Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 04 de Diciembre de 2007, los ciudadanos A.F.D. y C.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.079.758 y V-12.265.383, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 118 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 49, entre calles 2 y 3 casa N° 28 del Barrio A.E.B.A.E.P.; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ......., de trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde el 18 de Enero de 2001, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a su hija acordaron que la P.P. será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por el padre. La madre proporcionará una obligación Alimentaría para su hija la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80,000,oo) mensuales, para su menor hija los cuales serán entregado al padre y este expedirá recibo como su constancia de recibo el bono de alimento, el cual tendrá un ajuste automático del 10% anual. Así mismo la madre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,000,oo) en el mes de septiembre como bono escolar, y en diciembre como bono de Diciembre, los cuales también tendrán un ajuste automático del 10%. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hija de lunes ha viernes en horario comprendido de 6:00pm hasta las 8:30pm, y dos (02) fines de semanas de manera alterna ente los padres. El día del padre lo pasará con el padre y de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval alternos, navidad y año nuevo de forma alterno entre ambos padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 12-12-07, se acordó oír a la adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 22-01-08 y en fecha 25-01-08.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: A.F.D. y C.M.M.D.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.079.758 y V-12.265.383; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 118. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente ............, de trece (13) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hija de lunes ha viernes en horario comprendido de 6:00pm hasta las 8:30pm, y dos (02) fines de semanas de manera alterna ente los padres. El día del padre lo pasará con el padre y de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval alternos, navidad y año nuevo de forma alterno entre ambos padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.80,00) mensuales, para su menor hija los cuales serán entregado al padre y este expedirá recibo como su constancia de recibo el bono de alimento, el cual tendrá un ajuste automático del 10% anual. Así mismo la madre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) en el mes de septiembre como bono escolar, y en diciembre como bono de Diciembre, los cuales también tendrán un ajuste automático del 10%. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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