Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000140

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.T., venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 15.262.483.

PARTE DEMANDADA: M.L.M.M.d.O., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.376.828.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, el ciudadano C.A.A.T., ya identificado, asistido el abogado J.Á.B.V. inscrito bajo inpreabogado Nº 79.072, demandó a la ciudadana M.L.M.M.d.O., ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó la notificación de la demandada para que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la P.P. la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la custodia, la madre tendrá un régimen en la c.d.n. mucho más amplia o mayor en tanto se corresponda a las necesidades y condiciones respecto de él, que así lo requieran.

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá cuando a bien considere conveniente y siempre y cuando no perturbe la normal convivencia de su cónyuge con su hijo y sus familiares en el sitio donde tenga fijada su residencia, el poder visitarlo días entre la semana para tener contacto directo y compartir momentos no tan prolongados pero que son necesarios para darle mi afecto y cariño a su hijo, y que los fine de semana, entiéndase los días sábados y domingos me sea permitido el poder compartir con su hijo momentos mas prolongados que puedan ser en un sitio de su residencia y trasladarlo a su domicilio, siempre que se esté en la disponibilidad y oportunidad acordada de ambos padres.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrarla cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), distribuidos en un aporte semanal de cien bolívares (Bs. 100,oo)” (Se advierte que ha sido copiado textualmente)

El día veintinueve (29) de enero de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron personalmente las partes y se dejó constancia que no hubo reconciliación entre ellos y que el demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha trece (13) de febrero se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de febrero se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. El día veinticinco (25) de febrero de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día veintiséis (26) de febrero, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de marzo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio A.M., procrearon un hijo, quien es un niño de un (01) año y once (11) meses de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización J.L., casa Nº g-13 de esta ciudad de Carora, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, pero, que desde el mes de octubre del año 2007 hasta la fecha se fueron suscitando dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña e injustificada conducta, el día 23 de mayo de 2008, siendo las cinco (05) de la tarde aproximadamente, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y las de su hijo y amenazándolo con no volver, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes. Que los hechos expresados se subsumen en la norma del artículo 185 en su causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio lo siguiente: “La juez de juicio expresa : que siendo una obligación para el juez de protección oír a los niños, niñas y adolescentes y un derecho para ellos el ser oídos, en este caso en particular se obvia ser oído el niño (omitido art. 65 LOPNNA) por considerar quien juzga que por su edad, un (01) año y once (11) meses no tiene todavía conciencia de la situación conyugal de sus padres como tampoco de las instituciones familiares vinculadas a él, como son la custodia, obligación de manutención y la convivencia familiar. Es todo.”

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por el abogado J.Á.B.V. inscrito bajo inpreabogado Nº 79.072 y los ciudadanos R.J.V.C., Laurice J.B.R. y A.A.S. D Angelis venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.848.710, 15.847.768 y 17.344.909, respectivamente, quienes comparecen a la presente audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda.

Declaración de los testigos

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda previa juramentación de los mismos por la Juez.

Los testigos ciudadanos R.J.V.C., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Qué la demandada esta domiciliada actualmente en la urbanización Fundalara, sexta etapa, casa Nº M8 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y que no esta conviviendo con el demandante en la dirección de la urbanización J.L., Casa Nº G-13, municipio Torres del estado Lara. Que la demandada tiene bajo su responsabilidad de crianza al niño de la pareja. Que la demandada en fecha 23 de mayo de 2008, procedió a abandonar el domicilio conyugal, retirando todos sus enseres, así como al hijo de la pareja, sin causa ni justificación alguna. Que la demandada abandono el domicilio como a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Que la demandada no ha regresado al domicilio conyugal ubicado en la urbanización J.L., casa Nº G-13, de esta ciudad de Carora. Que a él le consta lo declarado porque vive diagonal a la residencia donde ellos residían y vio cuando ella abandonó el hogar

El ciudadano Laurice J.B.R., en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Qué la demandada esta domiciliada actualmente en la urbanización Fundalara, sexta etapa, casa Nº M8 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y que no esta conviviendo con el demandante en la dirección de la urbanización J.L., Casa Nº G-13, municipio Torres del estado Lara. Que la demandada tiene bajo su responsabilidad de crianza al niño de la pareja. Que la demandada en fecha 23 de mayo de 2008, procedió a abandonar el domicilio conyugal, retirando todos sus enseres, así como al hijo de la pareja, sin causa ni justificación alguna. Que la demandada abandono el domicilio como a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Que la demandada no ha regresado al domicilio conyugal ubicado en la urbanización J.L., casa Nº G-13, de esta ciudad de Carora. Que a él le consta lo declarado porque tiene una tía en la J.L. y en ese momento estaba allá y estaba presente cuando ella se fue de allí.

El ciudadano A.A.S. D`Angelis, ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Qué la demandada esta domiciliada actualmente en la urbanización Fundalara, sexta etapa, casa Nº M8 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara y que no esta conviviendo con el demandante en la dirección de la urbanización J.L., Casa Nº G-13, municipio Torres del estado Lara. Que la demandada tiene bajo su responsabilidad de crianza al niño de la pareja. Que la demandada en fecha 23 de mayo de 2008, procedió a abandonar el domicilio conyugal, retirando todos sus enseres, así como al hijo de la pareja, sin causa ni justificación alguna. Que la demandada abandonó el domicilio como a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Que la demandada no ha regresado al domicilio conyugal ubicado en la urbanización J.L., casa Nº G-13, de esta ciudad de Carora. Que a él le consta lo declarado porque se encontraba allí en ese momento, porque estaba haciendo una pregunta al demandante para comprar un equipo de computación y que el residía cerca de la J.L. en casa de un primo.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A.A.T. y M.L.M.M.d.O. que riela en el folio cinco (05) de autos; copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo de la pareja, que corre en el folio seis (06) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con el niño.

Prueba testifical:

En cuanto a la deposición de los testigos, R.J.V.C., Laurice J.B.R. y A.A.S. D`Angelis las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que la ciudadana M.L.M.M.d.O., abandonó a su cónyuge ciudadano C.A.A.T., incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano C.A.A.T., ya identificado, contra la ciudadana M.L.M.M.d.O., ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 2006, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 112. En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en el auto de admisión de la presente causa y transcritas textualmente al principio de esta sentencia. Asimismo, se le advierte a los padres del niño que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ELISABETE FERNADES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2.009 y se publicó siendo las 3:06 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ELISABETE FERNADES

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