Decisión nº WJ01-X-2013-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de Mayo de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2010-005803

Recurso WJ01-X-2013-000001

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el recusante y victima H.J.A., en la causa seguida en contra del ciudadano A.G.D.A., en contra del Abogado L.E.M.I., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia con competencia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que este último se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta el recusante su escrito, alegando que:

…En techa 01 de abril de 2013, aproximadamente a las 02:00 pm horas de la tarde sostuvo reunión furtiva con mi persona (arriba identificado) y con mi abogado R.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.105.480, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.541. Lo cual constituye causal de Recusación, según lo establece la norma en el ordinal (sic) 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la comunicación sin la presencia de las partes. REUNIÓN Y COMUNICACIÓN FURTIVA DEL JUEZ CON UNA DE LAS PARTES SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es un hecho de suma relevancia procesal que en fecha 01 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m horas de la tarde, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas L.E.M.I., sostuvo reunión con el Abogado R.S. y mi persona H.J.Á.M., cuyo tema de conversación me reservo por razones de ética y moral y que revelaré oportunamente a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) donde incoare denuncia que propenda a la destitución del cargo que actualmente ocupa. Este hecho relatado y del cual usted configura causal de recusación y además argumento de destitución de conformidad con el Código de Ética del Juez (a) Venezolano (a). Por consiguiente, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas no garantiza el respeto del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, por cuanto la justicia que usted debía administrar con transparencia y objetividad la empañó turbiamente al sostener entrevista privada y plantear hechos no cónsonos con la ecuanimidad y sindéresis de la presente causa…Ello en virtud que el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda de esta jurisdicción en fechas 08-02-2013 solicito las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 ejusdem, así como la garantía del proceso que le confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, a objeto de la obtención de las finalidades del proceso a la que se contrae el artículo 13 ibidem ya que existe el peligro de que los bienes afectados en el proceso puedan desaparecer. Asimismo en fecha 21-02-2013, presentó ante ese juzgado formal solicitud de inmovilización de las cuentas de los investigados de autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 3, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 111 ordinal (sic) 11 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente proceso por remisión expresa del artículo 518 del texto adjetivo penal ello por considerar la representación fiscal que estamos en presencia de una Estafa Continuada prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, todo esto para impedir los efectos del delito y que se decrete la medida innominada cuya finalidad es que el delito no se extienda o se consoliden y causen un daño extra a la víctima, es decir, a mi persona; Y por último solicitud realizada por mi persona en fecha 25-02-2013 ante el Tribunal Tercero de Control Jurisdicción Vargas, donde informo que el investigado D.A.A.G., titular de la C.l. 11.667.976, prosigue causando daños, económicos y morales de manera abierta, reiterada y continuada, perfeccionado los delitos por los cuales están siendo investigado, la empresa pueda ser objeto de sanciones o pronunciamientos que agravarían aún más nuestra situación legal, además de afectar nuestra diferentes relaciones comerciales con todos nuestro clientes. Sin embargo han transcurrido aproximadamente DOS MESES sin decidir ninguno de los pedimentos anteriores, menoscabando aún mas mi condición como víctima, sin que me sea restituido el equilibrio procesal, a r.q.n.s.m. restablece la condición jurídica infringida, violentado así la garantía constitucional de tutela judicial efectiva…PROMOCIÓN DE PRUEBAS En prueba de mi afirmación de hecho, promuevo y hago valer: 1°) El registro de video de la cámara homologa instaladas en: las inmediaciones del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, así como la del pasillo que corresponde al área del primer piso del Circuito Judicial del Estado Vargas, correspondiente a la fecha 01 de abril de 2013, en el período de tiempo correspondiente de 01:30 a 02:30 p.m horas de la tarde. Donde se evidencia el ingreso sin la otra de las partes o el Ministerio Público al despacho del juez in comento. 2°) La declaración de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, abogada N.G., quien por órdenes del juez Tercero de Control permitió el acceso para dicha reunión. Por las presentes circunstancias alevosas que usted ha propiciado, en contra de la querella incoada por mi persona son las razones por el cual LO RECUSO FORMALMENTE conforme a su comprobada incursión en la causal establecida el ordinal (sic) 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar incapacitado, inhabilitado subjetiva y moralmente para presidir en forma ecuánime e imparcial los actos judiciales subsiguientes…

Folios del 1 al 5 del cuaderno de incidencias.-

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

…En fecha 17 de Abril del año 2013, este Despacho recibió escrito de recusación donde el recusante H.J.Á.M. expone lo siguiente: Alega el actor de la pretensión, que me recusa por estimarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en su escrito entre otras cosas lo siguiente: "...en fecha 01 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 p.m horas de la tarde, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas L.E.M.I., sostuvo reunión con el Abogado R.S. y mi persona H.J.Á.M., cuyo tema de conversación me reservo por razones de ética y moral y que revelaré oportunamente a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) donde incoare denuncia que propenda a la destitución del cargo que actualmente ocupa. Este hecho relatado y del cual usted configura causal de recusación y además argumento de destitución de conformidad con el Código de Ética del Juez (a) Venezolano (a). Por consiguiente, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas no garantiza el respeto del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, por cuanto la justicia que usted debía administrar con transparencia y objetividad la empañó turbiamente al sostener entrevista privada y plantear hechos no cónsonos con la ecuanimidad y sindéresis de la presente causa, Razón por el cual imploro respete las pautas éticas, morales y legales insertas e imbuidas en el texto adjetivo penal y en el código de ética que ha bien debe tutelarse. Continúa el recusante manifestando: Que no se cumple con el contenido del artículo 51 Constitucional, dado que: En fecha 08-02-2013 el Ministerio Público solicitó las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. En fecha 21-02-2013 presentó ante este Juzgado formal solicitud de inmovilización de cuentas de los investigados de autos. En fecha 25-02-2013 informa el recusante que el querellado prosigue causando daños económicos y morales de manera abierta, afectando las relaciones comerciales de sus clientes. Ahora bien, con respecto a la recusación incoada en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el querellante antes descrito, se establece como causal de recusación "...haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes.,. SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMEINTO,,,." En tal sentido, honorables magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se desprende del escrito de recusación, en mi contra la causal legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, más no se establece ninguna relación de hecho, pues no menciona en su escrito que comunicación tuve con él sobre el asunto que esta bajo mi conocimiento, en tal sentido solamente se limita establecer normas de carácter jurídico, y nunca establece un hecho que se subsuma en la norma en cuestión, causándome indefensión, en el sentido de no tener conocimiento de los hechos por los cuales se me recuso, violentando el artículo 49 numeral 1 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no establece una situación de hecho, en tal sentido solicito de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal ,Penal, la inadmisibilidad del presente recurso de recusación, ello en virtud, de no haber expresado los motivos en que se fundó la misma, siendo este un requisito formal para su admisión conforme lo preceptúa la norma in comento. Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo anteriormente dicho rotundamente rechazo y niego en su totalidad tales argumentos, por inexistentes, toda vez que con certeza puedo afirmarles de manera rotunda e inequívoca, que el recusante fuera atendido por mi persona a solas en el despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control o en cualquier otro lugar, con relación a la causa ya identificada o cualquiera otra razón. De lo anterior ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es claro que con los medios promovidos por el recusante H.J.Á.M., tengo la plena segundad que no va a demostrar sus argumentos, porque no existieron, razón por la cual solícito que la presente recusación sea declarada si lugar, ratificándoles que no me encuentro incurso en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 89 de la mencionada norma, que pueda afectar de manera objetiva o subjetiva mi imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, ya que de lo contrario habría presentado mi formal inhibición…Con base en todo los antes expuesto solicito de esta D.C.d.A. que habrá de conocer el presente recurso, se declare inadmisible por cuanto la solicitud del recusante no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitido se declare sin lugar el mismo…

Folios del 8 al 11 de la incidencia.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”. De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indico: “…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo…”

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusado, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012.

“…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

Ahora bien observa esta Alzada de lo expuesto por el recusante en el escrito objeto de la presente incidencia que: “en fecha 01 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 pm…el juez…LUIS E.M.I., sostuvo reunión con el Abogado R.S. y mi persona H.J.A.M. cuyo tema de conversación me reservo por razones de ética y moral...”, incoando como causal de recusación en contra del Juez Tercero de Control Circunscripcional, la prevista en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: “…por haber mantenido directa…sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre un asunto sometido a su conocimiento…”, con lo cual al no indicar el solicitante cual fue el tema tratado en la hipoteca reunión o si en esta se abordo el tema del expediente que vincula al juez y a las partes, siendo esto último la condición “SINE QUA NOM” para que nazca la causal de recusación incoada y visto que el recusante se abstuvo de indicar el motivo de la conversación, esta acción se sostiene en base a ambigüedades y sin indicación de alguna circunstancia verificable que acredite la causal invocada para su admisión y la pertinencia de las pruebas promovidas para tal fin; en consecuencia al no poder verificar los motivos en que se fundamenta la presente recusación, por carecer de saneamientos objetivos que permitan constatar la causal señalada por el recusado y que pudiera configurar un motivo que le impida al ciudadano Juez Luis Eduardo Moncada Izquierdo, su función Jurisdiccional de manera imparcial en el asunto principal Nº WP01-P-2010-005803, debe forzosamente DECLARARSE INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el por el recusante y victima H.J.A., en la causa seguida en contra del ciudadano A.G.D.A., en contra del Abogado L.E.M.I., el cual se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, ello en razón de no haberse demostrado la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a quien conoce actualmente de la causa y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia en Función de Control de este Circuito Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Asunto No. WJ01-X-2013-000001

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