Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Mayo de 2.007 AÑOS 197º y 148º

Asunto: C-12-3547-04

REVOCATORIA DE MEDIDA

Vista y revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 28-05-2004 este Tribunal impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la de privación de libertad, a los ciudadanos C.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.974.455, nacido el 10-12-1982, Soltero, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, Cerrito de Araure, Calle Principal, Callejón 4, Casa Nº 4, hijo de M.A.G. e I.A.A.; J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.071.523, nacido el 04-09-1974, Soltero, de 29 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Villa Araure 1, Barrio D.N., Avenida 21, casa sin número, frente a una cancha de futbol, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de I.F. y J.M.C.; y J.B.C.F., titular de la cédulas de identidad Nº 13.228.952, nacido el 28-01-1977, Soltero, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caletero, residenciado en residenciado en Villa Araure, Barrio D.N., Sector La Invasión, Avenida 22, casa sin número, frente a una cancha, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de S.F. y M.C.. Dichas medidas consistieron en la PRESENTACIÓN CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-03-07, este Tribunal solicita a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte de los ciudadanos arriba mencionados. En fecha 13-04-2007 la Oficina de Alguacilazgo informa mediante oficio Nº 216-2007, informa que el ciudadano C.E.A.G. se ha presentado en fechas 28-05-2004, 12-07-2004 y 26-08-2004; y los ciudadanos J.R.F. y J.B.C.F. se presentaron solamente en fecha 28-05-2004.

De lo anterior se evidencia que los imputados de autos, específicamente el ciudadano C.E.A.G. se presentó en tres oportunidades, siendo la primera de ellas la del mismo día de imposición de la medida, y que los otros dos imputados, sólo se presentaron en la misma fecha en que se les decretó la medida.

Ante esta situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de lo anteriormente expuesto se evidencia que los imputados de autos incumplieron a las presentaciones a que estaban obligados. El incumplimiento evidenciado, refleja a su vez una actitud contumaz de parte de los imputados, la cual, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que los imputados no tienen la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se les sigue.

Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los f.d.p., toda vez que fue incumplida y cuyo incumplimiento a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, haciéndose en consecuencia forzosa la aplicación de la facultad que la disposición legal antes citada le confiere al Juez para REVOCAR la medida cautelar acordada a los imputados identificados up supra, es decir, que este Tribunal considera que lo procedente, ante tal incumplimiento, es la imposición de una Medida Cautelar más efectiva como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 íbidem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28-05-2004 a los ciudadanos C.E.A.G., J.R.F. y J.B.C.F., ya identificados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.P.

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