Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 30 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-17.336/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 15º MP: ABG. Y.A.

IMPUTADOS: H.A.J.D.

A.M.J.H.

DEFENSA: ABG. K.N.F.

ABG. E.P.

SECRETARIA: ABG. M.S.A.

MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos H.A.J.D. y A.M.J.H.; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, Abg. K.N.F., defensora del imputado H.A.J.D. y el ABG: E.P., defensor del imputado A.M.J.H., imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano H.A.J.D.; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, para el ciudadano A.M.J.H.. Seguidamente los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de las defensas privadas; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados, así mismo se ordeno el cambio de sitio de reclusión para el segundo de ellos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA.

En su intervención, la ciudadana M.E.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.759.568, Expuso; “Yo fui con mi hija a la peluquería, estando allí llego Jerson, quien era el novio de mi hija y otro muchacho el primo de él llamado Daniel estaba pasado de tragos, cargaba una pistola el le tocaba las nalgas a la peluquera, nosotros íbamos a ir a unos piques en Turagua, entonces le dije a mi hija que fuéramos a la encrucijada a echar gasolina, yo me fui con mis hijas y dos peluqueros y Jerson y su p.D. se fueron en su carro, cuando íbamos por la julia, Jerson llamo a mi hija por teléfono y le dijo que se pasara a su carro, mi hija me dijo que se iba a pasar al carro de Jerson, yo le dije que no porque ellos estaban tomados y armados, incluso le dije que no íbamos a ir a los piques que nos fuéramos a la casa, y ella me dijo que se quería pasar, que no me preocupara porque nos íbamos a ir en caravana, luego llegue a la plaza y paso como un cuarto de hora y ellos no llegaban, en vista de eso, yo empecé a llamar a mi hija por teléfono y ella no me respondía, al rato después de tantas llamadas me atendió una vos femenina, quien me dijo que era una doctora y que me fuera al hospital de cagua, porque mi hija había tenido un accidente. Me fui al hospital con mi otra hija y los dos peluqueros que me estaban acompañando, luego cuando llegue al hospital me atendió una doctora y me dijo que mi hija había tenido un accidente, pero no que me quería decir mas nada, hasta que me informo que mi hija estaba muerta, yo me volví como loca, me metí en un cuarto y vi a mi hija muerta en una camilla toda ensangrentada, luego hable con Jerson y le pregunte que quien había matado a mi hija, y el me dijo que había sido su p.D.. Luego al cabo de unas horas, nosotros estábamos esperando por la entrega del cuerpo de mi hija, y llamo Daniel al teléfono de mi hija, y yo atendí la llamada y le dije que por que había matado a mi hija, que qué había pasado y el me dijo “Si te la mate y si volviera a nacer te la volvería a matar”, es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado H.A.J.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.780.899, expuso; “Para la fecha en que ocurrieron los hechos, yo me encontraba en Acarigua, Estado portuguesa, yo estaba de vacaciones y tengo pruebas de esa, yo tenia un problema que era por hurto de vehiculo, por el tribunal de adolescente. Me declaro inocente, no se porque se me acusa por esto. En este estado la Juez pregunta al Imputado ¿Usted es familia de J.A.?, Contestado el imputado; No Soy Familia del Ciudadano J.A.; 2) ¿Usted Conocía a la Victima?; Contestando el Imputado; No la Conocía, es todo.

Acto seguido, en su intervención el imputado A.M.J.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.069.234, expuso: “Yo iba con mi novia, de repente perdí el conocimiento y sentí algo caliente en mi cuerpo, cuando reaccione vi a mi novia muerta, maneje y busque ayuda, no se quien disparo, es todo”.

Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. E.P., Ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha 31-07-08, en el cual opone como excepciones la falta de requisitos en la acusación, en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su defendido, falta de fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción, así como error en los preceptos jurídicos aplicables, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, ya que no existen elementos que incriminen a mi defendido como autor o responsable del hecho imputado. Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos M.Y.M. GUEVARA, YERMARI MATUTE ALMEIDA Y L.A.P.M., titulares de la cedula de identidad Nº V-9.435.903, V-11.088.812 y V-8.733.893 respectivamente. Por ultimo, ratifico el escrito presentado ente este Tribunal, en el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido.

Acto seguido, en su intervención la ABG. K.N.F., Solicita se desestime en toda y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la fiscalia 15 del Ministerio Publico, en virtud de que su defendido J.H.A.M., en su declaración manifestó que el estaba solo con su novia el día que le dieron muerte a la muchacha, y en la que el mismo también resulto herido en ese hecho. De la denuncia realizada por la madre de la hoy occisa, con las demás declaraciones rendidas ante este Tribunal, la misma siempre ha caído en contradicciones. Así mismo, mi defendido tiene una cicatriz en la cara y después de un año, es que la mama de la hoy occisa informa que una persona le informo que Daniel estaba detenido en Alayón, pero eso nunca había sido manifestado. Igualmente ratifica el escrito presentado ante el Tribunal, en fecha 06-08-08, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado y a todo evento, solicita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en v.d.P.d.C. de las Prueba, así como las pruebas promovidas por la defensa del imputado J.A., es todo.

Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a las Defensas, declara sin lugar las excepciones opuestas, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente los supra identificados imputados se encuentran privados de su libertad desde la Fecha 19 de Julio del presente año en el caso del ciudadano J.D.H.A., fecha en la cual se realizo audiencia de imputación en su contra, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa B.M.L.M.; y en relación al ciudadano J.H.A.M., se evidencia que existía contra el mismo Orden de aprehensión dictada por este Tribunal, y que el mismo se encuentra privado de su libertad de fecha 02 de Julio del presente año, por cuanto se decreto como legitima la orden de aprehensión en su contra, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de ello, se encuentra presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que son acusados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) SE DECLARA INADMISIBLES, las excepciones opuestas por los defensores privados ABG. E.P. Y K.N.C., en virtud de que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos H.A.J.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.780.899; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano A.M.J.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.069.234; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de B.M.L.M.

3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 18 de Mayo de 2008, los Acusados de autos se encuentra incurso en la carretera Nacional Cagua la Villa, cruce con calle Páez, vía publica Cagua, Estado Aragua, en compañía de la adolescente LEYDYS M.B.M., quien presuntamente les hiciera invitación a los ciudadanos J.D.H.A. Y J.H.A.M., para ir a los piques de Turagua en compañía de su madre, hermana y amigos, sin embargo, ese paseo no se concreto porque presuntamente J.D.H.A. Y J.H.A.M., antes identificados, desvían el rumbo que había decidido recorrer y dieron muerte a la adolescente causándole Veintiún (21) lesiones por proyectil único de arma de fuego, arma presuntamente esgrimida por el ciudadano J.D.H.A., contra la adolescente, y J.H.A.M., bajo el pretendido derecho de ser novio de la misma coadyuvo a la comisión del homicidio de la prenombrada, al concurrir con J.D.H.A., a dar muerte a la misma, autolesionándose luego para justificarse y exculparse de los hechos hoy imputados

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 179 al 185 de la pieza I, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico

5) SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHESION a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en v.d.p.d.C. de las Pruebas.

6) SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por los defensores Privados ABG, E.P. Y K.N.

7) SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, y en consecuencia SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON.

8) SE ORDENA CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION al imputado J.H.A.M., al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados Acusados H.A.J.D. y A.M.J.H.; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.

Diarícese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D..

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A..

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Causa: 6C-17.336/08

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