Decisión nº S1C-125-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Diciembre de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° S1C-125-11

JUEZ: ABG. E.B.

FISCAL: ABG. L.C., FISCAL AUX. 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.J.A.

SECRETARIA: ABOG. D.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMA: C.V. (OCCISO)

IMPUTADO: J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518.

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. L.C., la victima esta notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada ABG. A.J.A. y el imputado J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518. Se da inicio al presente acto, y se advierte que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. L.C., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 21-08-2.011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios setenta tres (73) al noventa y uno (91); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano C.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Nosotros peleamos el me tiro y yo le tire, yo le di un golpe con la mano y el se callo, luego yo me fui, eso es todo. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. A.A., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, quiero señalar que en fecha 11-10-2011, consigne escrito de excepciones, y en este acto quiero señalar que esta defensa fundamenta su exposición no en las excepciones, sino que solicita al tribunal tomando en consideración las declaraciones de los testigos de los hechos L.L.L.A.. MIRABAL J.R., C.T.E.E., y el resultado de las causas de la muerte la cual es EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, se estudie la posibilidad de un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, a Homicidio Preterintencional, toda vez que así lo faculta el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello como dije tomando en consideración las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y al respecto señalo a los fines de ilustrar al Tribunal conceptúa el curso de derecho penal venezolano, del Autor J.R.M.T., en la pagina 408 que el elemento intencional es el DOLO ESPECIFICO, FIN DE MATAR ANIMUS ACCIDENDI. Diferencia del Homicidio Preterintencional que el dolo especifico es el fon de herir, y el animo de matar resulta de las pruebas del proceso pero deben presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles como la cabeza o el pecho o si las heridas son numerosas o si el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemista entre el autor y la victima o precedieron amenaza de muertes…como precisa el Tribunal la intención simplista de lesionar en la muerte sobrevenida de la lesión por que no hay adecuación razonable del medio de empleo con el fin. Es por ello que solicito al tribunal se estudie mi petición y en caso positivo en conversación sostenida con mi representado el estaría dispuesto admitir los hechos. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. L.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, y la Defensa Privada ABG. A.A., este Tribunal Primero de Control pasa emitir solamenete la parte dispositiva de la presente decisión, reservando el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo en principio cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público en su escrito acusatorio, (entrevistas) así como el resultado del Reconocimiento Medico Legal suscrito por el ciudadano DR. J.G.S., practicado a la victima ciudadano C.F.V.M., quien deja constancia de lo siguiente: “…cadáver masculino, de 28 años de edad, raza mestiza, cabellos y ojos negros rigidez cadavérica, livideces dorsales, cianosis peribucal y distal (Ungueal) escoriaciones en pómulo derecho y dorso nasal, edema con herida mínima en maxilar inferior derecho, hematoma en hemitorax izquierdo. Se solicita autopsia de ley.” Así mismo consta Protocolo de Autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. I.I.E.d.P., Anatomopatologo Forense del Departamento de ciencias Forenses de San F.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: edema y hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico. Que tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad a lo indicado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, y en consecuencia da una calificación jurídica provisional y distinta a los hechos, como lo es Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los hechos por parte de este Tribunal, a saber por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente, haciéndole la advertencia en este acto, tanto al imputado como a la Defensa Privada de la calificación provisional distinta que hace este jurisidicnete, a los fines de que este, considere replantear la defensa de su representado, con la finalidad de garantizarle de esta forma el principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, la Defensa Privada que no tiene objeción. De seguida el imputado J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. A.J.A., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, esta defensa como dije no tiene objeción en cuanto a la calificación, y solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Y tomando en consideraron la posible pena a imponer la cual es de entre seis (06) a ocho (08) años, y visto que la misma no excede de ocho años en su limite máximo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Juez expone: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Preterintencional, previstos y sancionados en los Artículos 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ahora bien, visto que la pena impuesta no supera los cinco años, lo que lo hace merecedor de una de las alternativas al cumplimiento de pena por ante el Tribunal de ejecución, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse con las victimas indirectas del presente asunto, y la firma de una caución juratoria, todo ello en virtud que con la pena impuesta por parte de este Tribunal dan por variados los supuestos bajo los cuales le fue decretada la medida antes citada. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la ordene de aprehensión que fuere librada en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, y en consecuencia da una calificación jurídica provisional y distinta a los hechos, como lo es Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano C.F.V.M..

CUARTO

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en fecha 27-07-2011, y se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano J.C.V.C., titular de la cedula de identidad N° 20.004.518, en fecha 12-07-2011. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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