Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

O.J.M.A. y CELIDE O.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.701 y V- 4.045.559, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-.

R.R.N. y M.Y.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.238 y 26.132 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.C.V.H. y J.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.345.762 y 8.991.175, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay -Edo. Aragua .-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.C.V.H..-

A.T.A. y J.A.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.578 y 10.017, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO AGELVIS SUAREZ J.E..-

J.A.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.017, de este domicilio.

MOTIVO.-

INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 10.294.

VISTO con informes de ambas partes.

Los ciudadanos O.J.M.A. y CELIDE O.R.D.M., asistidos por el abogado A.R.B., en fecha 03 de febrero de 2005, demandó por Indemnización de Daños Derivados por Accidente de Tránsito, a los ciudadanos J.C.V.H. y J.E.A.S., por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 14 de febrero de 2005 y se admitió el 22 de Febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última citación, mas un (1) día que se le concedió como termino a la distancia, a dar contestación a la demanda .Con relación a la citación del demandado J.E.A.S., se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 12 de julio de 2006, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” fueron agregadas las resultas de la comisión procedente del referido Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de la práctica de la citación personal del co-demandado AGELVIS SUAREZ J.E..

Asimismo, el Juzgado “a-quo”, el 18 de Julio de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte accionada, acordó la citación del co-demandado J.C.V.H. mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada M.S., en su carácter de apoderada actora, el 03 de agosto de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fecha 19 de septiembre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del co-demandado J.C.V.H., y de haber fijado los carteles de citación.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado M.A.P.R., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 14 de febrero de 2007, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

El abogado A.T.A., mediante diligencia de fecha 1º de Marzo de 2007, consignó copia fotostática de instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano J.C.V.H..

En fecha 16 de Abril de 2007, el abogado A.T.A., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.C.V.H., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el 12 de Agosto de 2009, declarando CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el abogado A.J.T., en su carácter de autos; SIN LUGAR la presente demanda intentada contra el co-demandado J.C.V.H.; y CON LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano E.A.S.; contra dicha decisión apeló el 17 de Septiembre de 2009, el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de Noviembre de 2009, bajo el No. 10.294, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 18 de Enero de 2010, el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito contentivo de conclusiones.

Asimismo, el día 25 de enero de 2010, el abogado A.J.T., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.C.V.H., presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en el cual se lee:

    …Tenemos cualidad e interés para intentar y/o tener el presente juicio, en razón de que VEROMNY E.M.R., venezolana titular de la Cédula de Identidad No. V-15.103.414, de veintitrés (23) años de edad para el momento de su trágico fallecimiento a causa del accidente de tránsito que narramos a continuación, nuestra hija, tal como se desprende de partida de nacimiento que se acompaña marcada "A"; del acta de defunción marcado "B". Del mismo modo, como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos que se anexa marcada "C".

    CAPITULO II. DE LOS HECHOS

    En fecha veintiocho (28) de febrero del año mil cuatro (2.004) siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, ocurrió un accidente de transito, en la Avenida Principal "Las Quintas de Naguanagua", cruce con la calle 180, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el cual se vieron involucrados, por una parte, el vehículo Placas: DBP-40F, Marca: Hyundai, modelo: Accent, Tipo: Sedan, Año: 2.001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8XlVf21LP1YM04344, Serial motor: 64EH1992254, en el cual nuestra hija se encontraba como pasajera y era conducido por su propietario J.E. AGELVIS SUAREZ… titular de la cedula de Identidad No. V-8.991.175, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Bloque 1, Apartamento 1, Maracay, Estado Aragua; y por la otra, el vehículo Placas: XFC-939, Marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Tipo: Techo Duro, Año: 1.987, Color: Rojo, serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230, Serial motor: 6 Cil., conducido por J.C.V.H.… Dicho vehículo es propiedad del ciudadano C.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.808.969. Todo lo cual se desprende de copia certificada del Expediente signado 1671, instruido por la autoridad del tránsito competente marcado "D".

    De acuerdo con el contenido de las indicadas actuaciones administrativas instruidas por las autoridades del tránsito, el accidente se produjo cuando J.E.A.S., ya identificado, al desplazarse por la señalada avenida en sentido Norte–Sur al cruzar para ingresar a la referida calle 180, fue embestido por el vehículo que conducía el nombrado J.C.V.H., ya identificado, quien al desplazarse a exceso de velocidad por la misma avenida pero en sentido Sur-Norte, impactó violentamente por el área lateral derecha al vehículo Placas: DBP-40F, en el cual, como se ha señalado, iba nuestra hija como pasajera, ubicada en el asiento delantero derecho, lo que ocasionó su muerte horas después como consecuencia de las graves lesiones que sufrió: politraumatismos generalizados, contusión craneana, fractura de base cráneo y hemorragia cerebral interna.

    En efecto, el exceso de velocidad del vehículo Jeep, Placas:- XFC-939, la manifiesta imprudencia e inobservancia de las normas del tránsito por parte de su conductor, muy específicamente la falta de precaución del nombrado J.C.V.H.… al ingresar a una intersección sin respetar los limites de velocidad establecidas por el Reglamento de la Ley de T.T.; así mismo, dada la manifiesta imprudencia y falta de precaución del nombrado J.E.A.S., conductor del vehículo Hyundai, Placas: DBP-40F, por intentar cruzar para ingresar a la indicada calle 180, sin cerciorarse que cercaba otro vehículo a exceso de velocidad, quienes como Consecuencia de tanta imprudencia ocasionaron la muerte de quien en vida fuera nuestra hija VEROMNY E.M. RODRÍGUEZ…

    …Es de destacar, la imprudencia y negligencia de estos dos conductores, por no cumplir con las normas del t.t. establecidas, no teniendo de esta manera, ninguna justificación para segar de esta forma tan negligente y brutal, la vida de una persona joven, quien tenia toda una vida por delante, lo cual determina de manera irrefutable la responsabilidad de ambos conductores.

    Es de mencionar que en fecha 12 de mayo de 2.004, la ciudadana Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación contra estas dos personas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera nuestra hija.

    CAPITULO III. DEL DAÑO MORAL

    Ciudadano juez, es el caso que a raíz de los hechos antes narrados, perdimos a nuestra hija, una joven mujer de apenas veintitrés (23) años de edad para la fecha de su fallecimiento, que se destacaba en todas sus actividades y que siempre tuvo una conducta intachable. Su repentina y trágica desaparición afectó a todos aquellos que la conocieron y profunda e irreparablemente a su familia, que hemos visto perder la vida de nuestra querida Veromny Elena, producto de la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia de los conductores J.C.V.H. Y J.E. AGELVIS SUAREZ… quienes irrespetando las leyes y normas de t.t., produjeron la terrible tragedia de no tenerla con nosotros, lo cual nos causa gran tristeza, depresión y una terrible angustia.

    CAPITULO IV. DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

    Se fundamenta la presente demanda, en los artículos 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículos 256, 291, 293, 295 y 299 del Reglamento de la Ley de Tránsito; artículos 16, 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; articulo 1.185 Código Civil, el cual establece en forma genérica la obligación de reparar el daño causado por cualquier acto o hecho ilícito cometido.

    Así mismo, en conformidad al artículo 1.196 ejusdem, que señala que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral. La doctrina y la jurisprudencia nacional hasta la presente fecha han sostenido que el Juez, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 1.196, puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal y, asimismo, lo faculta para conceder una indemnización a los parientes de la victima en caso que esta muera.

    CAPITULO V. DEL PETITORIO

    Por lo antes expuesto, es que venimos a demandar, como en efecto formalmente demandamos, en nuestra condición de victimas del daño moral- causado por la trágica muerte de nuestra hija VEROMNY E.M.R. , que sufrimos un dolor imposible de expresar en las líneas escritas del presente libelo de demanda, a los ciudadanos J.C.V.H. y J.E. AGELVIS SUAREZ… para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, la suma que tenga a bien fijar el ciudadano Juez, a titulo de indemnización con ocasión del daño moral sufrido que, dado al carácter irreparable de nuestra perdida, estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), respetando en todo caso la facultad discrecional del ciudadano Juez para determinar la cantidad definitiva. Así mismo, pedimos al Tribunal que en la oportunidad de sentenciar, sea ordenada la debida indexación o corrección monetaria del monto demandado, de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de establecer la suma total a cancelar…

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado A.J.T. del apoderado judicial del Co-Demandado J.C.V.H., en los términos siguientes:

    …Opongo formalmente, en toda forma de derecho, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN mediante la cual las Partes Accionantes reclaman el pago de la indemnización de Daño Moral por Accidente de Tránsito, el cual demandan de acuerdo con lo establecido por el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por cuanto que dicha Acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, En efecto, el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone; "Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente." (,..). Ahora bien, tal y como consta en el Libelo, los Actores señalan que el accidente sufrido por su hija tuvo lugar el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Pues bien, en fecha 24 de Febrero del año dos mil cinco, la Parte Accionante procedió a interrumpir la Prescripción mediante la Protocolización de Copia del Libelo de la demanda por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, pero sucede que posteriormente a la citada fecha no se ha producido hecho o acto alguno que haya interrumpido dicha Prescripción, la cual se inició nuevamente en fecha 25 de Febrero del año dos mil cinco, luego de producido el acto de interrupción antes mencionado, en consecuencia, resulta evidente que hasta la presente fecha se ha cumplido sobradamente el término previsto en la N.L. antes transcrita, a cuyo efecto solicito se haga el cómputo correspondiente por Secretaría, y sea declarada dicha Prescripción por este Tribunal.-

    CAPITULO II

    DEL RECHAZO GENÉRICO

    A todo evento, aún cuando no cabe la menor duda acerca de la Prescripción de la acción, antes invocada, y en el supuesto negado por absurdo de que así no fuese declarado por el Tribunal, en el nombre de mi Representado niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, ya que la misma es Improcedente por no existir el derecho reclamado ni ser ciertos los hechos narrados.-

    CAPITULO III DEL RECHAZO ESPECÍFICO

    No es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que en fecha veintiocho de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, haya ocurrido un accidente de transito en la Avenida Principal Las Quintas de Naguanagua, cruce con la calle 180 del municipio Naguanagua, estado Carabobo, en el cual se haya visto involucrado un vehículo supuestamente conducido por mi Mandante J.C.V.H., y con las siguientes características: Placa: XFC-939, Marca: Jeep, Modelo Wranqler, tipo Techo Duro Año: 1987; Color Rojo, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230,serial Motor: 6 CiL, accidente de tránsito éste en el cual, de acuerdo con lo señalado por la parte demandante, habría intervenido también otro vehículo conducido por el Codemandado, el ciudadano J.E.A.S., identificado Autos, en el cual, se dice, se encontraba como pasajera la hija los demandantes, de nombre VEROMNY E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15,103,414, vehículo aquél identificado así: Placa: DBP-40F, Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent, Tipo; Sedan; Año:2001 Color: Rojo, Serial de Carrocería; 8X1VF21LP1YM04344 Serial de Motor: G4EH1992254.- No es cierto por o que niego, rechazo y contradigo que mi Representado J.C.V.H., conduciendo a exceso de velocidad, haya impactado violentamente por el área lateral derecha al vehículo placa DBP-40F conducido por el ciudadano J.E.A.S., cuando éste se desplazaba por la Avenida Principal Las Quintas de Naguanagua, del municipio Naguanagua, en sentido Norte-Sur, en el momento en que éste cruzaba para ingresar a la calle 180, y en cuyo vehículo, dicen, iba como pasajera la hija de los Demandantes, antes identificada, quien habría fallecido horas después como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente. Igualmente, es falso que mí Mandante J.C.V. haya conducido el vehículo Jeep, placa XFC-939, por el lugar, y en la fecha y hora señaladas por los demandantes en su Libelo, al referirse al accidente de tránsito descrito, y que haya actuado con manifiesto exceso de velocidad, imprudencia e inobservancia de las Normas del Tránsito, así como también es falso que mi Mandante haya incurrido en falta de precaución al supuestamente ingresar a la intersección de la Avenida Principal Las Quintas cruce con la calle 180, en la fecha y hora que ellos señalan, sin respetar los límites de velocidad establecidos por el Reglamento de la Ley de T.T..- Asimismo, no es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que mi Representado J.C.V.H. conduciendo el vehículo placa XFC-939 a exceso de velocidad, con imprudencia, haya embestido violentamente el vehículo placa DBP-40F conducido a su vez por el Co-Demandado J.E.A.S., y que, como consecuencia de ello, haya ocasionado la muerte de la hija de los

    Demandantes, la ciudadana VEROMNY M.R., motivada por las lesiones que son narradas en el Libelo de la Demanda.- No es cierto por lo que niego,rechazo y contradigo que mi Representado J.C.V.H. haya actuado con imprudencia y negligencia en el accidente de Tránsito a que se refieren los Demandantes y el cual es descrito en el Capítulo II de su Libelo, y por tanto, que haya tenido responsabilidad alguna en la muerte de la ciudadana VEROMNY M.R..- Niego, rechazo y contradigo que mí Representado J.C.V.H. haya actuado con imprudencia y negligencia en el accidente de Tránsito en referencia conjuntamente con el Co-demandado J.E.A.S., por lo que es igualmente falso que mi Representado sea responsable conjuntamente con el antes citado ciudadano, de la muerte de la ciudadana VEROMNY M.R.. Asimismo, no es cierto por lo que niego., rechazo y contradigo que mi Representado J.C.V.H. deba pagar indemnización alguna por concepto del supuesto Daño Moral sufrido por los Demandantes, de acuerdo con lo expuesto en el Capitulo III de su Demanda. En consecuencia, Niego enfáticamente que mi Representado J.C.V.H. deba pagar a los demandantes O.J.M.A. y CELIDE O.R.D.M., identificados en Autos, a título de indemnización , la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) o alguna otra cantidad de dinero, por concepto del supuesto Daño Moral que alegan los Demandantes haber sufrido por la muerte de su hija, tal como lo demandan en el Petitorio (Capítulo V) de su Escrito Libelar, Enfáticamente rechazo de hecho y de derecho que mi Mandante deba pagar indemnización alguna en el presente Juicio.-

    CAPITULO IV

    DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

    1- En conformidad con lo establecido por el artículo 429 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO en toda forma de Derecho las Copias Simples de la Declaración de Herederos Universales (Perpetua Memoria) que fuera acompañada al Libelo de la Demanda, indicadas en el Punto 2 del Capitulo VI, y en las cuales se señala haber sido evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 30 de marzo del 2004, que rielan a los folios trece (13) al dieciocho (18) del Expediente, por no ser oponibles en forma alguna a mi Mandante, por lo que pido sean desechadas por el Tribunal en la definitiva.-

    CAPITULO V: PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la Demanda intentada, con expreso pronunciamiento en Costas, de conformidad con lo establecido por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    CAPITULO VI: DE LA SEDE PROCESAL

    De acuerdo con lo establecido por el artículo 174 Ejusdem, se fija como Sede Procesal el siguientes Avenida 107, N2 190—51, Urbanización La Begoña, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Finalmente, solicito que el presente Escrito de Contestación de la Demanda sea agregada a los Autos y surta los efectos de Ley…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se lee

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, Declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado ciudadano J.C.V.H., mediante su apoderado abogado A.J.T., antes identificados, en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra el. SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada contra el ciudadano J.E.A.S., antes identificado. Para establecer el valor del Daño Moral es necesario a.l.l.e. de los valores o sufrimientos en este caso se trata de del intenso dolor sufrido por unos padres quienes perdieron a su hija la cual solo tenia veintitrés (23) años de edad, siendo el proceso natural de la vida que sean los hijos quienes entierren a sus padres y no los padres quien entierren un hijo. Por lo cual este Tribunal considera que es acorde con la situación planteada la indemnización solicitada por la parte actora por lo tanto el Tribunal la fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) ahora CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), se condena en consta al ciudadano J.E.A.S. por haber resultado totalmente vencido Y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009.

SEGUNDA

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte demandada el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo, en fecha 12 de agosto de 2009, declaró con lugar la demanda intentada contra el co-demandado J.E.A.S.; éste no apeló de la referida sentencia, ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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