Decisión nº 2J-017-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 01 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004073

ASUNTO : VP11-P-2007-004073

Sentencia Nº 2J-017-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-004073

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

TITULAR I: J.D.C.S.

TITULAR II: D.M.J.C.

SECRETARIA: ABOGADA S.M.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 13 y 15 del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTO, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-004073, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado BREICO G.A.C., Venezolano, fecha de nacimiento 26-08-1988, soltero, de 21 años de edad, hijo de G.P.G. y F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.622.394, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Carretera “H” Avenida 31, casa 175, Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio del ciudadano YORBIS J.A.R.; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.J.R.

ACUSADO: A.B.G.

DEFENSA PÚBLICA No. 10: ABOG. L.B.C.F.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: YORBIS J.A.R.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando la hoy víctima YORBIS J.A.R. se trasladaba en su motocicleta, Marca: Sumo, Modelo: AX-100, Año 2007, Color: Gris, Placas: LAB-620, desde la casa de su abuela que reside en el sector “Musanta”, hacia el pueblo “Concejo de Ziruma”, donde reside, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., cuando de pronto siente una moto acercarse, pasan una Estación de gasolina, cuando de pronto, el sujeto que iba a bordo de la otra moto, de parrillero, lo agarró de la franela, al principio la víctima supuso eran amigos del sector, pero cuando le halan de nuevo la franela y le dan con un arma de fuego en la cabeza, amenazándolo para que les diera su moto, supo que era un robo, le indicaron que redujera la velocidad, por lo que al detenerse, el sujeto que iba de parrillero en la otra moto, se bajó y le quitó la moto en la que iba la víctima, mientras que el otro sujeto manejaba la otra moto y esperó que lo despojaran de la moto a la víctima, el sujeto que iba de parrillero se llevó la moto de la víctima conjuntamente con el otro sujeto que lo acompañaba que iba en la segunda moto, de color azul; por lo que la víctima se regresó e informó a sus familiares de lo ocurrido, donde uno de ellos denunció vía telefónica los hechos con la Guardia Nacional; posteriormente, la víctima fue con un familiar, de nombre J.R.R.P., al punto fijo de la Guardia Nacional N° 34, que funciona como punto de Control, ubicado en la intercepción de la carretera “La William-Mecocal-Concejo de Ziruma”, donde le dijeron formulara la denuncia en el Comando, por lo que fue hasta la Cuarta Compañía, destacamento 33 de la Guardia nacional, de la cual forma parte, con sede en Los Puertos de Altagracia, al llegar pudo observar su moto, fue cuando reconoció a los dos sujetos, como a la otra moto en la que estaban como los mismos dos sujetos que lo despojaron de su moto, quedando identificado uno de los dos sujetos como el hoy acusado BREICO G.A.C.; por lo que el Ministerio Público presentó al acusado de actas ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego se le sustituyó por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 13 de mayo del año 2009, se juramentó a los Jueces Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado de actas, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba declarar en ese momento.

Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración los ciudadanos YORBIS J.A.R. (víctima) y J.R.R.P. (testigo). Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 15 de mayo del año 2009.

Seguidamente, 15 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos: funcionario JADDER F.N.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Experto N.A.L.R. y a la Experta A.M.F.F.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Seguidamente el Ministerio Público RENUNCIA AL TESTIMONIO de los funcionarios CUJIA NORVIS RAMON y CORDERO DUARTE NORGUIS, adscritos a la Guardia nacional, quienes suscribieron el Acta Policial de aprehensión del acusado de actas, por cuando rindió testimonio el funcionario JADDER F.N.G., por lo que la Defensa no tuvo objeción y el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA RENUNCIA A LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL citada.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.-) Acta Policial de fecha 17-10-2007, suscrita por Tte. (GN) NESSI G.J.F., C/2do. (GNB) CUJIA NORVIS RAMON y G/Nac. CORDERO DUARTE NORGUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en Los Puertos de Altagracia, constante de dos (02) folios útiles. 2.-) Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 9700-059-SDC-526, de Fecha 25 de Octubre del 2007, suscrita Sub-Inspector NEFFER LOPEZ, Experto Reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un vehículo Clase Motocicleta, Marca Sumo, Modelo AX-100, Año 2007, Color Gris, Serial de Carrocería LUHXCG40X70010060, Serial Motor 1P50FMG70006063, Placas LAB-620, constante de dos (02) folios útiles. 3.-) Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 9700-059-SDC-527, de fecha 25 de Octubre del 2007, suscrita Sub-Inspector NEFFER LOPEZ, Experto Reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un vehículo Clase Motocicleta, Marca Sumo, Modelo AX-100, Año 2007, Color Gris, Serial de Carrocería LUHXCG40X70010060, Serial Motor 1P50FMG70006063, Placas LAB-620, constante de dos (02) folios útiles. 4.- Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 273, de fecha 18 de Octubre del 2007, suscrita por el Funcionario Inspector F.A.M., experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a un arma de fuego de elaboración casera, la cual es pertinente porque guarda relación directa con el objeto de proceso, constante de un (01) folio útil. .5.- Acta de Denuncia tomada en fecha 17-10-07 ante la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en Los Puertos de Altagracia, ciudadano ARECHE R.Y.J., constante de dos (02) folios útiles. 6.- Acta de Entrevista tomada en fecha 17-10-07 ante la Cuarta Compañía del Destacamento No. 33 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en Los Puertos de Altagracia, ciudadano J.R.R.P., la cual es pertinente porque guarda relación directa con el objeto del proceso, constante de un (01) folio útil. 7.- Reseña fotográfica tomadas a las evidencias recuperadas arma de fuego utilizada para cometer el delito, así como, de las motocicletas involucradas en el presente caso, constante de un (01) folio útil.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración.

Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Juez presidente pasa a realizar la advertencia de un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en grado de participación en este caso de AUTOR A COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 83.3 del Código Penal por lo que se le advierte al acusado, sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa por lo que seguidamente la Juez, vuelve a imponerlo del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado BREICO G.A.C., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: que No desea declarar.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA. El Ministerio Público en sus conclusiones, solicita al Tribunal dicte una sentencia condenatoria en el presente asunto penal y así mismo que el arma sea confiscada y destinada al parque nacional de armas del DARFA de conformidad con el artículo 278 del Código Penal para que sea retirada de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede los Puertos de Altagracia.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que deseaba declarar, manifestando textualmente lo siguiente: “La verdad es que y venia con mi hermano y estábamos en el techo y nos dijeron que estábamos involucrados en un atraco de treinta millones, pero yo soy inocente de esto. Es todo”. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio del ciudadano YORBIS J.A.R..

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado BREICO G.A.C., ya identificado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio del ciudadano YORBIS J.A.R.; la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado BREICO G.A.C., identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la víctima, ciudadano YORBIS J.A.R., quien bajo juramento manifestó que los hechos explanados en el ACTA DE DENUNCIA que le fue puesta a la vista eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que el día de los hechos él iba en su moto tranquilo despacio, a baja velocidad, y que de pronto lo agarraron por la franela y le dicen que se detenga, le dan un golpe y le quitan su moto; asimismo, una vez interrogado, con sus respuestas estableció que formuló la denuncia en el comando de la Guardia Nacional en el 34, de la Carretera Williams, que los hechos ocurrieron mas delante de la Estación de Servicio del Concejo de Ziruma, como a las 7:00pm del día 17-10-2007, que su moto era una Sumo, moto 100, de dos tiempos, modelo 2007, que no recordaba bien la placa, creía que era “LAB 610”, que dos personas le quitaron su moto, iban detrás de él en otra moto, de color Azul, que él que iba atrás le agarró la franela, le dijo que parara y luego le apunto con un arma, le dió un golpe con esa arma y le quitó la moto, que el arma era Negra, que él creía que era echando broma, pero el que iba atrás le dio un golpe en la cabeza y le quita su moto, que entonces se bajó, el de atrás de la moto agarro su moto y se regresaron a la carretera “la Williams”, entonces él (la víctima) se fue para la casa de su abuela, luego se fue al Comando con su tío,al llegar estaba su moto y las dos personas, que él las vió, que supo que eran las mismas porque los habían agarrado en la moto, que reconoció por sus características, que en el momento que llega al Comando a poner la denuncia observó en el Destacamento a los ciudadanos que le robaron su moto, que sabia que eran ellos porque los reconoció, que en la actualidad no está en capacidad de reconocerlos, que las características de esas personas eran: uno era moreno, gordito, pelo bajito y el otro blanco, flaco, con un corte moderno, que no sabía si entre los dos había uno mayor que el otro, que cuando llegó al Comando pudo decir que las dos personas que vió fueron las que le quitaron su moto, que los Funcionarios no le dijeron que esas personas estaban detenidas, que como a las 7:00 p.m. fue el robo entre el Consejo y la Estación de Servicio, que iba a una velocidad suave, como a 40 Km/h, que la iluminación del sitio era más o menos alumbrada, había buena iluminación, que es una zona retirada del pueblo, hay caseríos, que iba hacia el Concejo y venia de la casa de su abuela, que el hecho donde ocurrió el robo fue en la Avenida Principal, que cuando fue objeto del robo cual su reacción luego del robo fue inmediata, de una vez se fue, entre el susto y los nervios, primera vez que lo robaban, fue a casa de su abuela, llegó gritando, llorando, su tío lo acompañó al Comando, que a las 9:00 p.m. introdujo la denuncia, que le mostraron a las personas que lo robaron, que ratificaba el contenido y firma del Acta de denuncia, que cuando llega al Comando a denunciar el hecho ya estaban detenidos los ciudadanos, que su tío J.R. vio pasar su moto luego que a él se la robaron, que en el Comando señaló a las personas que estaban allí porque las reconocía por la ropa y por las motos, que informó a su familia que fue objeto de un robo y no sabe bien si alguna familiar llamo para denunciar el hecho, porque él llego formando un alboroto por los nervios del robo; esta declaración la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de haber sido la víctima sorprendida o abordada por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales estaba armado, portando un arma de fuego, quien lo golpeó, mientras que el segundo sujeto manejaba la otra moto, e indicándole que era un atraco, que se detuviera y al hacerlo, lo despoja de su moto, retirándose los dos sujetos, hacen que se valore para establecer que al haber violencia, amenaza que conlleva a que la persona sintiera amenazada no sólo su integridad física sino su vida, con un arma de fuego, que fue ejecutado por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, hacen que dicho relato se configure en la conducta que perfecciona el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Declaración, que se concatena con la suministraba bajo juramento por el ciudadano J.R.R.P., quien bajo juramento que los hechos explanados en el ACTA DE ENTREVISTA que le fue puesta a la vista eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que nunca había ido a ese sitio donde lo llevaron, que compareció a este juicio porque vió pasar las motos y después llego su sobrino llorando, que su hija de nombre B.R. llamó al Comando de la Guardia Nacional, que acompañó a su sobrino al Comando de la Guardia, que su sobrino vió ese día su moto, que él también vió la moto de su sobrino, que supo que era la moto de su sobrino porque era gris y la otra era modelo viejo, que él (el testigo) vive cerca de la bomba, vive cerca, andaba en su bicicleta llenando unos galones de gasolina, cuando llego su sobrino, buscaron la moto en su casa y fueron para la Guardia, que él presumió que una de las dos motos era de su sobrino por el color, pero no sabia, después su sobrino llegó, que no recordaba cómo estaban vestidos las dos personas que andaban encima de la moto, que no estuvo presente cuando a su sobrino le robaron la moto, que ve poco a distancia, que en ratificaba el contenido y firma del Acta de entrevista que se le exhibió, que los hechos fueron hace dos años, que él (el testigo) se encontraba comprando gasolina en su bicicleta cuando llegó su sobrino y le dijo que dos personas le habían robado su moto, dijo que no supo de nada, que él (el testigo) había visto la moto gris y él acompañó a su sobrino hasta la Guardia y que su hija B.R. había llamado a la Guardia en el momento que llega su sobrino a la casa llorando, no recuerda si habían dos personas detenidas, que recuerda que vio pasar las motos y que era tarde llegando la noche cuando llegaron a la Guardia, ya era de noche, que fueron a dos comandos de la Guardia nacional, el primero como a 13 kilómetros del Concejo y el otro en Los Puertos de Altagracia, que se recordaba en ese tiempo de la ropa que llevaban las personas y que la estación de Servicio donde estaba quedaba como a 30 metros de la Avenida que fue por donde pasaron las personas en la moto; esta declaración la valora este Tribunal, en su conjunto y aunada a la declaración de la víctima, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente la víctima el día de los hechos fue interceptada por sujetos que lo despojaron de su moto, tal como lo señaló la víctima, lo cual refuerza la tesis que los hechos narrados por la víctima, que refiere a su vez, este testigo, configuran el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Concatenada, a su vez, con la declaración bajo juramento rendida por el funcionario N.A.L.R., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma las ACTAS DE RECONOCIMIENTO N° 526 y 527, de fecha 25-10-2007, que le fueron exhibidas, manifestando que la Experticia N° 526 corresponde a una motocicleta, marca SUMO; modelo 100, año: 2007, Tipo: Paseo, Uso: Particular color: PLATA, Placas: LAB620, donde el décimo digito del serial corresponde al año 2007, con un valor para ese entonces de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo), el fin de esta experticia es para verificar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo, por lo que no se deja constancia de desperfectos; en cuanto a la Experticia N° 527 se trataba de una motocicleta similar, azul, no portaba placa para ese entonces, ambas motos las tuvo a su vista, que la finalidad de la Experticia en ambas fue verificar la originalidad o falsedad de los seriales del motor, la realizan a solicitud del Tribunal o Ministerio Público, por la averiguación de un hecho punible; las dos motos examinadas son del mismo tipo, paseo, el cilindraje lo determina algunas marcas, por ejemplo un Honda puede determinar que cilindraje tiene, pero estas son las dos de tipo paseo, no puede determinar el cilindraje porque los seriales no lo indican; ninguna de las dos presentaba seriales adulterados, no puede determinar con esa experticias cuál de las dos motos tenía más potencia, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 526, de fecha 25-10-2007, realizada al vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: Sumo, Modelo: 100, Año: 2007, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Plata, Placas: LAB-620, estableciéndose que sus seriales estaban en estado original; aunada a su vez también a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 527, de fecha 25-10-2007, realizada al vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: Sumo, Modelo: 100, Año: 2007, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Azul, Placas: NO PORTA, estableciéndose que sus seriales estaban en estado original y aunada, a las dos (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las motocicletas de actas, ya identificadas; este Tribunal Mixto las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las motos, objeto de la experticia se corresponden con las descrita por la víctima, una que es de su propiedad, la de color gris y la otra, de color azul, que señala como la moto en la cual iban los dos sujetos quienes bajo amenazas lo despojaron de su moto el día de los hechos ya narrados, por cual refuerza que tales hechos configuran el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Concatenada, a su vez, con la declaración bajo juramento rendida por la funcionaria A.M.F.F., quien ratificó en su contenido y firma el ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 273, de fecha 18-10-2007, practicado a un arma de fuego, de elaboración casera o rudimentaria, tipo Chopo, calibre del cañón: 22 mm, longitud del cañon: 5,5 cms, cañón diámetro interno: 5,5 mm, elaborado en empuñadura y culata de madera, no fue suministrada marca ni seriales por ser de fabricación artesanal, un chopo es un arma casera que tiene un disparador, una vía de transporte del proyectil, y que además se encontraba una bala calibre 22, que como conclusión que es un arma casera que depende de su uso puede causar lesiones dependiendo la zona del cuerpo y del órgano comprometido pude ocasionar de lesiones hasta la muerte y que puede igualmente ser usada como un objeto contundente para causar lesiones depende del órgano que se comprometa; que para la elaboración de la experticia de reconocimiento a un objeto el cual se reconoce bajo los cinco sentidos, a los fines de determinar su uso y condición, se está hablando de un arma casera tipo chopo, calibre 22, con diámetro interno del cañón 5.5 milímetros, no fue suministrada la marca ni serial por ser de fabricación casera, posee un disparador de uso sencillo, con un solo transportador de proyectil, que como conclusión es que un arma de fuego, rudimentaria, que puede ser utilizada para causar lesiones, incluso la muerte depende de la zona que se encuentre comprometida, que llegó a través de una cadena de custodia de la Guardia Nacional Cuarta compañía con sede en Los Puertos, que el arma que está en la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA que se le exhibió es la que reconoció, la recibió de la Guardia Nacional con cadena de custodia, Miranda, Los Puertos de Altagracia; aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 273, de fecha 18-10-2007, practicado a un arma de fuego, de elaboración casera o rudimentaria, tipo Chopo, calibre del cañón: 22 mm, longitud del cañon: 5,5 cms, cañón diámetro interno: 5,5 mm, elaborado en empuñadura y culata de madera, y una (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del arma de fuego, ya identificada, este Tribunal Mixto las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el arma de fuego que fue incautada con la motocicleta de la víctima, de color gris, por la Guardia Nacional, el día de los hechos, a pesar de ser de fabricación casera, como lo señaló la Experta es un arma casera que depende de su uso puede causar lesiones dependiendo la zona del cuerpo y del órgano comprometido pude ocasionar lesiones, hasta la muerte y que puede igualmente ser usada como un objeto contundente para causar lesiones depende del órgano que se comprometa, que se ajusta a la descripción del arma de fuego que señala la víctima observó y con la cual le golpearon la cabeza y lo amenazaron para que tuviera que entregar la motocicleta de su propiedad, de color gris, ya identificada en actas, lo cual refuerza que tales hechos configuran el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la víctima YORBIS J.A.R. que señala que fue despojado de su moto, bajo amenazas por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, aunado al testimonio del experto Neffer López, quien practicó experticia a las dos motos incautadas, como consta en las Experticias de Reconocimiento N° 526 y 527, de fechas 25-10-2007, respectivamente, aunada a su vez a las dos (02) Fijaciones fotográficas a dichas motocicletas, así como concatenada a la declaración de la Experta A.M.F., quien practicó Experticia al arma de fuego de fabricación casera, aunada a su vez a la Experticia de Reconocimiento N° 273, de fecha 18-10-2007, al arma de fuego, ya identificada y aunada a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de dicha arma de fuego, hacen que los hechos narrados por la víctima donde dos sujetos, a bordo de una moto de color azul, uno manifiestamente armado, que iba de parrillero, lo golpeó con el arma de fuego, le ordenó detenerse y lo despojó de la moto de color gris, de su propiedad, la cual fue recuperada conjuntamente con el arma de fuego ya citada, a las cuales (motos y arma de fuego) se les practicó Experticia de reconocimiento, estableciéndose su existencia y características, configuran sin duda alguna el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado BREICO G.A.C., identificado en actas, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YORBIS J.A.R., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano YORBIS J.A.R., quien bajo juramento manifestó que los hechos explanados en el ACTA DE DENUNCIA que le fue puesta a la vista eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma, que el día de los hechos él iba en su moto tranquilo despacio, a baja velocidad, y que de pronto lo agarraron por la franela y le dicen que se detenga, le dan un golpe y le quitan su moto; asimismo, una vez interrogado, con sus respuestas estableció que formuló la denuncia en el comando de la Guardia Nacional en el 34, de la Carretera Williams, que los hechos ocurrieron mas delante de la Estación de Servicio del Concejo de Ziruma, como a las 7:00 pm del día 17-10-2007, que su moto era una Sumo, moto 100, de dos tiempos, modelo 2007, que no recordaba bien la placa, creía que era “LAB 610”, que dos personas le quitaron su moto, iban detrás de él en otra moto, de color Azul, que él que iba atrás le agarró la franela, le dijo que parara y luego le apunto con un arma, le dió un golpe con esa arma y le quitó la moto, que el arma era Negra, que él creía que era echando broma, pero el que iba atrás le dio un golpe en la cabeza y le quita su moto, que entonces se bajó, el de atrás de la moto agarro su moto y se regresaron a la carretera “la Williams”, entonces él (la víctima) se fue para la casa de su abuela, luego se fue al Comando con su tío, al llegar estaba su moto y las dos personas, que él las vió, que supo que eran las mismas porque los habían agarrado en la moto, que reconoció por sus características, que en el momento que llega al Comando a poner la denuncia observó en el Destacamento a los ciudadanos que le robaron su moto, que sabia que eran ellos porque los reconoció, que en la actualidad no está en capacidad de reconocerlos, que las características de esas personas eran: uno era moreno, gordito, pelo bajito y el otro blanco, flaco, con un corte moderno, que no sabía si entre los dos había uno mayor que el otro, que cuando llegó al Comando pudo decir que las dos personas que vió fueron las que le quitaron su moto, que los Funcionarios no le dijeron que esas personas estaban detenidas, que como a las 7:00 p.m. fue el robo entre el Consejo y la Estación de Servicio, que iba a una velocidad suave, como a 40 Km/h, que la iluminación del sitio era más o menos alumbrada, había buena iluminación, que es una zona retirada del pueblo, hay caseríos, que iba hacia el Concejo y venia de la casa de su abuela, que el hecho donde ocurrió el robo fue en la Avenida Principal, que cuando fue objeto del robo cual su reacción luego del robo fue inmediata, de una vez se fue, entre el susto y los nervios, primera vez que lo robaban, fue a casa de su abuela, llegó gritando, llorando, su tío lo acompañó al Comando, que a las 9:00 p.m. introdujo la denuncia, que le mostraron a las personas que lo robaron, que ratificaba el contenido y firma del Acta de denuncia, que cuando llega al Comando a denunciar el hecho ya estaban detenidos los ciudadanos, que su tío J.R. vio pasar su moto luego que a él se la robaron, que en el Comando señaló a las personas que estaban allí porque las reconocía por la ropa y por las motos, que informó a su familia que fue objeto de un robo y no sabe bien si alguna familiar llamo para denunciar el hecho, porque él llego formando un alboroto por los nervios del robo; esta declaración la cual valora este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de haber sido la víctima sorprendida o abordada por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales estaba armado, portando un arma de fuego, quien lo golpeó, mientras que el segundo sujeto manejaba la otra moto, e indicándole que era un atraco, que se detuviera y al hacerlo, lo despoja de su moto, retirándose los dos sujetos, hacen que se valore para establecer que al haber violencia, amenaza que conlleva a que la persona sintiera amenazada no sólo su integridad física sino su vida, con un arma de fuego, que fue ejecutado por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, hacen que dicho relato se configure en la conducta que perfecciona el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Declaración, que se concatena con la suministraba bajo juramento por el ciudadano JADDER F.N.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2007, según la cual aproximadamente a las 7:45 p.m. en el Punto de Control en la intercepción de la carretera “La Williams-Mecocal-Consejo de Ziruma”, Municipio Miranda, estado Zulia, Comando del Kilómetro 34 de los Puertos, Cuarta compañía, Destacamento 33 Comando Regional N° 3, es un Pelotón de la compañía, el sector en el que se circunscribió la actuación fue como a 50 metros del Comando, es una intersección entre la vía al Concejo de Ciruma, El Guanábano, al Mecocal y la vía que conduce a Falcón, allí hay un techo, en cuanto a los puestos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo puesto del Comando 34 que pertece al Comando ubicado en Los Puertos de Altagracia, Cuarta Compañía, donde se levantó el acta fue en la Cuarta Compañía de los Puertos de Altagracia, siendo que desde el Kilómetro 34 al Comando de Los puertos de Altagracia hay como media Hora, la persona dice que le vienen robando, lo revisó y estaba nervioso, según el funcionario por su experiencia, el sujeto que manifestaba que lo venía siguiendo para robarlo estaba con otro sujeto que venía en una moto y al ver al funcionario giró en “U” y huyó velozmente, por lo que el funcionario se embarcó en la moto de la presunta víctima para perseguir al otro sujeto en la moto, pero al ver que no avanzaban en la moto, decidió bajarse y seguir con un vehículo de la Guardia Nacional que pasó, indicándole a la supuesta víctima que se dirigiera al Comando a formular su denuncia, mientras el funcionario iba en persecución del segundo sujeto en la otra moto, por lo que el funcionario dio persecución, pero sólo halló la moto y cerca de ella, un arma de fuego, tipo chopo, por lo que llevó la moto y el arma de fuego al Comando del Km 34, donde tuvo conocimiento que la presunta víctima no se presentó a formular denuncia alguna, y por información de un tercero, tuvo conocimiento que estaban unos sujetos por el sector, que no eran vecinos del lugar, ya que todo el mundo se conoce en ese lugar, recordando que el sujeto que manifestó ser supuesta víctima era Moreno, bajo, cabello cortado, liso delgado, mediano, por lo que luego de un nuevo recorrido lo pudo visualizar nuevamente, lo llevó al Comando del Km 34 y es cuando luego se presenta un joven con un señor que parecía su papá a denunciar que dos sujetos lo habían despojado de su moto, quien al ver las dos motos las reconoció, una de ellas como suya y la otra como la moto en la que iban los dos sujetos, a quienes también reconoció, la moto de color gris fue reconocida por la víctima como suya, por lo que quedaron identificados los dos sujetos como J.A.S. y A.B.G., mientras que la víctima responde al nombre de Yorbis Arreche; que la primera persona que dijo ser presunta víctima es mas bajo que el, de piel morena, cabello oscuro corto, erizado, de unos 17 a 18 años, , habían tres personas en el Comando, pero la verdadera víctima sólo reconoció a dos, por lo cual fueron los que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público que la víctima reconoce al primer sujeto (el acusado de actas) quien dijo ser en principio víctima, pero resultó ser el que manejaba la moto azul donde iban los dos sujetos que robaron a la víctima de su moto de color gris, que ese procedimiento fue con ocasión que cuando estaba en el Punto de Control le llega un ciudadano, en una moto azul manifestándole que estaba siendo perseguido por un ciudadano que tenia un chopo, que no recordaba la marca, que era de bajo cilindraje, el sujeto tendría unos 17 a 18 años, que se encontraba en el comando del kilómetro 34 que forma parte de la Cuarta Compañía de Los Puertos de Altagracia, que el ciudadano que estaba en la moto azul era moreno, bajo, cabello corto, la segunda moto era gris, mas nueva que la otra, que la azul, que la segunda era de color gris, cree que con una malla en el tanque, la persona que conducía esa moto gris era muchacho bajo, delgado, cabello largo, moreno, sin casco, que se montó con el de parrillero y salió persiguiendo a la moto gris, que notaba que no iban con velocidad porque la moto azul parecía de bajo cilindraje, que pasaron los dos funcionarios de la Guardia nacional en un camión y se bajo de la moto azul y se fue con los funcionarios y le dijo al muchacho de la moto azul que fuera al Comando a formular su denuncia, y salió a perseguir al de la moto gris, la cual encontró tirada en la avenida, así como al chopo, pero no al sujeto, que luego le llega el hijo de la cocinera en el Comando y le dice que hay dos personas ajenas al lugar, porque en ese caserío todas las personas se conocen y esos muchachos no son de esa zona, por lo que el funcionario al ver a los muchachos cerca del Comando del Kilómetro 34, como a 50 u 80 metros, por lo que los llevó al comando, que luego al llegar al comando llega un muchacho denunciando con su papa, cree que era su papá porque era una persona mayor, y reconoce a los ciudadanos que le quitaron su moto gris, que dejo constancia en el acta policial de los nombres de los que quedaron detenidos como S.J.A. y A.B., a quines el muchacho denunciante reconoció cuando los vio, por lo que se procedió su detención y llamado al Fiscal de guardia, quedando detenidos los ciudadanos, que su tío J.R. vio pasar su moto luego que a él se la robaron, que en el comando señaló a las personas que estaban allí porque las reconocía por la ropa y por las motos, que informó a su familia que fue objeto de un robo y no sabe bien si alguna familiar llamo para denunciar el hecho; aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2007, según la cual aproximadamente a las 7:45 p.m. en el Punto de Control en la intercepción de la carretera “La Williams-Mecocal-Consejo de Ziruma”, Municipio Miranda, estado Zulia, donde se establece que el motivo de la aprehensión del acusado de actas es haber sido señalado por la víctima de actas como una de las dos personas, quien con amenazas despojó a la víctima de su moto, de color gris; este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora este testimonio para establecer que el efectivamente, como lo refiere la víctima y se corrobora con el procedimiento policial levantado por la Guardia Nacional, el acusado de actas el dia de los hechos manejaba la moto de color azul, mientras otro sujeto que iba en dicha moto de “parrillero” portando un arma de fuego despojó a la víctima de su moto, de color gris, se hace evidente que el acusado de actas prestó asistencia mientras ocurrían los hechos ya tipificados penalmente, lo que lo convierten en penalmente responsable, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Declaración, que se concatena con la suministraba bajo juramento por el ciudadano J.R.R.P., quien bajo juramento que los hechos explanados en el ACTA DE ENTREVISTA que le fue puesta a la vista eran ciertos, por lo que reconocía su contenido y firma; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que nunca había ido a ese sitio donde lo llevaron, que compareció a este juicio porque vió pasar las motos y después llego su sobrino llorando, que su hija de nombre B.R. llamó al Comando de la Guardia Nacional, que acompañó a su sobrino al Comando de la Guardia, que su sobrino vió ese día su moto, que él también vió la moto de su sobrino, que supo que era la moto de su sobrino porque era gris y la otra era modelo viejo, que él (el testigo) vive cerca de la bomba, vive cerca, andaba en su bicicleta llenando unos galones de gasolina, cuando llego su sobrino, buscaron la moto en su casa y fueron para la Guardia, que él presumió que una de las dos motos era de su sobrino por el color, pero no sabia, después su sobrino llegó, que no recordaba cómo estaban vestidos las dos personas que andaban encima de la moto, que no estuvo presente cuando a su sobrino le robaron la moto, que ve poco a distancia, que en ratificaba el contenido y firma del Acta de entrevista que se le exhibió, que los hechos fueron hace dos años, que él (el testigo) se encontraba comprando gasolina en su bicicleta cuando llegó su sobrino y le dijo que dos personas le habían robado su moto, dijo que no supo de nada, que él (el testigo) había visto la moto gris y él acompañó a su sobrino hasta la Guardia y que su hija B.R. había llamado a la Guardia en el momento que llega su sobrino a la casa llorando, no recuerda si habían dos personas detenidas, que recuerda que vio pasar las motos y que era tarde llegando la noche cuando llegaron a la Guardia, ya era de noche, que fueron a dos comandos de la Guardia nacional, el primero como a 13 kilómetros del Concejo y el otro en Los Puertos de Altagracia, que se recordaba en ese tiempo de la ropa que llevaban las personas y que la estación de Servicio donde estaba quedaba como a 30 metros de la Avenida que fue por donde pasaron las personas en la moto; esta declaración la valora este Tribunal, en su conjunto y aunada a la declaración de la víctima, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el efectivamente la víctima el día de los hechos fue interceptada por sujetos que lo despojaron de su moto, tal como lo señaló la víctima, lo cual refuerza la tesis que los hechos narrados por la víctima, que refiere a su vez, este testigo, donde lo acompañó al Comando de la Guardia Nacional y donde presenció que la víctima reconoció a los sujetos que le robaron su moto, que luego se estableció que el acusado de actas fue uno de los partícipes, hacen que quede plenamente establecida la responsabilidad penal en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, si bien es cierto, la víctima no le vió la cara, no es menos cierto, que lo describe en vestimenta y en características fisonómicas, aunado a que un familiar de la víctima avisó a la Guardia nacional, vía telefónica de los hechos, luego de que inmediatamente la víctima luego de ser objeto del robo de su moto regresara a casa de sus familiares a informarles lo que le terminaba de ocurrir, ya que no se deben olvidar que la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron como a las 7:00 p.m., lo cual coincide con el procedimiento iniciado por la Guardia Nacional cuando señalan que el acusado de actas, haciéndose pasar por víctima cuando observa al funcionario de la guardia Nacional, le informa, aproximadamente como a las 7:45 p.m. que lo venían persiguiendo para robarlo; sin embargo, luego, como a las 9:00 p.m. cuando se presenta el ciudadano YORBIS J.A.R. a formular la denuncia lo reconoce como el sujeto que conducía la moto azul y quien estaba con el otro sujeto que lo despojó de la moto de color gris, la cual le pertenece, hacen evidente que desde el momento de los hechos (7:00 p.m.) hasta el momento que el funcionario ve por primera vez al acusado de actas (7:45 p.m.) habían transcurrido pocos minutos, sin olvidar, que fue en ese momento cuando la Guardia Nacional ve al segundo sujeto en la moto gris que se acercaba y al ver a la Guardia nacional giran en “U” , a quien persiguen, pero sólo logran recuperar la moto de color gris, sin que en ese momento la Guardia Nacional haya podido identificar al segundo sujeto y es a las 9:00 p.m., cuando ya se habían denunciado los hechos vía telefónica cuando, como ya se dijo, la víctima reconoce al acusado de actas como uno de los dos sujetos que participaron en los hechos, por lo que se hace evidente que con la declaración de la víctima, concatenada con la declaración del funcionario policial y con la declaración del tío de la víctima, en su conjunto, hacen plena prueba para establecer que el acusado de actas es penalmente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, ya identificado, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal);

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente el hecho que una persona amenace a otra, en este caso, de acuerdo a lo narrado por la víctima, con un arma de fuego (aunque sea de fabricación casera o no) para despojarla de algún objeto, que en este caso, fue una motocicleta, indicándole además, que era un robo o atraco, como también se le dice, configuran sin lugar a dudas el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo ya analizado en cada una de las pruebas valoradas.

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, se debe tomar en cuenta, como ya se refirió, que si bien es cierto, la víctima no le vió la cara, no es menos cierto, que lo describe en vestimenta y en características fisonómicas, aunado a que un familiar de la víctima avisó a la Guardia nacional, vía telefónica de los hechos, luego de que inmediatamente la víctima luego de ser objeto del robo de su moto regresara a casa de sus familiares a informarles lo que le terminaba de ocurrir, ya que no se deben olvidar que la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron como a las 7:00 p.m., lo cual coincide con el procedimiento iniciado por la Guardia Nacional cuando señalan que el acusado de actas, haciéndose pasar por víctima cuando observa al funcionario de la guardia Nacional, le informa, aproximadamente como a las 7:45 p.m. que lo venían persiguiendo para robarlo; sin embargo, luego, como a las 9:00 p.m. cuando se presenta el ciudadano YORBIS J.A.R. a formular la denuncia lo reconoce como el sujeto que conducía la moto azul y quien estaba con el otro sujeto que lo despojó de la moto de color gris, la cual le pertenece, hacen evidente que desde el momento de los hechos (7:00 p.m.) hasta el momento que el funcionario ve por primera vez al acusado de actas (7:45 p.m.) habían transcurrido pocos minutos, sin olvidar, que fue en ese momento cuando la Guardia Nacional ve al segundo sujeto en la moto gris que se acercaba y al ver a la Guardia nacional giran en “U” , a quien persiguen, pero sólo logran recuperar la moto de color gris, sin que en ese momento la Guardia Nacional haya podido identificar al segundo sujeto y es a las 9:00 p.m., cuando ya se habían denunciado los hechos vía telefónica cuando, como ya se dijo, la víctima reconoce al acusado de actas como uno de los dos sujetos que participaron en los hechos, siendo entonces, una aprehensión flagrante por haberse cometido en la misma fecha, a pocos minutos de haberse cometido, tomando en cuenta que a las 7:00 p.m. fue el robo denunciado, ya a las 7:45 p.m. la Guardia nacional observa al acusado, quien en principio de hace pasar por víctima y a las 9:00 p.m. cuando la víctima llega al Comando lo reconoce, como lo ratificó en este Tribunal, que aunque en la actualidad no los recuerda, lo que es evidente porque han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, si deja claro que los reconoció el día de los hechos, en este caso, al acusado de actas, por lo que se hace evidente que con la declaración de la víctima, concatenada con la declaración del funcionario policial y con la declaración del tío de la víctima, en su conjunto, hacen plena prueba para establecer que el acusado de actas es penalmente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

En cuanto a darle valor probatorio al ACTA DE ENTREVISTA y ACTA DE DENUNCIA formulada por los ciudadanos YORBIS J.A.R. (víctima) y J.R.R.P. (testigo), las cuales a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo que habiendo sido debatido el testimonio de los ciudadanos YORBIS J.A.R. (víctima) y J.R.R.P. (testigo) y controlados por las partes, se valora es el testimonio rendido en este juicio oral y público. Asimismo, en cuanto a los funcionarios de la Guardia Nacional, CUJIA NORVIS RAMON y CORDERO DUARTE NORGUIS, quienes no rindieron testimonio en este juicio oral y público, los cuales suscribieron el Acta Policial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas, conjuntamente con el funcionario NESSU G.J.F., no se valoran porque no fueron controladas por las partes en este juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se determina a continuación:

“Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTICUTRO (24) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan DOCE (12) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en este caso se atenúa la pena hasta el límite inferior de la pena que pudiera llegar a aplicarse, que en este caso es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por lo que la pena definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Asimismo, este Tribunal ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego, de elaboración casera o rudimentaria, tipo Chopo, calibre del cañón: 22 mm, longitud del cañon: 5,5 cms, cañón diámetro interno: 5,5 mm, elaborado en empuñadura y culata de madera, al PARQUE NACIONAL DE ARMAS de la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), de conformidad con el artículo 278 del Código Penal para que sea retirada de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede los Puertos de Altagracia. Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado BREICO G.A.C., Venezolano, fecha de nacimiento 26-08-1988, soltero, de 21 años de edad, hijo de G.P.G. y F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.622.394, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Carretera “H” Avenida 31, casa 175, Cabimas, Estado Zulia, como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio del ciudadano YORBIS J.A.R., a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1° del Código Penal Venezolano. Asimismo, este Tribunal ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego, de elaboración casera o rudimentaria, tipo Chopo, calibre del cañón: 22 mm, longitud del cañon: 5,5 cms, cañón diámetro interno: 5,5 mm, elaborado en empuñadura y culata de madera, al PARQUE NACIONAL DE ARMAS de la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), de conformidad con el artículo 278 del Código Penal para que sea retirada de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede los Puertos de Altagracia. Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EGLEE RAMIREZ

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I: J.D.C.S.

TITULAR II: D.M.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: S.M.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0017-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: S.M.

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-004073

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