacional.

Que, “[l]os dos últimos, conceptos que deben ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art (sic) 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Señaló, que “…el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro) que es la cantidad de Bs. 43.711, 69 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, por lo que reclam[ó] ese reintegro.”

Expuso, que el salario real ajustado según los aumentos salariales y el salario integral que se debió tomar para calcular todos sus beneficios y que se calcularon a salario base, se obviaron en el cálculo hecho por la Administración.

Adujo, que “…la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria y su respectiva actualización…”

Denunció, que “[c]omo funcionario público sufr[ió] una lesión en [sus] derechos e intereses laborales por parte del mal funcionamiento de la Administración al hacer[le] erróneamente los cálculos y los pagos, lo que [le] atribuye el derecho a demandar el resarcimiento patrimonial consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y expuso que habiéndole la administración considerado el aumento del mes de mayo de 2013 y septiembre de 2013, no percibió el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales, que la administración debió realizar los cálculos de las prestaciones sociales en base al salario de Bs, 8.264,63, por ser éste su último salario real, salario que debió considerarse para el cálculo de 80% del beneficio de jubilación, que tampoco se le tomaron en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional en el cálculo del salario integral correspondiente para el calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Demandó, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, por cuanto a su decir, debió ser calculado en base al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago del bono vacacional; se le reintegre la cantidad de Bolívares 43.711,69, que se indicaba en la planilla de liquidación y le fue debitado de sus prestaciones, ya que a su decir, nunca lo recibió ni estuvo depositado; el pago de sus aumentos salariales, que aún cuando se reflejan en la planilla de calculo de sus prestaciones sociales no se los pagaron efectivamente; finalmente, estimó la presente demanda por la cantidad de Bs. 127.999,91.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 07 de agosto de 2014, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo alegó la caducidad, señalando que el objeto de la presente querella contiene varios aspectos y con ocasión a varios momentos causados en diferentes fechas, cuando el derecho al reconocimiento de éstos conceptos debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es a partir del 15 de diciembre de 2013, para demandar con motivo del cálculo de jubilación; y si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de las prestaciones sociales, igualmente sería desde el 15 de diciembre de 2013.

Resaltó, que “…resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas…”

Adujo, que “… desde la fecha en que supuestamente fue jubilada la parte recurrente, o notificada de la jubilación esto es, 15 de diciembre de 2013, a la interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre de 2013. En estos casos, no puede haber lugar al ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas, como lo expresa la parte actora.”

Argumentó, que “…el escrito libelar del ciudadano R.A.A.A., fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que : ‘La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo (…)’, y por otra afirma que ‘Demando el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajor según el artículo 122 de la LOTTT (…).”

Que, “…se contradice el actor al alegar que: ‘En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que me fue concedido; en septiembre (sic) se incrementó un 10% que me fue concedido y en noviembre un 10% que me fue concedido (…)’ , ulteriormente, argumentó que ‘La P.A. es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui fui (sic) realmente notificada (sic) de la P.A. y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., habiéndome considerado la administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales (…)”.

Agregó, que la parte actora aseveró que “`(…) el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro) que es la cantidad de Bs. 43.711,69 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recib[ió] ni estuvo depositado, por lo que reclam[ó] ese reintegro’, mientras que seguidamente aludió que, ‘(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración (…); y en igual sentido, arguyó que ‘(…) como quiera que el pago del fideicomiso es un hecho de la Administración pagado en fecha 06 de febrero de 2013 (…)’”

Precisó, que “…las afirmaciones citadas refieren a situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho. Del mismo modo, sucede con los aumentos otorgados, respecto a los cuales señaló por una parte que no (sic) le fueron pagados y de otra, que no. Finalmente, vale decir que de los argumentos transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso.”

Solicitó la inadmisibilidad de la querella, por considerar que no cumplió con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones, aludiendo situaciones subjetivas de derecho que se contradicen.

En cuanto a la contestación del recurso, manifestó que “…fueron revisaron (sic) los expediente de los funcionarios perteneciente al Cuerpo querellado (…) otorgándose a favor de estos administrados ´permisos de gracia` -a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se le acusara un efecto traumático al momento de su Jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, en el entendido que dicho lapso no sería computable a los efectos de antigüedad en el servicio, pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como la bonificación de fin de año; sin embargo en el caso del recurrente, el Órgano querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 30 de noviembre de 2013, luego, fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que hizo efectiva la notificación del egreso de la parte actora con motivo de su jubilación.”

Insistió, que “…fue debido al proceso de transferencia de dicho personal a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se concedió el beneficio de no prestar el servicio efectivamente, sin embargo, durante el mismo, se percibía el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.”

Que “…se le comunicó que mediante P.A. Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedía tal derecho y que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma sería por un monto de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis con Quince Céntimos (Bs.4.266,15), la cual era efectiva a partir del mes de diciembre de 2013, siendo que su exclusión de la nómina se materializó formalmente al momento en que se inició el pago de la referida pensión jubilatoria.”

Afirmó, que “en lo que respecta a las primas, (…) el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo Policial demandado únicamente excluyó de dicho cálculo las primas por hijos y por transporte, que obviamente son conceptos que no tienen incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en este sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviera la responsabilidad de la maternidad y paternidad.”

Adujo, que “…se deduce que el sueldo mensual a los fines del cálculo del monto de pensión de jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que o responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación.”

Que “…el Sargento Mayor (TT) R.A.A.A., ingresó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 15 de febrero de 1979 y el 30 de noviembre de 2013, cumplió treinta y cinco (35) años de servicio y mientras se procesaba el egreso por jubilación y realizaba el corte correspondiente a fin de calcular los conceptos pecuniarios que debía pagarle la Administración, sólo trascurrieron 15 días, en un todo tendente a cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, otorgarle el beneficio de jubilación el 15 de diciembre de 2013.”

Precisó, que “…la reclamación formulada por la parte actora, carece de elementos jurídicos válidos, aunado a lo inaceptable del supuesto monto reclamado…”

Argumentó, que “…el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE). Así a la parte hoy recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 4.738,00) y por concepto de interese Dos Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívaresn (sic) (Bs. 2.536,00), más la compensación por transferencia cobrados entre 1997 al 1998.”

Que “…no obstante, debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre interés de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual correspondió al monto de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 119.569,20).”

Acotó, que “…el Cuerpo Policial demandado en aplicación de las modalidades para el cálculo de prestaciones sociales en cuestión, realizó los correspondientes cómputos y procedió a pagar al Sargento Mayor R.A.A.A. el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejusdem), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.”

Expuso, que no es procedente la solicitud del calculo de las prestaciones sociales en referencia a los 24 meses desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de diciembre de 2013, por se ese el método para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales. Que este pago se realizó en base al último sueldo, que es lo ordenado por la ley que rige la materia.

Sostuvo, que de la Planilla de Liquidación “…se evidencia que al precitado monto total de Prestaciones Sociales e Intereses, esto es, Cuatrocientos Veintiún Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 421.622, 63), se efectuó una deducción por un monto de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 42.923,03), monto que erradamente fue denominado ‘Anticipo de Prestación’ el cual se encontraba depositado en el Banco Mercantil, ergo, su pago no se realizó en fecha 2 de agosto de 2013, oportunidad en que fueron canceladas las prestaciones sociales.”

Alegó, que la administración se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., al Banco del Tesoro) hecho que se concretó en enero de 2014, y la liberación del referido fideicomiso, es decir, del monto de la garantía de las prestaciones sociales que fue transferido, se pagó en fecha 08 de febrero de 2014, por el monto de Bs. 42.923,03.

Que fue un error en el item de la planilla de liquidación, que no se trataba de un anticipo de prestaciones sociales sino de la deducción ut supra mencionada.

Esgrimió, que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia

Refirió, que en cuanto a los referidos aumentos salariales fueron pagados al recurrente – a pesar de haberle sido otorgado un Permiso de Gracia desde el 14 de marzo de 2013- con sus respectivas incidencias en las primas y bonificaciones.

Afirmó, que en fecha 15 de noviembre de 2013, según consta del Recibo de pago del período 1/11/2013 al 15/11/2013, se pagó el aumento salarial del 10% aprobado para el mes de septiembre, y que en virtud de dicho aumento pasó de devengar Bs. 3.504,84 a Bs. 3.855,32.

Que en fecha 30 de noviembre de 2013, según consta en el Recibo de pago del periodo 16/11/2013 al 30/11/2013, se pagó el aumento salarial del 10% aprobado para el mes de septiembre, y que en virtud de dicho aumento pasó a percibir por concepto de salario de Bs. 3.855,32 a Bs. 4.240,85.

Manifestó, que efectivamente le fueron pagados los tres aumentos otorgados en el año 2013, correspondientes a los meses de mayo (20%), septiembre (10%) y noviembre (10%), así como sus incidencias en las correspondientes bonificaciones y primas.

Que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencia que el recurrente tenía un periodo vacacional pendiente, por 25 días, multiplicado por el sueldo diario Bs.264,15, para un pago de Bs. 6.603,86, el cual fue pagado el 15 de diciembre de 2013.

Concluyó, que la Administración realizó todos los cálculos necesarios según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones a fin de honrar el pago de los conceptos correspondientes, tal como efectivamente ocurrió el 15 de diciembre de 2013, oportunidad en la que fueron pagados las prestaciones sociales por el monto de Bs. 421.622,63 y en fecha 08 de febrero de 2014, momento para el cual data la liberación de la garantía de prestaciones sociales que se encontraba depositada en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 42.923,03, razón por la cual, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir originados del pago por concepto de la jubilación reglamentaria que le fue otorgada mediante P.A. Nº 003, la cual se hizo efectiva su jubilación a partir del 30 de Marzo de 2013.

Revisados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior pasa al estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente, a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto observó lo siguiente:

Folios 11 al 12 del expediente judicial, copia de la Notificación, de la P.A. Nº 003, mediante la cual se otorgó el derecho de JUBILACIÓN , al ciudadano A.A.R.A., con 35 años de servicio en la Administración Pública Nacional y 56 años de edad, quien se desempañaba en el cargo de Sargento Mayor, con un monto de jubilación de Bs, 4.266,15, mensuales equivalente al 80% del sueldo promedio de los 24 últimos meses., a partir del 30 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario en fecha 10 de diciembre de 2013.

Folio 13 del expediente administrativo, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, de la que se desprende que el monto neto a pagar fue de Bs. 421.622,63.

Folio 14 del expediente administrativo, copia de la planilla de Cálculo de Jubilación, de la que se desprende una suma total de los últimos 24 meses por Bs.127.750,91 entre 24 meses, resultó un sueldo promedio mensual de Bs. 5.322,95, porcentaje correspondiente para la jubilación del 80%, con un monto total de la jubilación de Bs. 4.258,36.

En concordancia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar que se observó a los folios 11 y 12 del expediente judicial, copia de Notificación del derecho de Jubilación, la cual le había sido concedida al ciudadano A.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.403.754, de 56 años de edad, con 35 años de servicios prestado en la Administración Pública Nacional, quien se desempeñaba como SARGENTO MAYOR, la cual fue recibida por éste en fecha 10 de diciembre de 2013.

Ahora bien, la parte recurrida aludió en su escrito de contestación que la administración se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., al Banco del Tesoro) hecho que se concretó en enero de 2014, y la liberación del referido fideicomiso, es decir, del monto de la garantía de las prestaciones sociales que fue transferido, razón por la cual se procedió al pago en fecha 08 de febrero de 2014, por el monto de Bs. 42.923,03 a favor del ciudadano A.A.R.A..

Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir generados por la jubilación otorgada al ciudadano R.A.A.A., la cual se concretó en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando el ciudadano se dio por notificado, sin embargo, se observó que el lapso de caducidad para interponer la presente querella se vio interrumpido por la administración al momento que según las partes realizó el último de los pagos, cabe decir, 08 de febrero de 2014, razón por la cual, visto que el recurrente acudió ante esta sede judicial dentro del lapso que establece la ley corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de cada una de las solicitudes por parte del recurrente. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Así las cosas, se verificó del escrito libelar que la parte recurrente solicitó:

  1. - Se le pague el aumento salarial del mes de mayo de 2013, la diferencia que genera este aumento en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió considerarse para calcular sus prestaciones sociales e indemnización, adujo además que el tiempo de servicio a tomar en cuenta para dichos cálculos es el 15 de diciembre de 2013., pues a pesar que fue notificado de su jubilación en fecha 30 de noviembre de 2013, afirma que prestó sus servicios hasta dicha fecha. Al respecto, resulta claro para quien aquí decide que siendo que se notificó de su jubilación en fecha 30 de noviembre de 2013, este tenía un plazo de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para solicitar la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto aumento salarial que adujo le correspondía, y por el lapso que a su decir, prestó servicios, razón por la cual resulta forzosa para esta Juzgadora declarar la caducidad de dicho pedimento, así se decide.

  2. Demandó el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de Antigüedad, ya que a su decir, debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En relación a este pedimento resulta conveniente señalar que esa diferencia debió reclamarse dentro de los tres meses después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales. Cabe decir, que la parte recurrente fue clara al exponer que la Administración hizo el pago de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013. Siendo ello así, entiende esta sentenciadora en cuanto a la referida pretensión, que desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador –el día 15 de diciembre de 2013- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –el 25 de abril de 2014- transcurrió con creces el lapso de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. Reclamó el pago de la diferencia existente en el pago de la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, ya que a su decir, dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones. Ante tal solicitud, observa esta Juzgadora que dicha diferencia debió solicitarse dentro de los tres meses establecidos en la ley después de haber recibido el mismo, verificándose lo expuesto por la parte recurrente en cuanto que recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013, resulta forzoso para quien aquí decide, advertir que el funcionario tenía hasta tres meses después de esta fecha para interponer la acción que considerase a los fines de manifestar su desacuerdo, en consecuencia, se declara caduca dicha reclamación, así se decide.

  4. Reclamó el bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación), correspondiente a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,48, artículo 52 de la ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 11.019,20, corresponde a quien aquí decide desestimar dicho pedimento por cuanto es considerado caduco ya que transcurrió mas del lapso de los tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho, así se decide.

  5. - Señaló que el fideicomiso de Prestaciones (Banco Mercantil- Banco del Tesoro) por la cantidad de Bs.43.711,69 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales le fue debitado del cálculo de sus prestaciones y nunca lo recibió ni estuvo depositado, por lo que solicitó se le reintegre dicho monto.

    Al respecto, se observó de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses que efectivamente se realizó una deducción por la cantidad de Bs. 42.923,63, por concepto de anticipo de Fideicomiso Prestaciones. Por su parte la Administración adujo se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., al Banco del Tesoro) hecho que se concretó en enero de 2014, y la liberación del referido fideicomiso, es decir, del monto de la garantía de las prestaciones sociales que fue transferido, razón por la cual, se afirmó que se pagó el monto de Bs. 42.923,03, en fecha 08 de febrero de 2014. Fecha que la parte querellante señaló en su escrito libelar como que la administración había hecho “otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014…”.

    Precisado lo anterior, resulta claro para quien aquí decide, que si bien se materializó la caducidad en cuanto a la solicitud del querellante del pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, no puede obviar esta sentenciadora que ambas partes –demandante y demandado- son contestes en el hecho que en fecha 06 de febrero de 2014 el hoy querellante recibió un remanente que le adeudaba la administración por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso).

    Siendo ello así, tomando en cuenta que el querellante solicita una diferencia en el pago de dicho concepto y, considerando que desde la fecha en que le fue cancelado el mismo -6 de febrero de 2014- hasta la oportunidad de interposición del presente recurso en fecha 25 de abril de 2014 transcurrieron sólo 2 meses y 19 días, concluye este Órgano Jurisdiccional que el hoy actor estaba dentro de la oportunidad legal para solicitar la pretensión señalada, motivo por el cual la misma se procede a a.e.l.s. términos:

    En relación al pago de Intereses sobre prestaciones (o fideicomiso) exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente “…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    En conexión de lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe indicarse que se observa al folio 13 de la pieza principal, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a nombre del hoy querellante, consignada por éste al momento de interposición de la demanda, de la cual se desprende que al hoy querellante le correspondían por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Doscientos Setenta un Bolívares con Noventa y Nueve (Bs. 97.271,99).

    Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, debe indicarse que no se observa en dicha planilla que el hoy querellante haya suscrito la misma en señal de recibo, sin embargo, consta en el escrito libelar que la parte recurrente afirmó que recibió el pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2014, razón por la cual infiere este Tribunal que fue en esa fecha que el demandante recibió el pago contenido en la mencionada planilla.

    Ahora bien, ambas partes indican que en fecha 06 de febrero de 2014 se produjo un pago remanente del monto del fideicomiso que le correspondía al actor –hecho éste que motivó la presente solicitud- no obstante, no se desprende de la revisión del expediente tanto judicial como administrativo que aún se le adeuda al ciudadano A.A.R.A., monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, carga ésta que correspondía al actor, quien no promovió ninguna prueba tendente a demostrar dicha afirmación, situación ésta que conlleva a este Juzgado a negar la presente solicitud por considerarla infundada. Por lo que resulta claro para esta Juzgadora que el ciudadano querellante recibió el monto de pago aquí reclamado, tal como lo expuso en el escrito libelar al alegar que se le había hecho “otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014…”. En consecuencia se desestima dicha solicitud, así se decide.

  6. Por último, reclamó que desde el 01 de mayo de 2013 hasta la fecha de su egreso, la administración debió hacerle el pago de sus respectivos aumentos salariales y aun cuando los refleja en la planilla de cálculo de sus prestaciones sociales no se los han pagado efectivamente. Por su parte, la administración manifestó, que efectivamente le fueron pagados los tres aumentos otorgados en el año 2013, correspondientes a los meses de mayo (20%), septiembre (10%) y noviembre (10%), así como sus incidencias en las correspondientes bonificaciones y primas. Sin embargo, cabe insistir que la parte tenía un plazo de 3 meses para hacer los reclamos de cada una de sus solicitudes, y visto que transcurrieron mas de 3 meses para cada una de ellas, mal pudiera este Tribunal considerarlas, razón por la cual se desestima dicho reclamo, así se decide.

    Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, considera esta Juzgadora que en razón de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la norma para solicitar cada una de ellas, resultó forzoso para este Tribunal desestimarlas en razón de la caducidad de dichos pedimentos. De igual manera, visto que la parte recurrente admitió haber recibido un último pago de fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, se desestimó dicho pedimento. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.R.A., debidamente asistido por el abogado, L.H.S.H., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

    Exp. 007500

    HUN/Mdlc

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