Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.A.F.J..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO ABG. G.I.N.B..

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANAVIHER

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. (s). D.Y.F. y O.M.P.

EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000197

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de diciembre del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: G.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.175.868, asistido judicialmente por la abogado: G.I.N.B.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 61.684 contra CONSTRUCTORA ANAVIHER.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar:

Que el día 18 de enero de 2005 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Obrero.

Que el término de la relación laboral, ocurrió por culminación de Obra, y hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Que fue levantada Acta de fecha 09 de noviembre de 2005, levantada por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes, consignada con letra “A” en autos, donde la demanda no compareció ni por sí ni por medio de sus representantes legales. Que procede en demandar como en efecto lo hace para que convengan en pagarles los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 883.856,25; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs.569.596, 25; Utilidades 805.291,25. Otros a)- Retroactivo por no haber devengado el salario correspondiente en el tabulador de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria y la Construcción. Bs. 186.145,41; Dotación de acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 69 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Bono de Alimentación, Salarios Pendientes: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Salarios retenidos: Bs. 2.455.156,25.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.680.995,41

En Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó labores a la demandada realizando actividades inherentes a un obrero de construcción así como de “Delegado Sindical”

Igualmente se aprecia del Despacho Saneador, que se había desempeñado como sindicalista, para la empresa CONSTRUCTORA ANAVIHER, el cual había sido designado como Delegado Sindical por la Unión Bolivariana de Trabajadores Industriales y la Construcción para dicha empresa. Con un horario de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM y los viernes de 7:00 AM a 4:00 PM.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

(De la contestación de la demanda)

Capitulo I. Opone como defensa de fondo al demandante la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio. Que el demandante ciudadano F.J.G.A., no prestó sus servicios como Obrero a las ordenes de su cliente ciudadano J.C.H.G., en consecuencia este no ostenta el carácter de Patrono del accionante.

Que su condición de Obrero le viene dada por el hecho “de ser delegado sindical”, lo cual niega, pues esa condición dentro de la empresa propiedad de su cliente, recae en la persona del ciudadano I.Q.S., identificado en autos.

• Capitulo II: admisión de un solo hecho. Admite como único hecho cierto, que su representado ejecuto como contratista la obra: Construcción de la Sede de la Policía Municipal, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes en el sector conocido como Los Malabares.

• Capitulo III. RECHAZA POR SER FALSO:

Que el demandante haya comenzado a prestar servicios como Obrero pegando bloque, frisando paredes, cargando arena y batiendo pega de concreto en fecha 18 de enero de 2005.

Que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 29 de julio de 2005.

Que haya existido relación de trabajo por espacio de 6 meses y 11 días, pues no hubo inicio ni terminación de la relación de trabajo.

Que el demandante devengara un sueldo mensual .de Bs. 560.000, oo Que el demandante devengara un sueldo de mensual de Bs. 19.641,25.

Que el demandante laborara en el horario comprendido entre las 7:00 a m hasta las 12:00 m y de 1:00 p m, hasta las 4:00 p.m. Que no adeuda; prestación por antigüedad y sus intereses vacaciones y bono vacacional, utilidades, derivados de un supuesto retroactivo en el salario, monto descrito en el escrito libelar como otros. Que no debe dotación, bono de alimentación, salarios pendientes, salarios retenidos.

Que no adeuda su cliente en definitiva al demandante la cantidad de Bs. 8.680.995,41 como resultado de sumar los conceptos antes discriminados.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Testimoniales.

• Instrumentales.

DE LA ACCIONADA

• Testimoniales.

• Documentales.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

DE LAS TESTIMONIALES:

En lo que respecta al ciudadano J.E.P.. Por cuanto en la Audiencia de Juicio quedó demostrado que pertenece al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES RURALES Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES, admitido por él mismo en Audiencia, ejerciendo el cargo de SECRETARIO GENERAL. En consecuencia esta Juzgadora no lo a.p.c.q. el referido testigo al ser miembro de un sindicato, tiene interés indirecto en las resultas del juicio en consecuencia está inhabilitado señalado por la doctrina como inhabilidades relativas, por ser igualmente el demandante, su homologo en actividades sindicales; por tanto crea sospecha en esta Juzgadora estar parcializado. Así se Decide.

DE LOS INSTRUMENTOS: señalados como: PRIMERO: Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Esta Juzgadora lo analiza solo en cuanto a sus efectos por ser instrumento de obligatorio cumplimiento entre las partes, es decir, regula las condiciones por las cuales se va a regir prestación del servicio, en la que prevé derechos y obligaciones que correspondan a cada parte, en consecuencia tiene el carácter de norma, no demostrando con su aporte al presente juicio la prestación de servicio del demandante con la demandada. Así se Decide. SEGUNDO: Copia Certificada del expediente número 055-05-03-00646 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, a fin de demostrar que se agotó la vía administrativa. Se hace la siguiente aclaratoria, es deber de esta Juzgadora, a.c.m.d. pruebas existan en los autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición las pruebas las cuales pertenecen al proceso, por tanto esta Juzgadora se pronuncia al respecto: Del mismo se colige por ser documento publico administrativo, que emana de funcionario publico, el cual no demuestra ni prueba prestación de servicio personal con la demandada, por cuanto consta únicamente manifestación de voluntad de la parte demandante, en consecuencia no tiene valor probatorio con respecto al punto álgido debatido en Audiencia con relación a la prestación de servicio. Así se Decide. TERCERO: Constancia del nombramiento y notificación a la empresa de su condición de “delegado sindical”. Esta Juzgadora observa que fue providenciada por el Tribunal mediante auto de admisión de las pruebas, y que describió la prueba, sólo que hubo error material al identificarla con la letra B, siendo lo correcto letra C. Aclarado lo anterior, quien Juzga observa, que si bien es cierto la parte actora promueve documento privado en original emitido por un tercero (miembros del sindicato) no es menos cierto, que el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, el cual no fue ratificado, aunado al hecho que su promovente, la presenta en juicio con la intensión de demostrar su condición de miembro o representante sindical, cuando lo que se debate en juicio es sobre la prestación de servicio personal con la demandada y no su condición de representante sindical, por cuanto la empresa negó dicha prestación de servicio personal. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se Decide.

DE LA DEMANDADA

• De las Testimoniales.

Del ciudadano H.R.R.B., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial al indicar que la empresa ejecutó una Obra en la Sede de la Policía Municipal del Municipio San C.d.E.C., por ser Topógrafo, … OMISSIS: “…Yo soy Topógrafo por supuesto soy el primero que llega a la Obra… el que le da inicio a la obra y por supuesto el que cierra la obra también (…) … y no conocí al Sr. F.G. (…) … y yo jamás vi a ese señor aquí …”

Aunado al hecho de darle valor probatorio por cuanto fue declarado SIN LUGAR la tacha propuesta por el actor. Así se Decide.

Con relación al testigo M.G.H.G.: Conteste al indicar de la existencia de la empresa ANAVIHER, y haber ejecutado obra en la Policía Municipal, que no conoció al señor F.G., que primera vez que escucha ese nombre. Al mismo tiempo declaró que en una oportunidad trabajó en esa empresa pegando techo machihembrado. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial, en consecuencia tener conocimiento de los hechos principales debatidos en la Audiencia de Juicio, en cuanto a la prestación de servicio. Así se Decide.

Con relación a la testigo D.M.C.T.: Indicó al Tribunal: Haber laborado para la empresa ANEVIHER febrero y mayo del 2005, que laboró en la obra de la sede de la Policía Municipal del Municipio San Carlos, que elaboraba las nóminas y que no conoció al Sr. F.G.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, conteste al indicar con sus dichos no conocer al demandante F.G., como trabajador de la empresa, en consecuencia no haber prestado servicio personal. Así se Decide.

Con relación a la testigo J.R.Q.P., señaló haber trabajado en la empresa ANAVIHER, en la Sede de la construcción de la Policía Municipal del Municipio San Carlos, que no conoció al ciudadano F.G.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto con sus dichos se extrae elementos de convicción que el demandante no prestó servicio personal para la demandada ANAVIEHER por cuanto indicó haber trabajado en la empresa específicamente en la sede de la Policía Municipal y no haber conocido al actor, en consecuencia, en este mismo sentido, del análisis de las actas y con especial énfasis las declaraciones de los testigos en su conjunto crea convicción a esta Juzgadora la no prestación de servicio por parte del actor a la demandada ANAVIHER, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se Decide.

Con relación a los testigos: J.O. y J.A., a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental referida a acta de fecha 24-01-2005, marcada D, en la Audiencia de Juicio ratificaron contenido y firma, no haciendo observación la apoderada de la actora en esa oportunidad. Esta Juzgadora observa que por cuanto se evidencia 15 signatarios los cuales fueron ratificados por 2 de ellos, no le da valor probatorio en virtud que debe ser ratificado por todos los firmantes. Así se Decide.

Documentales:

Acta de recepción provisional de obra marcada A: Demostrativo de inicio de la obra de construcción realizada por la demandada ANAVIHER, en la Construcción en la sede de la Policía Municipal del Municipio San C.d.e.C., en la que se deja constancia de expedición de la misma en fecha 31-05-2005, desprendiéndose del mismo la fecha de 15-12-04. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo.

En este mismo orden de ideas, con relación a lo debatido en Audiencia de Juicio por las partes, sobre documento público y documento administrativo, considera la alta jurisprudencia nacional, que el documento público; está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento, cuya autoría y redacción no puede ser discutida si no por la vía de tacha. Y documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. (Gerardo Mille Mille, temas Laborales, Volumen XIX, 2005 Doctrina Jurisprudencial).

Aclarado los conceptos señalados, esta juzgadora le da valor probatorio al Acta de terminación, marcada B, de fecha 31-05-2005, el cual da certeza jurídica en cuanto a la fecha de terminación de la obra. Así se Decide.

Con relación al acta que riela al folio 122, esta Juzgadora observa que ambas partes reconocieron en Audiencia que se trata de la empresa demandada ANAVIHER, con la diferencia que la apoderada de la actora señaló error de forma y el apoderado de la demandada error material. Esta juzgadora aprecia del documento administrativo acuerdo entre la empresa demandada con un representante del Tribunal Disciplinario del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Industriales y la Construcción del estado Cojedes. (UNTRABOICEC), demostrativo de reunión previa de la demandada de autos que no soluciona controversia planteada en cuanto a la prestación de servicio o no del actor, en consecuencia no merece valor probatorio. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como Punto previo: Es deber de esta Juzgadora pronunciarse con relación a la TACHA DE TESTIGO, por dependencia económica, propuesta por la Abogada G.I.N. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el testigo H.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.509.534. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto, por cuanto la referida norma prevé que la decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva:

Observa quien Juzga, que el tachante promovió 6 testigos, de los cuales presentó en Audiencia de Evacuación de pruebas de tacha de testigo al ciudadano J.H., quien expuso: No saber para que fue llamado a este Juicio y que no sabe de que se trata, aunado al hecho no conocer al testigo Tachado ciudadano H.R. y que por ser topógrafo iba asesorar al Tribunal sobre las labores que realiza un Topógrafo.

En consecuencia esta Juzgadora vista la inactividad de proponente de la tacha, quien no probó, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, LA TACHA DE TESTIGO propuesta por el actor del Asunto Principal contra el ciudadano: H.R..

En cuanto al análisis de las actas se observa que el actor F.G. reclama prestaciones sociales, con ocasión a los servicios personales que alega haber tenido con la demandada, cuya relación terminó por culminación de obra incumpliendo la empresa demandada con las obligaciones generadas.

Ahora bien, se observa que el demandado niega la prestación de servicio personal con el actor, el cual hace necesaria hacer esta Juzgadora la siguiente aclaratoria: de conformidad a la Doctrina reiterada al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, de la Sala de Casación Social , caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. ratificó: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral,…(…)…hoy por el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia N°444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: ….

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.”

Por lo que una vez analizada las pruebas en el presente expediente, y muy especial de las aportadas por el actor, teniendo éste la carga de la prueba, por cuanto quedó la litis planteada según la forma de la contestación de la demanda. El demandante consignó pruebas que no demostraron la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en el análisis de tales pruebas se determinó que las mismas no prueban la prestación personal de servicio, Asimismo se observó que el actor trajo a juicio un solo testigo, el cual esta Juzgadora no lo a.p.c.q. el referido testigo al ser miembro de un sindicato, en consecuencia tener interés indirecto en las resultas del juicio por ser igualmente el demandante, su homologo en actividades sindicales; por tanto creó sospecha de estar parcializado.

Haciéndosele imposible a esta Juzgadora valorar y determinar la prestación de servicio personal por parte del actor, ello en acatamiento de lo establecido por la Sala de Casación Social. Por tal circunstancia quien decide de conformidad, a lo ordenado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de la presente controversia, y analizadas las pruebas aportadas por la empresa demandada comprobó la inexistencia de la prestación de servicio. Así se Decide.

Por tal circunstancia, esta Juzgadora al interrogar a los testigos promovidos por la demandada, indicaron al Tribunal no conocerlo, coincidiendo con sus dichos, aunado al hecho que no fue opuesto por los actores, en audiencia, algún medio procesal que los rechazaran o dejaran sin efecto.

No pudiendo demostrar en juicio el actor, por lo menos, uno de los elementos de la relación de trabajo, como para atribuirle la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, razón por la cual quien decide, una vez a.e. las pruebas aportadas al presente juicio, no crea convicción de certeza sobre la prestación de servicio personal y directo del demandante a la empresa CONSTRUCTORA ANAVHIER, y en todo caso la relación que pudiera haber tenido F.G. con la demandada de autos no puede catalogarse como relación de trabajo, puesto que la misma apoderada judicial, afirmó en Audiencia que representaba a los trabajadores en su carácter de “Delegado Sindical” pero no demostró que realmente el ciudadano F.G., haya prestado servicio personal a la empresa ANAVIEHER, teniendo ésta la carga de la prueba. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: G.A.F.J., Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.175.868 contra CONSTRUCTORA ANAVIHER.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 16 días del mes de noviembre del año 2006 y publicada a las doce y cincuenta y ocho del medio día (12:58 M.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y ocho del medio día (12:58 M.).

LA SECRETARIA.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000197

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