Decisión nº PJ0322008000546 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000737

ASUNTO : UP01-P-2008-000737

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: J.G.A.C., DE 23 AÑOS, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.469.192 E I.G.T.E., DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.498.247, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, Y 440 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 01 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos: J.G.A.C., DE 23 AÑOS, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.469.192 E I.G.T.E., DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.498.247, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02-03-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.q. quien expuso: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado ciudadano: J.G.A.C., DE 23 AÑOS, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.469.192, E I.G.T.E., DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.498.247, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, Y 440 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Del informe policial de fecha 29-2-8, indicando que el arma se le incauto al adolescente, y al revisar el lugar se incauta dos armas tipo escopeta tipo pajiza, otra arma tipo escopeta, y otros objetos una desmalezadora, un DVD, un codificador, una planta marca lsv. Un bajo, un wofer, una impresora, señalando la copia de las denuncias presentadas por los objetos robados. Acta policial de 29-2-08, que deja constancia de haber recibido el procedimiento, indicando que los ciudadanos no aparecen solicitados pero la moto si y el arma también aparece solicitada por hurto en la Delegación de Valencia, Acta de inspección. Experticia 049 de fecha 29-2-8, experticia real de avaluó. El Fiscal del Ministerio Público solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado J.G.A.C., DE 23 AÑOS, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.469.192, E I.G.T.E., DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.498.247, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 277, Y 470 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 NUMERALES 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos, se determina la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Articulo 251 Ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito.

El Juez, se dirige a los Imputados, J.G.A.C., DE 23 AÑOS, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.469.192, E I.G.T.E., DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.498.247, Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: J.G.A.C., nacido el 21-9-85, de 23 años, soltero, es artesano, cedula de identidad n° 18.469.193, y vive en la barrio la democracia. calle principal casa n° 14, casa color azul, municipio d.I., estado Carabobo de lámparas Mariara para arriba, antes del hospital, como a 5 cuadras, cerca de licorería el catire. quien expuso: yo trabajo y estaba comiendo una naranja en una finca y llegaron los policías y nos dijeron quieto y yo como no sabia nada por que no soy de ahí y me preguntaron que donde desataban los otros. Sacaron los aparatos esos de una casa que estaba por allí cerca, no se mas nada de ahí. las armas las sacaron de ahí. El adolescente si íbamos a pescar en una laguna que esta por ahí, yo trabajo hago moldes en Mariara. Yo vine por que le traje un remedio a la esposa de este. Por ahí vive la mama del muchacho de Misael.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL IMPUTADO I.H.T.E., nacido el 10-11-89, de 18 años de edad, cedula de identidad n° 20.498.247, trabajo descocecho naranja en la finca y ayudo a papa en la agricultura , vive en el cambur, parroquia temerla, casa sin numero, en una finca, hacienda 4 vientos, municipio en la casa de mi mama, quien expuso: Nosotros íbamos a pescar en la laguna, el había venido a traerle unas medicina a mi esposa, llegaron la policía y sacaron todo ese poco de cosa y una moto y nosotros no sabíamos nada de eso, nos llevaron y nos quitaron el dinero que llevamos 600 bolívares y 300 al otro.

Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. J.G.P., quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, manifiesta no voy a estar de acuerdo con el planteamiento del fiscal de la aprehensión en flagrancia, había cuenta que del articulo 248 del C.O.P.P. y según la declaración de mis defendidos, se estaban comiendo unas naranjas, están allí les dicen quieto, no intentaron huir, y obtiene cosas que ya tienen unas denuncias, a estas personas a excepción del menor, no portaban ninguno de esos objetos ni ocultaban armas, eso estaba dentro del rancho, estaba a exposición visual, ni tampoco estaban haciendo aprovechamiento, cierto había unas denuncias, contra personas indeterminadas, ni siquiera sus características personales, en cuanto al adolescente para delinquir el adolescente andaba con ellos, posiblemente este estaría delincuente y a este se le concedió una libertad plena, y en cuanto al 250 deben ser concordante, hecho punible, pero el segundo fundados elementos de convicción y esta no es concordante, no se da, mas adelante la fiscalia señala del peligro de fuga, 251 ordinales 1 y 2, habla de la fuga y del arraigo y ellos no tiene la capacidad de sustraerse del proceso ni evadirse del país, y después de la pena a imponer, en esos casos el aprovechamiento según la pena 3 a 5, y uso de delincuente de 1 a 3 años si se partiera de una posible de una admisión de hechos, de tomaría la mitad, es por lo que estima la defensa y solicita que se le de a estos jóvenes una oportunidad, mientras se sigue por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida de presentación cada15 días por la distancia de donde viven de acuerdo al articulo 356 ordinal 3 del C.O.P.P.

Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del imputado, J.G.A.C., de 23 años, soltero, cedula de identidad n° 18.469.192, E I.G.T.E., de 18 años de edad, cedula de identidad N° 20.498.247, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277, y 470 del código penal y 264 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser incongruente al procedimiento solicitado por al fiscalia publica a pesar de estar llenos uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone a los imputados J.G.A.C., de 23 años, soltero, cedula de identidad n° 18.469.192, e I.G.T.E., de 18 años de edad, cedula de identidad n° 20.498.247, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone que deberá presentarse periódicamente, cada UNA VEZ POR SEMANA, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le oficiara lo conducente. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida, en virtud de que efectivamente existe unas denuncias las cuales hace referencia el representante del ministerio publico donde de alguna manera coinciden con los objetos encontrados en el lugar donde se realizo el procedimiento policial, pero de igual forma este Tribunal debe dejar expresa constancia que del procedimiento policial se demuestra, Que a los presentes imputados, no se les encontró en posesión de armamento alguno, dichos armamentos según constas en el acta policial fueron encontrados al realizar una revisión del lugar. Por lo que será la investigación del caso la que demuestre a ciencia cierta con la aparición de nuevos elementos que permitan esclarecer el hecho que se presume delictuoso expresado en esta sala de audiencia por lo que considera el tribunal es imponer la medida cautelar antes mencionada, precalificamos los delitos tal como lo señala el ministerio publico. Más aun cuando no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del C.O.P.P.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos J.G.A.C., de 23 años, soltero, cedula de identidad N° 18.469.192 E I.G.T.E., de 18 años de edad, cedula de identidad N° 20.498.247, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277, y 440 del código penal y 264 de la lopna, en perjuicio del estado venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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