Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000370

Corresponde a este Juzgado fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en este caso en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

I. El presente caso se inició en fecha 11.10.2001, en virtud del procedimiento realizado por el Distinguido (GN) Yorogo R.O.D. y el Guardia Nacional L.E.J. adscritos a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Ciudadana del Destacamento de Apoyo N° 40 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, solicitando en esa oportunidad el Ministerio Público el procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 21.03.03, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. P.R. presentó escrito de acusación en el cual atribuyo al acusado los hechos que se expresan a continuación: “… el 11.10.01 siendo la 1:30 hora de la madrugada, y encontrándose los funcionarios Distinguido (GN) Yorogo R.O.D. y el Guardia Nacional L.E.J. adscritos a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Ciudadana del Destacamento de Apoyo N° 40 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad y escucharon un sonido parecido al de un disparo proveniente fuera del terminal por lo que procedieron a investigar observando en la calle 43 entre 24 y 25 a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha y dos ciudadanos sentados en el piso, procediendo a practicar la detención del ciudadano A.J.A.A., quien portaba el arma de fuego, y se identificó como Policía del Estado Lara con la jerarquía de Cabo 2do, Adscrito al Destacamento de apoyo y Servicio, los funcionarios tomaron el arma resultando ser una pistola maraca Prieto Berretta, calibre 9mm, de fabricación Italiana, serial E-91098Y, negra con su respectivo cargador con nueve cartuchos sin percutir y una vaina que se encontró en el sitio de los hechos, manifestó el ciudadano A.A. que los dos sujetos a los que tenía sometidos habían intentado atracar a su concubina de nombre A.N. Agüero, siendo identificados los ciudadanos como Rongt O.U. y Torrealba J.M., quienes fueron detenidos por la denuncia en su contra. Siendo calificados los hechos por el Ministerio Público como el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que los acusados Rongt O.U. y Torrealba J.M., iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia y que solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal la extractividad por haber ocurrido el hecho en fecha 11.10.01 antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, motivo por el que sus patrocinados podían hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000. Se les concedió la palabra al Ministerio Público y este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó otorgar la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

IV. Ahora bien, acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por los acusados y la defensa, el Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 que prevé la extractividad de la ley cuando sea más favorable al acusado y por cuanto se cumple con los supuestos que exigía el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. aplicables para la fecha en que ocurrieron los hechos, por remisión que a ella hacía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia y el artículo 39, otorgada como fue la medida solicitada le impuso un régimen de prueba de 2 años contados a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y les impuso las condiciones que a continuación se especifican:

La del ordinal 1º , residir en un lugar determinado , razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al delegado de prueba y al Tribunal.

La del ordinal 3º, abstenerse a consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

La del ordinal 8º, permanecer en un trabajo o empleo que le permita medios para su subsistencia.

La del ordinal 9° de presentarse ante el Delegado de Prueba, el cual le será designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le supervisará el Régimen de Prueba impuesto.

La del ordinal 10°, no poseer o portar armas.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

ABG. W.M.B.

LA SECRETARIA

WMB/ Delixe

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