Decisión nº A06-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas, 25 de Junio de 2007

198° y 149°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.751.937, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 104.898, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de A.J. interpuesta por la ciudadana Y.A.A.D.D.; esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso incoado, observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación del recurrente, el plazo de presentación y el acto impugnable; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que ésta posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la ciudadana Y.A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.751.937, asistida por los Profesionales del Derecho J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 104.898, quien pretende constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal, en contra del ciudadano A.O.A.B..

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, la Sala observa que de acuerdo al cómputo suscrito por el Secretario del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, la recurrente fue notificada de la decisión impugnada en fecha 25 de febrero de 2008 y ejerció el recurso respectivo, el día 03 de marzo de 2008, transcurriendo ante ese Tribunal, cinco (05) días hábiles; lo que conduce a determinar que el mismo es tempestivo, como al efecto establece el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al literal c), relativo a la decisión recurrible, la Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal de Control, en virtud del cual se negó el auxilio judicial y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es recurrible.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto se observa que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ejusdem, se admite la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibídem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.751.937, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744 y 104.898, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de A.J. interpuesta por la ciudadana Y.A.A.D.D.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ANGELICA RVERO BERMUDEZ DRA. R.H. TINEO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa. N° 10 Aa 2234-08

ALBB/ARB/RTH/cms/tgrg

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