Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _14_

ASUNTO N °: 4692-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados M.J.A.P. y HEVERIK CASTAÑEDA TORRES en su carácter de Defensores Privados de los imputados de auto, y el Abg. D.A.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se DECRETO al imputado EGNI A.R.A. la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al ciudadano GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por encontrarse en ambos casos llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los occisos L.E.C.P., JHONATAN ESTELY R.V. y J.M.Z..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 16/05/2011, se designó ponente, correspondiéndole por distribución al Juez C.J.M..

En fecha 19/05/2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, en este caso la Defensa Privada de los imputados de autos, representada por los abogados M.J.A.P. y HEVERIK CASTAÑEDA TORRES; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…En el presente caso la recurrida incurre en los vicios siguientes:

La RECURRIDA, textualmente expresa lo siguiente:

(…) A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado con relación al imputado EGNI A.R. ABREU…

.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

(…) Ese hecho punible establecido con los elementos señalados (subrayado y negrillas de las suscribientes) encuadra en el tipo penal denominado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z. Y L.E. PALACIOS. (FOLIO 68)

Por ultimo observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así de (sic) decide. (FOLIO 69)

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (FOLIO 69)

(…) El tribunal observa (subyarayo y negrillas de los suscribientes) que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado EGNI A.R.A. participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 DEL (sic) Código Penal por haberse cometido con alevosía en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JHONATAN STELY RODRÍGUEZ VRGARA (SIC), J.Z. COLMENARZ (SIC) Y LIS (SIC) E.C.P., acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide. (FOLIO 82)

33. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceden de diez (10) años de prisión en su limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (FOLIO 82)

(…)

La recurrida se limita a transcribir desde folio 55 hasta el folio 109, ambos inclusive, una serie de actos realizados en la fase de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación por parte de la recurrida sin existir análisis y comparación entre esos actos y en relación a cada imputado (por el hecho de haber coimputados), hacen que la misma carezca de motivación (…)

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, trae como consecuencia que la referida decisión carezca de motivación, e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la jueza para dictar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicitamos se anule la referida decisión por falta de motivación.

(…)

Cuando la recurrida manifiesta: “elementos de convicción señalados” y “El tribunal observa”, se evidencia la existencia de un ejercicio de razonamiento, que conlleva un riguroso análisis y la consecuente comparación de los elementos que con el carácter de convicción ha presentado en su escrito la representación fiscal para fundar su solicitud de privativa de los sujetos imputados, para que, una vez examinados y confrontados cada uno de esos elementos, surjan los fundamentos para motivar la decisión correspondiente, basado en un análisis racional de quien juzga.

Por su parte, el otro recurrente Abg. D.A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en su escrito recursivo alegó lo siguiente:

…para presentar recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011,…en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado GUINSON GERARDO FREIRE GERRERO (SIC)…

.

Considera esta representación fiscal que dicha decisión es contradictoria al decretar Medida Privativa de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los supra-señalados imputados. Siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado y los fundados elementos de convicción, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma es el periculum in mora, peligro de fuga que a criterio de esta Representación Fiscal viene dado por las siguientes circunstancias. Al momento de analizar el juez de control sobre la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de de investigación, establece como fundamentación lo siguiente: (…).

En este orden, considera esta representación del Ministerio Público que los fundamentos esgrimidos por la ciudadana juez de control para decretar una medida cautelar sustitutiva carecen de fundamentos por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar la privación judicial preventiva de libertad al imputado GUISON (SIC) GERARDO FREIRE GERRERO (SIC) toda vez que se encuentra lleno los extremos exigidos el el (sic) artículo 250 de la norma Adjetiva Penal.

(…)

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exime del juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

  1. De peligro de fuga

  2. De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimientos de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. (sic) Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, para decretar medida privativa de libertad al nombrado GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    …Omisis…

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)..”.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los primeros ordinales del artículo citado con relación al imputado EGNI A.R. ABREU:

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (…)

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, En fecha 10-02-2011 a las 04:30 horas de la tarde, cursante al folio 1, suscrito por el detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUELOS (SIC) FUNCIONARIOS Sub Inspector (PEP) M.H. Y DISTINGUIDO L.A., se `presentaron en comisión informando que a escasos metros del Modulo Policial de la Urbanización Villa Araure 1, Avenida Principal, de Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de ese despacho.

    …Omisis…

    .

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado EGNI A.R.A. participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 DEL Código Penal por haberse cometido con alevosía en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JHONATAN STELY RODRÍGUEZ VRGARA (SIC), JESÚS MMANUEL ZAMBRANO COLMENARZ (SIC) Y LIS (SIC) E.C.P., acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión. Y así se decide.

    …Omisis…

    .

    …El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO participó en la comisión del delito de CO AUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado n (sic) el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 esjuden (sic) en perjuicio d (sic) los (occisos) YHONATAN STELY R.V., J.M.Z.C. Y LUÍS ENRIQ (SIC) PALACIO. Y así se decide.

    (…)

    Por último esta juzgadora hace las siguientes observaciones, para decretarse cualquier medida de coerción deben estar llenos los extremos del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez llenos los mismos, es potestativo del juez de control decretar una medida de privación o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en el presente tenemos que existen dos imputados, pero los elementos de convicción son de diferentes grados, unos son indicios directos (trascripción de fecha 10-02-2011; acta de investigación de la misma fecha practicada en la morgue del hospital de esta ciudad a los tres cadáveres, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista a cada uno de los testigos que se señaló anteriormente tanto los referenciales WU SHU LING, C.F. VERGARA JIMÉNEZ, NAYESTA DEL C.R. VRGARA (SIC) M.P.P., M.A. FIGUEREDO POLANCO; PRESENCIALES: S.M.P., DIGNA COROOTO (SIC) CARPIO, resultados de la autopsia de los ciudadanos J.R., L.E.C.P. Y J.Z., EXPERTICIA N 9700-058-BIC-411, EXPERTICIA N 9700-058-BIC-514, EXPERTICIA N 9700-058-BIC- 445), inspección al lugar del suceso; y de otros indirectos ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO DENOMINADO SHAKIRA, DECLARACIÓN DE LAS TESTIGOS PRESENCIALES QUIEN IDENTIFICA LA CAMIONETA VERDE TRAIL BLAIZER que participo (sic) en el hecho, solicitud de experticia de reconocimiento a la referida camioneta (identificación de un vehículos (sic) con las características de vehículo propiedad de uno de los imputados; además de ello, ya es reiterada la jurisprudencia en el sentido que la detención domiciliaria debe equipararse a una privación de libertad (sent. Nº 1212 de fecha 14-06-2005 con ponencia del Magistrado Carrasqueño López), de allí que esta juzgadora considera que los distintos elementos de convicción, hacen procedente la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EEGNI (SIC) A.R.A. y la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en contra del ciudadano GUISON GRAARDO (SIC) FREIRE GUERRERO y así se decide.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Se evidencia del análisis de la presente causa que fueron interpuestos dos recursos de Apelación, el primero presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado D.A.C. y el segundo por los Defensores Privados del ciudadano EGNI A.R.A. Y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO. Al entrar a analizar los alegatos hechos por el primer recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la representación del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual impone medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario al imputado GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO. Asimismo, la representación Privada de los ciudadanos EGNI A.R.A. Y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, interponen recurso de apelación fundamentado en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el primero de los nombrados y el delito de COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

    En secuencia, a lo referido por la representación privada, en un primer punto, sobre la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refieren los recurrentes establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

    De tal suerte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

    Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

    (Subrayado de La Corte de Apelaciones).

    Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

    Precisado lo anterior, esta Superior Instancia procede a considerar si la recurrida cumplió con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano EGNI A.R.A. y la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria, otorgada al ciudadano GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO.

    Así, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  3. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  4. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  5. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, En fecha 10-02-2011 a las 04:30 horas de la tarde, cursante al folio 1, suscrito por el detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUELOS (SIC) FUNCIONARIOS Sub Inspector (PEP) M.H. Y DISTINGUIDO L.A., se `presentaron en comisión informando que a escasos metros del Modulo Policial de la Urbanización Villa Araure 1, Avenida Principal, de Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de ese despacho.

    Acta de Inspección si (sic) numero de fecha 10-02-2011, cursante en folio 4 y 5, suscrita por los Agentes DANNY SALINAS Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las 1huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso abierto, en: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE 05 Y 06 ESPECIALMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto, lugar donde fueron acecinados los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P., donde se colectaron evidencias.

    Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 6, suscrita por las agentes DANNY SALINAS Y BATANIA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas (sic) que presento (sic) el cadáver del ciudadano L.E.C.P.. Asimismo, dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalístico tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

    Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 7, suscrita por los Agentes DANNY SALINAS Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presento (sic) el cadáver del ciudadano YHONATAN ESTELY R.V.. Asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalisticas (sic) tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

    Acta de Inspección sin numero de fecha 10-02-2011, cursante al folio 8, suscrita por los Agentes DANNY SALINAS Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.M.A.E.P., con la cual se deja constancia con el examen externo practicado las heridas que presento (sic) el cadáver del ciudadano J.M.Z.C.. Asimismo dejan constancia que se colectaron evidencias de interés criminalisticas (sic) tales como: las prendas de vestir del ciudadano occiso, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y se colecta sangre de dicho cadáver en un segmento de gasa por el método de macerado a fin de ser sometido a experticias.

    REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. P-7608, de fecha 10-02-2011, cursante al folio 9, de dos conchas elaboradas en metal de color amarillo, y un proyectil deformado en metal de color amarillo, colectado por la Agente B.C. CEBALLO RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua.

    REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. P-7609, de fecha 10-02-2011, cursante al folio 10, de una prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, elaborada en fibras de color amarillo con rayas azules marca ARMAGEDON, talla m. Una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón tipo jean elaborado en fibras naturales de color azul marca levis talla 32. Una chancleta elaborada en material sintético de color blanco. Una gorra individual, talla mediana confeccionada en fibras naturales de material sintético de color negro.

    REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, No. A-18-11, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 11 del expediente de: UN PROYECTIL, colectado por el Patólogo Forense R.C.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-4,090.942, extraído del cadáver de J.Z..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2011, cursante en folio 19 del expediente, suscrito por los Agentes DANNY SALINAS Y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas en el sitio del suceso.

    ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA D.C.C.P. (testigo presencial de los hechos),…cursante al folio 21 y 22 rendida ente (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos donde resultaron muertos los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO WU SHU LING, nacionalidad venezolana, natural de China,…de fecha 10-02-2011, cursante al folio 23, rendida ente (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos donde resultaron muertos los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA C.F. VERGARA JIMÉNEZ,…de fecha 10-02-2011, cursante al folio 24, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se entero de la muerte de su hijo YHONATAN ESTELY R.V..

    ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NAYESTA DEL C.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.043.118,…cursante al folio 25, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero que su hermano YHONATAN ESTELY R.V., lo habían acecinado.

    ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.946.207,…cursante en folio 26, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero (sic) de que su esposo J.M.Z.C. lo habían aneciado (sic).

    ACTA DE ENTREVISTA DE S.M.P. (testigo presencial del hecho), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 21.393.446, natural de San F.E.Y.,…de fecha 12-02-2011, cursante en folio 27 y 28, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que observó como se produjo el homicidio de los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P.

    . Quien señala: …….” Se aparare ció (sic) de repente una camioneta verde y se detuvo al frente del abasto donde se bajo un tipo portando un arma de fuego en su mano dándole primero a mi hermano luís, entonces al ver estos los otos (sic) muchachos ellos salieron corriendo pero jonathan recibí (sic) un tiro en la cabeza cayendo al pavimento y jesús salio corriendo adentro del abasto pero el tipo lo siguió y le dio unos disparos…luego el tipo saliendo del abasto corriendo y cuando llego a donde estaba mi hermano tirado en el pavimento le efectuó dos disparos más en la cabeza y se monto en la camioneta……” a preguntas respondió…. ¿diga usted las características del vehículo involucrado?: es una camioneta blazar verde claro iba bordo (sic) dos personas el chofer y la persona que se bajo y efectuó los disparos. ¿ diga usted las características fisonómicas de las personas que iban a bordo del vehículo antes mencionado? Al chofer no lo pude ver bien pro (sic) la persona que disparo es alto de contextura gruesa piel morena clara de cabellos color negro corto de cara perfilada vestía un sweter manga corta de color verde bermudas no recuerdo el color de zapatos deportivo de color blanco y negro…”

    ACTA DE ENTREVISTA DE M.A.F.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.809.259, natural de Araure Estado Portuguesa,…de fecha 16-02-2011, cursante en folio 29, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien declara las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que estuvo minutos antes con los ciudadanos hoy occisos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-16-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 30 y 31, suscrita por la (sic) Dr. R.G., medio adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa, quien practicó la autopsia del cadáver de JHONATAN ESTELY R.V.. “…Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POE (SIC) EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS, EN CRÁNEO, MUSLO IZQUIERDO Y MANO DERECHA, COMPLICADOS CON FRACTURA DE CRENEO (SIC), LESIÓN I HEMORRAGIA CEREBRAL, DQRACIONES (SIC) DE ARTERIA Y VENA FEMORAL IZQUIERDA, SHOCK HIPOVELEMICO Se extrajo un proyectil.

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-17-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 32, suscrita por la (sic) Dr. R.G., medio adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa, quien practicó la autopsia del cadáver de L.E.C.P.. “…Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS DISPARADOS POR ARMA DEE (SIC) FUEGO, EN CRÁNEO, COMPLICADO CON FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL…”.

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-16-11, de fecha 11-02-2011, cursante en folio 33, suscrita por la (sic) Dr. R.G., medio adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa, quien practicó la autopsia del cadáver de J.Z.. “…Conclusión: HERIDAS PRODUCIDAS POE (SIC) EL PASO DE PROYECTILES ÚNICAS, EN CRÁNEO, TÓRAX, PELVIS Y MUSLO IZQUIERDO, COMPLICADOS CON FRACTURA DE CRENEO (SIC), LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, PERFORACIONES DE PULMÓN IZQUIERDO Y RIÑÓN DERECHO, Y BAZO HEMOTÓRAX, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVELEMICO. Se extrajo un proyectil.

    Costa en folio 36, solicitud de experticia de reconocimiento técnico a dos proyectiles y comparación balísticas (sic), a fin de determinar si los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2011, cursante al folio 37, suscrito por le (sic) funcionario TSU Detective G.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia practicada, indicando que se presento por ante ese despacho detectivesco un ciudadano que no se identifico por temor a su vida, señalando a los ciudadanos ex funcionarios FREIRE GUERRERO Y L.M. Y A ENNI ABREU, E.M. Y A.S., que estos sujetos están involucrados en varios casos de sicariato en esta ciudad, asiendo referencia al (sic) ocurrido en la Urbanización Villa Araure 1 al frente del Abasto y diagonal al modulo policial de Villa Araure, donde resultaron muertos los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2011, cursante en folio 39 suscrita por el Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, donde se deja constancia que una comisión de este cuerpo detuvo a los ciudadanos EGNI A.R.A., quien se le decomiso un arma de fuego, marca Bereta, tipo pistola, calibre 9mm, modelo 922FS, color negra, serial F71975Z, Y E.A.M.G., a quien se le decomiso un arma de fuego, marca Taurus, tipo Pistola, calibre 9mm, sin modelo aparente, quienes se encuentran señalados por estar involucrados en el hecho que se investiga.

    Acta de investigación Penal, de fecha 02-03-2011, cursante en folio 40 suscrita por el agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia practicada.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2011, cursante en folio 41 suscrita por el Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia practicada, donde solicitan las aprehensiones de los ciudadanos EGNI A.A., quien es señalado como autor material, del homicidio cado (sic) en contra de los ciudadanos YHONATAN ESTELY R.V., J.M.Z.C. y L.E.C.P. Y FREIRE GUERRERO GUINSON GERARDO, a quien le fue incautado el vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, color verde, placa AA125PP, vehículo donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados el día que le dieron muerte a los ciudadanos hoy occisos.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-BIC-411, de fecha 02-03-2011, suscrita por E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua realizadas a dos conchas y un proyectil.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA No. 9700-058-BIC-514, de fecha 02-03-2011, cursante a los folios 45 al 48 suscrita por la LIC. F.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estado Portuguesa, donde deja constancia de la experticia practicada a: A DOS ARMAS DE FUEGO Y VEINTISIETE BALAS. En la cual textualmente se señala lo siguiente: El experto en análisis de Balística Identifica4va (sic) y Comparativa LICDA, F.O., Designada para practicar peritaje según Memorandum s/n, de fecha: 02-03-2011, relacionada con el expediente: 1-713-776, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.

    MOTIVO

    EXPOSICIÓN:

    El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y VEINTISÉIS (26) BALAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, CON LOS PROYECTILES Y CONCHAS DESCRITAS EXPERTICIAS NÚMERO BIC-411 DE FECHA 02-03-2011 Y EXPERTICIA NÚMERO BIC-445 DE FECHA 02-03-2011,, SEGÚN EXPEDIENTE: 1-713.612.-

    (…)

    03.- Veintiseis (26) Balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil blindado, de la forma cilíndrico ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante.

    PERITACIÓN

    A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, y examinado el mecanismo de las armas de fuego suministradas como incriminadas, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Fue necesario recabar las piezas Conchas y Proyectiles, obtenidas mediante prueba de disparo, de las armas de fuego descritas anteriormente en el numeral uno (01) y numeral dos (02), para ser comparadas con las piezas conchas y proyectiles, DESCRITAS EN LAS EXPERTICIAS NÚMERO BIC-411 DE FECHA 02-03-2011 Y EXPERTICIA NÚMERO BIC-445 DE FECHA 02-03-2011, SEGÚN EXPEDIENTE: 1-713.612. Siendo sometidas a un minucioso estudio óptico comparativo entre ellas, empleando para esta labor un microscopio de comparación balística, marca Leica, modelo DMC, indicando el resultado en las conclusiones.-

    CONCLUSIONES

    Con base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas y luego de un minucioso estudio óptico comparativo puede determinar 01.- Con las armas de fuego descritas en los numerales uno (01) y dos (02), en su BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes básicamente de la región anatómica comprometida.

    02.- Las balas descritas en el numeral tres (03) son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    03.- Se utilizan ocho (08) balas, de las descritas en el numeral tres (03), para efectuar cuatro disparos de prueba con cada una de las armas de fuego ya mencionadas y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositas (sic) en este departamento para futuras comparaciones, mientras que las restantes para futuras pruebas de disparo.

    04.- Los seriales de las armas de fuego descritas en los numerales uno (01) y dos (02), fueron verificado en el sistema computarizado de esta sub-delegación, por el Funcionario DETECTIVE DERBY MUJICA, credencial 26777, el cual me informo que dicho SERIALES NO PRESENTAN SOLICITUDES A NIVEL NACIONAL.

    05.- Al ser comparadas las piezas conchas y proyectil, mencionadas en la EXPERTICIA NÚMERO BIC-411 DE FECHA 02-03-2011, con las piezas CONCHAS Y PROYECTILES de los disparos de prueba, de las armas de fuego mencionada en los numerales uno (01) y dos (02), dieron como resultado, que las conchas rotuladas con las letras ´,_Q (sic) y el proyectil rotulado con la letra “C”, mencionadas en la experticia N# BJC-411, presentan una misma fuente común de origen, con las conchas y proyectiles de la (PRUEBA DE DISPARO del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92 FS, serial orden F71975Z, descrita en el numeral dos (02). Es decir las piezas conchas rotuladas con las letras “B, D” y el proyectil rotulado con la letra “C” fueron percutidas y disparada por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92 FS, serial orden F71975Z.-

    06.- Al ser comparadas las piezas proyectiles, mencionadas en la EXPERTICIA NUMERO BIC-445 DE FECHA 02-03-2011, con las piezas PROYECTILES de los disparos de prueba, de las armas de fuego mencionada en los numerales uno (01) y dos (02), dieron como resultado, que los proyectiles, mencionadas (sic) en la experticia N# BIC-445, presentan una misma fuente común de origen, con las piezas proyectiles de la (PRUEBA DE DISPARO), del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92 PS, erial (sic) orden F71975Z, descrita en el numeral dos (02). Es decir los proyectiles extraídos de los cadáveres de quien en vida respondiera a los nombres de: J.Z., SEGÚN AUTOPSIA A-18-11 y J.R., SEGÚN AUTOPSIA A-16-11

    Y DESCRITAS EN LAS EXPERTICIAS NUMERO BIC-445, DE FECHA 02-03-2011, fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., cajfle9mm (sic) modelo 92 FS serial orden F71975Z.-

    07.- Las armas de fuego y su respectivo cargadores (sic), dos conchas y tres proyectiles (ya individualizados) son devueltas a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según planillas Nº P Es todo, consigno el presente informe.-

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-BIC-445, de fecha 02-03-2011, cursante en los folios 49 y 50 suscrita por LIC, F.O., adscrito (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua realizada a DOS PROYECTILES.

    En la cual textualmente s (sic) señala lo siguiente: El experto en análisis de Balística Identificativa y Comparativa: LICDA, F.O., Designada para practicar el peritaje según memorándum N# 267, de fecha: 21-02-2011, relacionada con el expediente: 1-713.612, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238, 239, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rendido a usted bajo juramento el presente informe pericial.

    EXPOSICIÓN

    El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: DOS (02) PROYECTILES, a fin de realizar:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA ENTRE SI.-

    01.- Un (01) proyectil, parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular, de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo cilindro ojival, del calibre 9, presentando en su superficie seis (06) campos y seis (06) estrías, con Giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 7,95 gramos, una longitud de 14,20 milímetro y un diámetro de 9,24 milímetro, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: “E ZAMBRANO SEGÚN AUTOPSIA A-18-11”.

    02.- Un (01) proyectil parcialmente deformado, producido por el choque contra un objeto de mayor e igual cohesión molecular, con perdida de material que lo constituye, el mismo de aspecto cobrizo, blindado con núcleo de plomo, del calibre 9, presentando en su superficie dos (02) campos y una (01)estría, con Giro helicoidal dextrógiro, con una masa de 5,85 gramos, una longitud de 13,45 milímetro y un diámetro de 9,46 milímetro, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JHONATAN RODRIGUE, (SIC) SEGÚN AUTOPSIA A-16-11”.-

    MOTIVO

    PERITACIÓN

    Examinando las piezas y siendo sometidas a un minucioso estudio óptico comparativo entre ellas, empleando para esta labor un microscopio de comparación balística, marca Leica, modelo DMC, indicando el resultado en las conclusiones,-

    CONCLUSIONES:

    Con base el reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas y luego de un minucioso estudio óptico comparativo pude determinar:

    01.- Al ser comparado entre sí, las piezas (proyectiles) descritas en los numerales uno (01) y dos (02), dieron como resultado, que los proyectiles antes mencionados presentan una misma fuente común de origen, es decir, los proyectiles descritos en los numerales uno (01) y dos (02) fueron disparados por la misma arma de fuego, calibre 9mm.-

    02..- Los proyectiles extraídos a los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de: J.Z., y J.R., descritos en los numerales uno (01) y dos (02), son devueltos a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según planillas Nº P-.

    ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CLAVE “SHAKIRA”, de fecha 03-03-2011 cursante en folios 51 y 52, la cual señala: “ Luego de la muerte de mi hermano, la misma camioneta blazer de color verde oscuro, ha pasado varias veces por mi casa…el domingo 27-02-2011 a eso de las 05:00 horas de la tarde, yo venia por caminado (sic) por la calle 16 de la urbanización la coro moto (sic) iba caminando sola cuando la camioneta antes mencionada se me acerca se pone a un lado mío y baja el vidrio un poco me miro (sic) luego arranco (sic) después se paro (sic) detrás de mi y andava (sic) muy despacio siempre detrás de mi….

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA, No. 9700-058-412,, de fecha 03-03-2011, cursante en folio 53, suscrita por la TSU WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estado Portuguesa, donde deja la experticia practicada a:

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, No. 348, de fecha 10-02-2011, cursante en el expediente realizado por los funcionarios Agente DANNY SALINAS Y B.C., a la siguiente dirección, URBANIZACIÓN VILLA ARAURE 1, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLES 5 Y 6 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL 138 WU, BRAUER (SIC) ESTADO PORTUGUESA.

    (…)

    De la transcripción de los medios de convicción precisados por el Juzgador A-quo, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y Coautoría en el Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, Acta de entrevista de la ciudadana D.C.C.P., testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista S.M.P., Acta de entrevista de fecha 24-02-2011, Acta de investigación Penal de fecha 03-03-2011, suscrita por el Agente G.A., quien deja constancia de la diligencias practicadas, donde solicitan las aprehensiones de los ciudadanos EGNI A.R.A., quien es señalado como autor material del homicidio en contra de los ciudadanos L.E.C.P., JHONATAN ESTELY R.V. y J.M.Z., y FREIRE GUERRERO GUISON GERARDO, a quien le fue incautado el vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, color verde, Placa AA125PP, vehículo donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados el día que dieron muerte a los ciudadanos hoy occisos.

    De igual modo, consta de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-058BIC-514, de fecha 02-03-2011, en conclusión…los proyectiles extraídos de los cadáveres de quien en vida respondiera a los nombres de J.Z., según Autopsia A-18-11 y J.R., según Autopsia A-16-11 y descrita en la experticia numero BIC-445 de fecha 02-03-2011, fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., cajfle9mm (sic) modelo 92 FS orden F71975Z…”

    Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.

    Elementos de convicción que relacionados establecen la comisión de un delito y la presunta participación y autoría de los imputados de autos.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de los ciudadanos EGNI A.R.A. Y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina como la jurisprudencia han definido como un delito grave que representa una alteración a la paz social, lo cual permite concluir que se satisface los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la cita que precede de los elementos de convicción descritos se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acreditan la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa y que sirven de basamento de su decisión; elementos éstos concordantes para presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados en el hecho que se le imputa.

    Por otra parte, con relación a los alegatos de los recurrentes relativos a que en la decisión impugnada no se hizo un análisis y comparación de los actos realizados en fase de investigación, en tal sentido, debe precisarse que para el decreto de una medida privación judicial preventiva de la libertad, en la audiencia oral para oír al imputado, si bien el legislador exige un pronunciamiento motivado, no menos cierto es que al inicio de la fase investigativa tal motivación no requiere de la exhaustividad y certeza que se exige a la sentencia dictada al final del debate oral y público, donde debe existir plena prueba, sino que para dictar las medidas de coerción personal en la fase preparatoria basta con que existan fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, así como de la autoría o participación de los imputados, extremos que esta Corte de Apelaciones constató que fueron cumplidos de manera suficiente en la recurrida. Y así se decide.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, señaló:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal…,(omissis) . de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Homicidio Intencional Calificado, tal como fue dispuesto y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos EGNI A.R.A. y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, que se encuentra tipificada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida llevaban por nombre L.E.C.P., JHONATAN ESTELY R.V. y J.M.Z., cuya pena en principio seria de quince a veinte años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Privada, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Satisfecho, como ha quedado el recurso de Apelación presentado por la defensa privada de los ciudadanos EGNI A.R.A. y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, entra esta Corte de Apelaciones al conocimiento del recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado D.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del estado Portuguesa. En relación a que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3|, para decretar medida privativa de libertad al nombrado GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

    Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida cumple con los dos parámetros necesarios o requisitos esenciales del proceso penal, como son:

    1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito.

    2.- Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas dos circunstancias juntas, constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra los imputados. Circunstancias que se dan por acreditadas en la recurrida. Y así se declara.

    Así, las cosas, con relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización el mismo esta acreditado en virtud de que el delito calificado es de COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en tal sentido, considera esta Superior Instancia que el delito atribuido al ciudadano GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, tiene como pena de llegar a ser impuesta en su limite aplicable que pudiera ser, igual o superior a diez (10) años, y que además este es el supuesto contenido en la norma adjetiva penal para presumir el peligro de fuga, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de tratarse de un delito irremisible, y por el cuantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, opera la presunción legis, que dispone: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” En consecuencia, lo procedente es declarar Con lugar, el recurso. Y así se decide.

    En función, de lo anterior señalado se hace forzoso para esta Alzada revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta y decretar medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero eiusdem.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.A.P. y HEVERIK CASTAÑEDA TORRES, contra decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra decisión de fecha 29 de Marzo de 2011, donde se decreto al ciudadano GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, por la comisión del delito de COAUTORÍA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; TERCERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, quedando incólume los demás pronunciamientos. CUARTO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero eiusdem, al ciudadano: GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO; QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil Once (2.011) AÑOS: 201 de Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (PONENTE)

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4692-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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