Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. Nº 11408-10

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 17 de mayo de 2011

200° y 152°

Se inicia la presente incidencia, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia presentada en por la parte demandada en escrito de fecha 23 de marzo de 2011, contra el secuestratario designado y juramentado en autos, ciudadano J.L.A.M., y mediante el cual se alega lo siguiente:

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal dictó medida preventiva de secuestro judicial sobre una serie de mejoras y bienhechurías, especificadas en la decisión que corre de los folios números 20 al 23, del cuaderno de medidas,; que acordada la medida se comisionó al Tribunal Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la ejecución de la misma y se ejecutó en fecha 26 de octubre de 2010.

Que para cumplir con la función de secuestratario fue designado y juramentado el ciudadano J.L.A.M..

Que el referido funcionario no esta cumpliendo con sus funciones, toda vez que esta permitiendo que el inmueble se deteriore a tal punto que esta lleno de maleza, sus paredes y techos semi-destruidos y el mismo no estuvo disponible a los fines de practicar inspección judicial promovida en el juicio principal, incumpliendo así con los deberes previstos en los artículos 1785 y 1786 del Código Civil.

Que por tales razones hace formal denuncia contra el secuestratario, porque no cumple con sus deberes como un buen padre de familia; así como que se proceda con las sanciones que a bien considere el Tribunal por incumplir con sus funciones.

Ahora bien, el tribunal en auto de fecha 12 de abril de 2011, inserto al folio 128, abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la notificación del mencionado secuestratario para que diera contestación a lo manifestado por la parte demandada; notificado como fue en fecha 25 de abril de 2011, tal como consta al folio 130 del presente expediente, no compareció el referido ciudadano ni manifestó nada respecto a lo denunciado.

Abierta la articulación probatoria solo la parte demandada compareció a promover pruebas en escrito de fecha 27 de abril del presente año, inserto a los folios 132 y 133, de la presente pieza de medidas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEMANDADO DENUNCIANTE:

Promovió escrito de denuncia objeto de la presente incidencia, toda vez que en el mismo se indica la conducta desplegada por el secuestratario; y siendo que dicho escrito no constituye medio probatorio demostrativo de los hechos alegados por el denunciante, este Tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.

Promueve escritos y diligencias realizadas por él en el expediente principal y el cuaderno de medidas; y siendo que tales documentos no son medios probatorios atinentes el tema a decidir en esta incidencia, e incluso es preciso advertir que no están determinadas, de manera que este juzgador pudiera ir directamente a verificar sí hay algún elemento probatorio relevante; por tales razones y siendo que no hay medio probatorio alguno que analizar así lo hace constar este sentenciador.

Promovió el demandado denunciante prueba de informes dirigida al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera con urgencia las resultas del despacho de pruebas que corre por ese Juzgado signado con el número 7673; en tal sentido este juzgador observa que tales resultas, fueron agregadas a la presente pieza de medidas por error, toda vez, que las mismas fueron remitidas en virtud del mencionado oficio solicitado por la parte demandada, no obstante tal error debe ser subsanado en auto separado.

Ahora bien, observa este juzgador de las mencionadas resultas, que en auto de fecha 01 de febrero del año en curso el comisionado, fija la oportunidad para celebrar dicha inspección judicial y ordena notificarle de dicho acto al secuestratario por medio de oficio, el cual es librado tal como se observa del folio 167; y luego para una nueva oportunidad se vuelve a librar oficio, tal como consta al folio 169, asimismo, se observa que al folio 171, consta que al constituirse el tribunal en el inmueble a inspeccionar, es decir, el inmueble secuestrado, dicho acto no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el secuestratario no se encontraba presente; empero, no consta que efectivamente el secuestrario haya recibido la participación del Tribunal de la oportunidad en que se iba a trasladar, siendo ello necesario, para poder concluir que el secuestratario incumplió con su deber de poner a disposición del Tribunal el bien que tiene en depósito. De manera que, de dicho medio probatorio no consta el incumplimiento de los deberes del secuestratario. Y así se valora.

Finalmente promueve el demandado, prueba de inspección judicial en el inmueble secuestrado a los fines de dejar constancia de las condiciones del mismo; ahora bien siendo que dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal y se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, la evacuación de dicho medio probatorio no fue impulsado por la parte promovente consignando los fotostatos necesarios para que se librara el despacho de comisión; en razón de lo expuesto este juzgador nada tiene que analizar respecto a tal medio probatorio.

Como corolario de todo lo anteriormente expresado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Respecto a las obligaciones del secuestratario establece el Código Civil:

“…Artículo 1.785: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un

buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa

cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Artículo 1.786: El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y

para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Artículo 1.787: El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto

del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.

Analizados como han sido los medios probatorios aportados. en la presente incidencia y siendo que caía en cabeza del demandado denunciante la carga de probar el incumplimiento del secuestratario respecto a sus deberes, este Tribunal visto que dicho demandado denunciante no probó los alegatos de su denuncia, por medio de testimoniales o inspección judicial, ni que en las resultas de la inspección promovida en el juicio principal constara de manera autentica que el secuestratario estuviera en conocimiento del acto de inspección judicial que se le notificaba, de manera que éste incumpliera con su deber de poner la cosa en disposición del Tribunal; por tales razones este juzgador considera que no consta el supuesto mal estado del inmueble dado en depósito al ciudadano J.L.A.M., ni el incumplimiento de sus deberes.

Por las razones antes expuestas, este tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el demandado, respecto al secuestratario y el cumplimiento o no de éste respecto a sus deberes. Y así se decide.-

Y por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por medio de boleta.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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