Decisión nº 0636 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 8589/10

IMPUTADO: E.X.A.C.

FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.P.F.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. Y.K.M.P.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

PROCEDENCIA: JUZGADO 10º DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.K.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano E.X.A.C., contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 10C-13.592-10, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano E.X.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 10C-13.592-10, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano E.X.A.C..-

Nº 0636

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.K.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano E.X.A.C., contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 11-11-2010, en la causa signada con el N° 10C-13.592-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada Y.K.M.P., en su carácter de Defensora Privada del imputado E.X.M.P., mediante escrito cursante del folio uno (01) al dos (02) y vueltos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 11-11-2010, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…-Yo, Y.K.M.P. (…) actuando en este acto como abogado Defensor Privado de el Imputado: E.X.A.C.(…) acudo ante usted Ciudadano Magistrado para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos (…) Es el caso Ciudadano Juez, que el día jueves once (11) de Noviembre del año 2010, fue presentado mi patrocinado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, el cual, mediante las actas de este proceso, el mismo no puede ser atribuidos a mi defendido, ya que, en primer lugar, los hechos que aquí se narran solo se encuentran en la imaginación de los funcionarlos actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística subdelegación M. delE.A., con sede en Turmero, los cuales realizaron un procedimientos y trataron de encuadrarlo en una acta policial, y es allí donde comienza la Violación flagrante de los derechos de mí defendido; en virtud de que los funcionarios se escudan en una Orden de Allanamiento para una dirección totalmente distinta a donde ellos se introdujeron de forma violenta, donde sin mediar palabras ellos entraron al domicilio del ciudadano que hoy represento, no obstante con el abuso y atropello que cometieron al introducirse a una vivienda totalmente distinta a la que aparece en la orden de allanamiento presentada por dichos funcionarios identificada con el N° 173-10, emitida por el Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, Por solicitud de el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, donde solicitan a un ciudadano con el Remoquete "POCHOCHO", ciudadano este que mi patrocinado no conoce, aunado a todo esto y para seguir con la violación flagrante por parte de estos funcionarios Ciudadano Juez de Alzada, esta representación de la defensa en la audiencia Especial de Presentación también hizo la acotación que dicha orden estaba vencida ya que su vigencia era desde el dos (02) de noviembre del 2010 y como lo establece claramente el articulo 211 del COPP... "La orden tendrá una duración máxima de siete días...", donde su vencimiento fue el día Ocho (08) DE Noviembre y el allanamiento los funcionarios lo realizaron el Nueve (09) de noviembre, es decir de forma extemporánea y siguiendo con la Violación Flagrante por la que ha venido atravesando mi patrocinado a el lo detienen el día Nueve (09) a las 6:40am y las actuaciones las presentan en la oficina de alguacilazgo pasadas las 11:00am del día Once (11) de noviembre donde también le fue vulnerado sus derechos ya que lo pusieron a la orden del Tribunal pasadas las Cuarenta y Ocho horas como lo contempla nuestro COPP en su articulo 250 "... Dentro de las Cuarenta y ocho Horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza...", para el momento de la detención, pues así lo manifestó mi defendido en la Audiencia Especial de Presentación, pues su testimonio fue hecho con la intención de aclarar la situación en la cual se ve involucrado ya que el es un ciudadano de reconocida solvencia moral. Ahora bien, Violentado como ha sido el estado de derecho de este Ciudadano, tales como, La Presunción de Inocencia, la Afirmación de libertad y El respeto a la dignidad Humana, establecidos en los Artículos 8,9 y 10 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Mas allá de la Violación flagrante de la Libertad de el hoy imputado, Ciudadano Juez de alzada, veo con mucha preocupación como los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Décimo de Control, de una manera disimulada, ha violentado el estado la libertad de mi defendido, ya que su figura fue creada justamente como lo establece el artículo 282 del Copp, para controlar las actuaciones básicas del proceso penal, para que luego sean evaluadas en un posible juicio oral y público, sin vacilaciones y sin vicios, pues es allí donde la defensa técnica hace énfasis, ya que en el presente proceso que se les sigue a mi defendido, el juez de control en cuestión omitió ciertos errores, avalando por ende lo solicitado por el Ministerio Publico. Aunado a todo esto Ciudadano Juez, en la presenta causa reposan unas entrevistas tomadas a unos Ciudadano con fecha Nueve (09) de Agosto, fecha esta que es anterior a la fecha que se produce el allanamiento y que su declaración carece de todo fundamento ya que la entrevista incorporada en la presente causa le fue tomada tres meses anterior a el procedimiento Quiero dejar claro ante usted Ciudadano Juez de Alzada, que la defensa técnica, la cual represento, manifestó en la Audiencia Especial de Presentación que en la misma LA CADENA DE CUSTODIA esta completamente viciada ya que no cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 202-A del COPP, la cual es el único documento que nos puede dar garantizar que la Sustancia presuntamente recavadas en esta investigación se encuentran en su estado original y de conservación. Pero más delicado aun, es cuando el Juez Décimo de Control permite que el Fiscal del Ministerio Público presente unas actas de procedimiento, en términos poco objetivos ya que el legislador debe dejar claro, para luego calificar de la manera más eficaz y así poder establecer las sanciones correspondientes. Es tan delicado Ciudadano Juez de Alzada, pero a la vez deprimente que ha diez (10) años de haber creado este hermoso Código Orgánico Procesal penal, los funcionarios adscritos a los distintos organismos de seguridad del estado, desconozcan lo que establece el Artículo 117 del mismo, como es la actuación policial. Ahora a manera de reflexión, será que los funcionarios adscritos a esa dependencia policial no tuvieron tiempo de corroborar si realmente estaban en la dirección correcta, objeto de esta investigación .Pero si de realizar un procedimiento policial que no se ajusta a las condiciones establecidas por nuestro legislador, sin importarle que le estén violentando los derechos y garantías a los Ciudadanos Venezolanos.... Sea usted Ciudadano Juez de Alzada el que le corresponderá restituir la situación jurídica infringida en contra de mi patrocinado, el cual se encuentra privados actualmente de su libertad. Ciudadano Juez de Alzada, es por ello que presentó formal apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo de Control en cuanto a la privativa de libertad la cual esta sufriendo mi defendido y que el mismos han asumido con mucha humildad, tomando en consideración que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Copp; el cual no estimo el tribunal de control a la hora de dictar la medida privativa de libertad, dictada en contra de mi patrocinado. Es por lo que le acompaño en este formal escrito de apelación, carta de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, y setenta y dos firma recolectada a la comunidad donde ellos dan fe de la ejemplar conducta que tiene mi patrocinado dentro de la comunidad y copia fotostática de la orden de allanamiento presentadas por dichos funcionarios. PETITORIO. Es por ello Ciudadano Juez de Alzada, que hago formal solicitud, en cuanto a que le otorgue una medida menos gravosa a mi patrocinados, tales como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de las condiciones que tenga usted a bien establecer. (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio Doce (12) que riela en el presente Cuaderno Separado, que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación Nº 6179-10, que riela al folio Trece (13), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.K.M.P., en su carácter de defensora privada del imputado E.X.A.C., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) del presente cuaderno separado, auto motivado de la decisión dictada en fecha 11-11-2010, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…) El Fiscal del Ministerio Público, oralizó los hechos atribuidos al investigado supra, en los siguientes términos: En fecha 09-11-10 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje por el Barrio Villeguita I, Calle 02, Casa sin N°, Maracay Estado Aragua, con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Registro de Morada N° 173-10, de fecha 02-11-2010 emanada del Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, una vez precitada dirección, en compañía de dos testigos quienes fungieron en el presente procedimiento, procedimos a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo he imponer el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse E.X.A.A.C., quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a poner de vista y manifiesto la Orden de Registro de Morada antes mencionada, el cual nos permitió el acceso al inmueble, lugar donde se efecto una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, localizando el funcionario dentro de un zapato que se encontraba en la habitación del ciudadano antes identificado, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana), siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. El Fiscal solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, antes identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que precalifica el delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por tratarse de un delito grave y la pena que podría llegar a imponerse. Solicitó la incautación del vehículo moto. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO El imputado E.X.A.C., previa información de sus derechos y garantías, conforme al los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se identifico como venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.699.659, residenciado en Barrio Villeguita, calle 03, casa N° 25, Turmero Estado Aragua, quien expresó; "yo vivo en la calle 03, cuando llegan a mi casa, yo no consumo ni mis hermanos. Yo no vi nada, golpearon y desordenaron todo.(…) DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA La defensa expresó; él fue puesto a la orden después de 52 horas, existe una violación del artículo 44 de la constitución. Les toman a los testigos dos meses antes la declaración. En la Cadena de Custodia no se expresa quien recibe. La Orden era para la calle 02, no para la dirección donde la practicaron. Los testigos fueron declarados con una fecha anterior a lo que ellos actuaron. Solicitó se aparte de lo solicitado y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad previsto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la nulidad de la Orden de allanamiento, ya que se practicó un día después de vencida. DE LA DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del imputado E.X.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.699.659, fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios policiales con la presunta droga incautada, tal como evidencia en el acta policial de fecha 09-11-2010, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, precalificación que compartió el Tribunal favorablemente hasta tanto sea presentado el acto conclusivo y se verifique el peso neto real de la droga incautada; en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma; el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, indiciado los funcionarios que fue aprehendido con la presunta droga; Análisis de a Prueba de Orientación la cual arrojo como peso bruto de veintinueve gramos (29 grs) con novecientos (900) miligramos de presunta (Marihuana), registro de cadena de custodia, donde se señalan las evidencias físicas incautadas y actas de entrevista, siendo por demás en consideración de quien decidió, un delito de lesa Humanidad, sumado a la naturaleza y gravedad del hecho, toda vez que se trata de un delito que atenta contra la salud, la integridad física del ciudadano, además atenta contra la familia, desde el punto de vista emocional y psicológico, vale decir, atenta contra la colectividad, en atención a lo antes aludido, afecta a toda una sociedad, la pena que deba imponerse en este caso; asociado al posible peligro de fuga, fundamentado en la gravedad del ilícito penal como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, de acuerdo a la Ley Especial, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.X.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.699.659; con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 eiusdem (…)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 11 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado E.X.A.C., quien fue presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente que, el tribunal a quo, violentó el estado de derecho de su representado, así como las garantías constitucionales tales como: presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el respecto a al dignidad humana. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, substancialmente, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a la juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

En consecuencia, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, el principio de excepcionalidad de privación de libertad puede ser restringido.

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora (periculum libertatis). El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, razón por la cual el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que el mismo, establece una pena que oscila entre 08 y12 años de prisión.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 02 de Noviembre de 2010, librada por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autoriza a los funcionarios V.M., M.C., Albea Ronald, T.A., V.N. y Á.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , de la Sub- Delegación Mariño, para que realicen una Orden de Allanamiento, en un inmueble ubicada en el Barrio Villeguita II, Calle 2, Vivienda S/N Visible, Municipio S.M., Estado Aragua, residencia donde habita un ciudadano conocido con el remoquete de “Pochocho”

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Mariño, por funcionario actuante Agente Á.M., la cual cursa a los 14 y 15 donde se transcribe: “encontrándome en la sede de esta oficina me traslade, en compañía de los funcionarios detectives V.M., M.C., R.A. y V.N., en vehiculo particular, hacia el Barrio Villeguita I, calle 02, vivienda sin numero visible, constituida por paredes de bloques frisadas, revestidas de color verde, puertas de metal revestida de color blanco, Municipio M. delE.A., con el fin de darle cumplimiento a al Orden de Registro de Morada numero 173-10, de fecha 02/11/2010, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lugar donde reside el ciudadano mencionados como “Pochocho” , quien guarda relación con las acatas procesales 421-965 , instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra la s personas (Homicidio), una vez en la precitada dirección, en compañía de los ciudadanos: 01) RAMÍREZ MONTAÑÉS HAIBER JAVIER (…) 02) CARDOZO J.R. (…) quienes fungirán como testigos en el presente procedimiento, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencias, dijo llamarse como queda escrito: ALVARADO CORRALES E.X. (…), quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a poner de vista y manifiesto la Orden de Registro de Morada antes mencionada, no teniendo inconveniente alguno el ciudadano en mención en permitimos el libre acceso a su vivienda, lugar donde se efectuó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, localizando el funcionario Detective M.C. dentro de un zapato que se encontraba en la habitación del ciudadano antes identificado, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga (Marihuana) siendo colectado como evidencia de interés criminalístico , en el mismo orden de ideas le manifestamos al ciudadano en mención, que quedaba detenido por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales(…)

  2. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia que le fueron notificados los derechos del imputado ALVARADO CORRALES E.X., la cual cursa inserta al folio 16 y vuelto.

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada por el Funcionario Detective M.C., contentiva de: Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.

  4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, la cual fue levantada en fecha 09 de noviembre de 2010, con los funcionarios actuantes: Detective V.M., M.C., R.A., V.N. y Agente Á.M.; la cual se realizó con la presencia de los testigos: R.M.H.J. y Cardozo J.R..

  5. ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 09 de agosto de 2010, realizada al ciudadano CARDOZO J.R., quien fungió como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; en este punto resulta importante aclarar que se evidencia un error material en la presente acta de entrevista, por cuanto se puede leer que la misma esta fechada con el día 09 de agosto de 2010, no obstante del contenido de la misma se desprende que la misma se realizó en fecha 09 de noviembre de 2010, tal como queda asentado: “Resulta que el día de hoy martes 09/11/2010,a esos de las 06:50 horas de la mañana me encontraba en la carretera Turmero la Julia, por la empresa del Monte C.A. (…) junto con un amigo de nombre Haiber, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, nos pidieron que les sirviéramos como testigos, nosotros aceptamos y fuimos con los funcionarios hasta una casa ubicado en el Barrio Villeguita II, allí los funcionarios hablaron con un chamo que les permitió entrar a la casa, luego comenzaron a revisar y en uno de los cuartos de la casa dentro de un zapato, consiguieron un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, los funcionarios nos dijeron que eso era droga, luego le dijeron al muchacho que quedaba detenido (…)

  6. ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 09 de agosto de 2010, realizada al ciudadano RAMÍREZ MONTAÑÉS HAIBER JAVIER, quien fungió como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; en este punto al igual que el anterior, resulta importante aclarar que se evidencia un error material en la presente acta de entrevista, por cuanto se puede leer que la misma esta fechada con el día 09 de agosto de 2010, al igual que la entrevista realizada al ciudadano CARDOZO J.R., no obstante del contenido de la misma se desprende que la misma se realizó en fecha 09 de noviembre de 2010, tal como queda asentado: “Resulta que el día de hoy martes 09/11/2010,a esos de las 06:40 horas de la mañana me encontraba en la carretera la J.T., al ladote empresa Del Monte C.A. (…) en compañía de un amigo de nombre J.R., cuando una comisión del C.I.C.P.C, nos pidió la colaboración para que les sirviéramos como testigo en un allanamiento que iban a hace, nosotros les dijimos que si y nos llevaron hacia el Barrio Villeguita II, en una casa de fachada color verde sin número, allí en la casa los funcionarios tocaron la puerta y salio un chamo a quien le enseñaron la Orden de Allanamiento, los funcionarios comenzaron a revisar y en uno de los cuartos encontraron dentro de un zapato un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior había restos vegetales lo que la parecer era droga; luego los funcionarios loe dijeron al chamo que esta detenido y nos dijeron que debíamos venir a declarar(…)

  7. ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (Cadena de Custodia), del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia de la Experticia Químico- Botánico realizada por el experto J.U., en la cual determino: “se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que trata de: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS CON UN PESO DE VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. SE REALIZA UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA PRESUNTA MARIHUANA. (…)

2) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, en virtud de que la misma oscila entre los 08 y 12 años de prisión .

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano E.X.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.K.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano E.X.A.C.. Quedando CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.K.M.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano E.X.A.C., contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 10C-13.592-10, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano E.X.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° 10C-13.592-10, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano E.X.A.C..-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA: 1Aa-8589-10

FC/FGCM/IBR/mfrj.-

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